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TA BOY - 15001233300020230015100-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230015100-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Rechazo de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia sin que se observe la presencia de un perjuicio irremediable. El ciudadano José Amado López Malaver interpuso acción de cumplimiento y/o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra de la NaciónPresidencia de la República de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Departamento de Boyacá y los 123 municipios del Departamento de Boyacá. Solicitó el cumplimiento, e invocó como disposiciones infringidas las siguientes: Artículos 188 y 314 Constitucionales, según los cuales, el Presidente de la República debe velar por la estricta recaudación, administración e inversión de las rentas públicas. Artículo 277 Constitucional, que establece como deberes de la Procuraduría General de la Nación vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, defender los derechos e intereses de la sociedad, velar por ejercicio diligente de la función administrativa, vigilar la conducta de los servidores públicos, entre otros. Artículo 119 Constitucional, por virtud del cual, atañe a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración. Artículo 305 Constitucional, que consagra como atribuciones de los Gobernadores el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las ordenanzas departamentales, así como revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, y remitirlos a los Tribunales Administrativos por razones de

inconstitucionalidad o ilegalidad. Artículo 313 Constitucional, según el cual, son competencias de los Concejos municipales velar por la eficiente prestación de los servicios públicos, adoptar planes y programas de desarrollo económico y social, autorizar al alcalde para celebrar contratos y participar en el establecimiento de tributos y gastos locales. Artículo 315 Constitucional, que asigna a los Alcaldes municipales el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos del gobierno y las ordenanzas departamentales, presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos, sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. Artículo 366 Constitucional, según el cual “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. Artículo 41.2 de la Ley 136 de 1994, que establece como prohibición a los Concejos municipales “Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público.”. El demandante adujo que, todos los municipios del Departamento de Boyacá han

incumplido los mandatos contenidos en los artículos 366 superior y 41.2 de la Ley 136 de 1994. Es así que, los respectivos Concejos han aprobado mediante acuerdos municipales proyectos de presupuesto presentados por los alcaldes, sin tener en cuenta que incurren en indebida destinación de recursos, bienes y rentas públicas. Se han aprobado partidasAUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[2] presupuestales con destino a festividades, eventos sociales, ferias y fiestas patronales y otra serie de celebraciones que se priorizan en la destinación de recursos, dejando de lado el gasto público social en materia de servicios públicos domiciliarios y necesidades colectivas básicas insatisfechas. Para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda, se hace necesario analizar si en el sub examine se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161.3 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-. (…). En aras de regular su ejercicio y como garantía de los principios de autotutela administrativa y decisión previa a favor de las autoridades, en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el legislador estableció el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia en los siguientes términos: (…).La norma en cita impone al interesado, como requisito previo a la interposición de la acción

judicial, requerir a la autoridad el cumplimiento o acatamiento del imperativo normativo. La ausencia del mismo, cercena el derecho de las autoridades accionadas a pronunciarse de manera previa y adoptar medidas tendientes a la identificación del deber presuntamente incumplido y a su cabal observancia, de tal suerte que se pueda prevenir un eventual litigio. En tal sentido, en el artículo 10.5 de la Ley 393 ibidem se señaló que la solicitud o demanda de cumplimiento debería estar acompañada de la prueba de la renuencia, salvo cuando se trate de prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. En igual sentido, el artículo 161.3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAconsagró tal exigencia como requisito previo para interponer la demanda. Vía jurisprudencial, la renuencia ha sido entendida como “(…) el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud”. Sin embargo, no cualquier reclamo es suficiente para constituir la renuencia. No se trata de un derecho de petición “(…) sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. Bajo ese panorama, el interesado debe identificar de manera concreta el deber legal o administrativo cuyo cumplimiento persigue y, que con la solicitud se busca constituir en renuencia a la respectiva autoridad. En caso de no

acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la demanda será rechazada de plano, tal como lo indica el artículo 12 de la pluricitada Ley 393, a cuyo tenor literal señala que, cuando con la demanda no se “(…) aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º -renuencia-, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.”. Luego, el deber de constitución de renuencia exige que, al momento de efectuar el reclamo previo, la persona interesada precise la norma o acto que consagra de manera expresa el deber inobjetable cuya observancia persigue. Deber que, en sana lógica tendrá que corresponder con aquel que se solicite en la demanda. En el presente caso, revisado en detalle el expediente digital, se echa de menos prueba que acredite el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia atrás explicitado. No existe documento que dé cuenta que el accionante solicitó expresamente a las autoridades demandadas el cumplimiento de los postulados que invocó en la demanda, especialmente del artículo 41.2 de la Ley 136 de 1994,AUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[3] respecto del cual, como se dijo, sería viable su exigencia por tratarse de una norma con fuerza material de ley. Razón por la cual, no hay lugar a considerar que la renuencia se constituyó en debida forma. De otro lado, no fue alegado y tampoco ex oficio la Sala halla acreditado que, el

cumplimiento del requisito de procedibilidad ocasione el inminente peligro de ocurrencia de un prejuicio irremediable, de tal manera que haya lugar a prescindir de su exigibilidad. Como se dijo, el demandante pregona la observancia de imperativos constitucionales y legales que refieren a la ejecución del presupuesto público territorial. Es decir que, se trata de aspectos patrimoniales y/o de índole económico, por cuya ejecución no se avizora prima facie la configuración de perjuicio irremediable alguno. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y como lo señala el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, la Sala rechazará de plano la demanda de la referencia por ausencia del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. A juicio de esta colegiatura, so pretexto de privilegiar el acceso a la justicia, y como quiera que el demandante cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente la acción, mal se haría en permitir la admisión de la demanda cuando, en sede judicial se pretende exigir el cumplimiento de un deber y unas consecuencias jurídicas respecto de los cuales se desconoce si fueron o no exigidos a las accionadas, quienes en observancia del debido proceso y de la decisión previa, tienen derecho a pronunciarse sobre el cumplimiento de los mandatos en sede administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente (E) JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIOAUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[4]

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

ACCIONANTE: JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER

ACCIONADOS: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – 123 MUNICIPIOS DE

BOYACÁ.

RADICACIÓN:

15001 23 33 000 2023 00151-00

ASUNTO: AUTO RECHAZA DEMANDA - RENUENCIA

La Sala de Decisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la

demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, establecido en el artículo 87 Constitucional, en la Ley 393 de 1997 1 y 146 de la Ley 1437 de

2011 -CPACA-.

Para resolver, SE CONSIDERA:

1.- El ciudadano José Amado López Malaver interpuso acción de cumplimiento y/o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra de la Nación - Presidencia de la República de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Departamento de Boyacá y los 123 municipios del Departamento de Boyacá. Solicitó el cumplimiento, e invocó como disposiciones infringidas las siguientes:

  • Artículos 188 y 314 Constitucionales, según los cuales, el Presidente de la República debe velar por la estricta recaudación, administración e inversión de las rentas públicas.

1 . Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.AUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[5] - Artículo 277 Constitucional, que establece como deberes de la Procuraduría General de la Nación vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, defender los derechos e intereses de la sociedad, velar por ejercicio diligente de la función administrativa, vigilar la conducta de los servidores públicos, entre otros.

  • Artículo 119 Constitucional, por virtud del cual, atañe a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración.
  • Artículo 305 Constitucional, que consagra como
  • Artículo 119 Constitucional, por virtud del cual, atañe a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración.
  • Artículo 305 Constitucional, que consagra como atribuciones de los Gobernadores el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las ordenanzas departamentales, así como revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, y remitirlos a los Tribunales Administrativos por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
  • Artículo 313 Constitucional, según el cual, son competencias de los Concejos municipales velar por la eficiente prestación de los servicios públicos, adoptar planes y programas de desarrollo económico y social, autorizar al alcalde para celebrar contratos y participar en el establecimiento de tributos y gastos locales.
  • Artículo 315 Constitucional, que asigna a los Alcaldes municipales el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos del gobierno y las ordenanzas departamentales, presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos, sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
  • Artículo 366 Constitucional, según el cual “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de

su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.AUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[6] - Artículo 41.2 de la Ley 136 de 1994 2, que establece como prohibición a los Concejos municipales “Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público.”.

2.- El demandante adujo que, todos los municipios del Departamento de Boyacá han incumplido los mandatos contenidos en los artículos 366 superior y 41.2 de la Ley 136 de

1994. Es así que, los respectivos Concejos han aprobado mediante acuerdos municipales proyectos de presupuesto presentados por los alcaldes, sin tener en cuenta que incurren en indebida destinación de recursos, bienes y rentas públicas. Se han aprobado partidas presupuestales con destino a festividades, eventos sociales, ferias y fiestas patronales y otra serie de celebraciones que se priorizan en la destinación de recursos, dejando de lado el gasto público social en materia de servicios públicos domiciliarios y necesidades colectivas básicas insatisfechas.

3.- Para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda, se hace necesario analizar si en el sub examine se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161.3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

4.- Conviene recordar que, como lo establece el artículo 87

forma el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161.3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

4.- Conviene recordar que, como lo establece el artículo 87 constitucional, la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de los mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos. Es un mecanismo idóneo para que cualquier persona pueda exigir el cumplimiento de normas legales o de actos administrativos. Al igual que la tutela, la acción de cumplimiento es de naturaleza subsidiaria. No procede cuando el interesado que la promueve tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido. Tampoco procederá para la protección de derechos y garantías fundamentales.

5.- En los términos de los artículos 146 del CPACA y 1º, 4º, 5º, 8º y 10.2 de la Ley 393 de 1997, con el ejercicio de esta acción, sus titulares persiguen de la autoridad contra la que se dirige, el cumplimiento de mandatos claros, imperativos e inobjetables 33,

2 . Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 . Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Exp: 3 -23-33-000-2018-00815-01(ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro.AUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[7] contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es así que, dentro de los requisitos que debe

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[7] contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es así que, dentro de los requisitos que debe contener la solicitud, es menester indicar y/o determinar la norma legal o el acto administrativo presuntamente incumplido.

6.- Visto el contenido de la demanda, se tiene que el accionante invocó la observancia de disposiciones o mandatos constitucionales que no constituyen norma con fuerza material de ley o ley en sentido estricto. La única norma de rango legal que invocó corresponde al numeral 2º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, cuyos destinatarios son los municipios del departamento de Boyacá. Como lo ha reiterado la jurisprudencia “(…) las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República”5. Y en relación con el cumplimiento de normas constitucionales, el Tribunal Constitucional ha decantado que esta acción no es procedente para tal fin, tal como lo plasmó en sentencia C-193 de 1998, que estudió la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 393 de 1997. En el mismo sentido, el Consejo de Estado replicó con posterioridad que “(…) el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía.”6.

7.- En ese escenario, se tiene entonces que la acción en comento no es procedente para reclamar el cumplimiento de los mandatos constitucionales exigidos a las autoridades demandadas. A saber,

jerarquía.”6.

7.- En ese escenario, se tiene entonces que la acción en comento no es procedente para reclamar el cumplimiento de los mandatos constitucionales exigidos a las autoridades demandadas. A saber, de la Presidencia de la República los artículos 188 y 314 Constitucionales, de la Procuraduría General de la Nación el artículo 277 Constitucional, de la Contraloría General de la República el artículo 119 Constitucional, del Departamento de Boyacá el artículo 305 Constitucional y de los entes municipales los artículos 313, 315, 366 Constitucionales. Por lo que procede su rechazo en relación con tales mandatos, en tanto, solo sería exigible el imperativo consagrado en el artículo 41.2 de la Ley 136 de 1994.

8.- En aras de regular su ejercicio y como garantía de los principios de autotutela administrativa y decisión previa a favor de las autoridades, en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el

5 . Ibidem. 6 . Consejo de Estado. Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004004701(ACU)AUTO RECHAZA DEMANDA

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DE CUMPLIMIENTO

[8] legislador estableció el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia en los siguientes términos:

“La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o

hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

(…).” (Resalta la Sala).

9.- La norma en cita impone al interesado, como requisito previo a la interposición de la acción judicial, requerir a la autoridad el cumplimiento o acatamiento del imperativo normativo. La ausencia del mismo, cercena el derecho de las autoridades accionadas a pronunciarse de manera previa y adoptar medidas tendientes a la identificación del deber presuntamente incumplido y a su cabal observancia, de tal suerte que se pueda prevenir un eventual litigio. En tal sentido, en el artículo 10.5 de la Ley 393 ibidem se señaló que la solicitud o demanda de cumplimiento debería estar acompañada de la prueba de la renuencia, salvo cuando se trate de prevenir la configuración de un perjuicio irremediable. En igual sentido, el artículo 161.3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAconsagró tal exigencia como requisito previo para interponer la demanda.

10.- Vía jurisprudencial, la renuencia ha sido entendida como

irremediable. En igual sentido, el artículo 161.3 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAconsagró tal exigencia como requisito previo para interponer la demanda.

10.- Vía jurisprudencial, la renuencia ha sido entendida como “(…) el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en actoAUTO RECHAZA DEMANDA

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DE CUMPLIMIENTO

[9] administrativo con citación precisa de éste 7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud”8. Sin embargo, no cualquier reclamo es suficiente para constituir la renuencia. No se trata de un derecho de petición “(…) sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”9.

11.- Bajo ese panorama, el interesado debe identificar de manera concreta el deber legal o administrativo cuyo cumplimiento persigue y, que con la solicitud se busca constituir en renuencia a la respectiva autoridad. En caso de no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la demanda será rechazada de plano, tal como lo indica el artículo 12 de la pluricitada Ley 393, a cuyo tenor literal señala que, cuando con la demanda no se “(…) aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º - renuencia-, salvo que se trate

de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” . Luego, el deber de constitución de renuencia exige que, al momento de efectuar el reclamo previo, la persona interesada precise la norma o acto que consagra de manera expresa el deber inobjetable cuya observancia persigue. Deber que, en sana lógica tendrá que corresponder con aquel que se solicite en la demanda.

12.- En el presente caso, revisado en detalle el expediente digital, se echa de menos prueba que acredite el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia atrás explicitado. No existe documento que dé cuenta que el accionante solicitó expresamente a las autoridades demandadas el cumplimiento de los postulados que invocó en la demanda, especialmente del artículo 41.2 de la Ley 136 de 1994, respecto del cual, como se dijo, sería viable su exigencia por tratarse de una norma con fuerza material de ley. Razón por la cual, no hay lugar a considerar que la renuencia se constituyó en debida forma.

13.- De otro lado, no fue alegado y tampoco ex oficio la Sala halla acreditado que, el cumplimiento del requisito de procedibilidad

7 . Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. (…)” (Negrita fuera de texto).

consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. (…)” (Negrita fuera de texto). 8 . Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad. 050012333-000-2014-01832-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). 9 . Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063. C.P. Mauricio Torres Cuervo.AUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[10] ocasione el inminente peligro de ocurrencia de un prejuicio irremediable, de tal manera que haya lugar a prescindir de su exigibilidad. Como se dijo, el demandante pregona la observancia de imperativos constitucionales y legales que refieren a la ejecución del presupuesto público territorial. Es decir que, se trata de aspectos patrimoniales y/o de índole económico, por cuya ejecución no se avizora prima facie la configuración de perjuicio irremediable alguno.

14.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, y como lo señala el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, la Sala rechazará de plano la demanda de la referencia por ausencia del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. A juicio de esta colegiatura, so pretexto de privilegiar el acceso a la justicia, y como quiera que el demandante cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente la acción, mal se haría en permitir la admisión de la demanda cuando, en sede judicial se pretende exigir el cumplimiento de un deber y unas consecuencias jurídicas

como quiera que el demandante cuenta con la posibilidad de interponer nuevamente la acción, mal se haría en permitir la admisión de la demanda cuando, en sede judicial se pretende exigir el cumplimiento de un deber y unas consecuencias jurídicas respecto de los cuales se desconoce si fueron o no exigidos a las accionadas, quienes en observancia del debido proceso y de la decisión previa, tienen derecho a pronunciarse sobre el cumplimiento de los mandatos en sede administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

1.- RECHAZAR de plano la solicitud de cumplimiento impetrada por el ciudadano José Amado López Malaver, según lo expuesto.

2.- Notificar al accionante en la forma indicada en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997, en armonía con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

3.- Archívese el expediente y de ello déjese registro en el Sistema

“SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.AUTO RECHAZA DEMANDA

Exp: 150012333000202100151-00 ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO

[11]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado (E)

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.

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