TA BOY - 15001233300020230016000-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230016000-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Marco constitucional y legal / DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Competencias asignadas al Ministerio de Cultura y a las entidades territoriales Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii ) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado
la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008 , definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura
como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”. Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonioValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0016000 Sentencia de Única Instancia
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cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el
protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Procedimiento y marco normativo. Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la norma bajo análisis así: (…). Como se observa, la norma establece que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia,
del ámbito nacional. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. En concordancia, el referido artículo 8° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. De las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. El Decreto 1080 de 2015
ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. De las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. El Decreto 1080 de 2015 (DUR del Sector Cultura), modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, surge para cumplir los objetivos estatales frente al patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 "por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias". Así, el Gobierno Nacional, a travésValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0016000 Sentencia de Única Instancia
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del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural - SNPC, es el encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. Y, el Decreto 2358 de 2019, precisó lo siguiente: (…).
DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Análisis de los
requisitos legales para ello en el caso concreto / DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 003 del 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur mediante el cual se adopta el nombre e institucionaliza como patrimonio cultural el Museo de la Piedra Sativasureña en el municipio de Sativasur, por no haberse contado para ello con concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural. En relación con el primer cargo formulado por la apoderada del Departamento de Boyacá, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1158 de 2008, se tiene que efectivamente para la expedición del Acuerdo censurado, no se contó con el concepto previo del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, hecho que es corroborado por la entidad territorial en el documento de respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación y en la que indica que “… al realizar la verificación en el archivo central de la Alcaldía y al indagar con el Concejo Municipal de Cerinza (sic) no se encontró certificación o conceptos previos del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural y demás documentos y requisitos legales para la declaratoria de interés histórico, cultural y turístico de los monumentos, espacios y sitios del municipio de Sativasur respecto del Acuerdo Municipal No. 003 del 2 de marzo de 2023 “Por medio del cual se crea, adopta el nombre e Institucionaliza como Patrimonio Cultural el museo de la Piedra Sativasureña en el municipio de Sativasur Boyacá”.. La Sala destaca, de
conformidad con las consideraciones realizadas en el acápite respectivo de esta providencia, que a los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas establecidas por esa misma entidad, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008 y el artículo 2.3.1.1 del Decreto 1080 de 2015, requisito que se encuentra incumplido al expedirse el Acuerdo demandado. Además, conforme lo establece el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria de bienes de interés cultural y su manejo, corresponderá a las entidades territoriales, en este caso, a la alcaldía de Sativasur, y no al Concejo Municipal, de manera que tampoco se cumplió con dicho presupuesto normativo. En tal virtud, ante el incumplimiento de los requisitos leales, la Sala declarará la invalidez total del Acuerdo Nº 003 del 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Validez de Acuerdo
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE SATIVASURAcuerdo No. 003 del 02 de marzo de 2023
RADICACIÓN: 150012333000-2023-0016000
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL TEMA: Competencia del Concejo para declarar bienes de interés cultural
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIADeclara invalidez
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sativasur, “POR
MEDIO DEL CUAL SE CREA, ADOPTA EL NOMBRE E INSTITUCIONALIZA
COMO PATRIMONIO CULTURAL EL MUSEO DE LA PIEDRA
SATIVASUREÑA EN EL MUNICIPIO DE SATIVASUR BOYACÁ”
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE INVALIDEZ.
1. El Departamento de Boyacá, solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023, al considerar que realizada la revisión
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE INVALIDEZ.
1. El Departamento de Boyacá, solicitó que se declare la invalidez del Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023, al considerar que realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política observaba que era contrario a ésta y a la Ley.
2. Señaló, que tratándose de patrimonio histórico y cultural la Ley 1185 de 2008 estableció los requisitos previos a su declaratoria, toda vez que, las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes deValidez de Acuerdo
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interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernacione s, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
3. Que, dicho concepto del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, no hace parte del acto administrativo enjuiciado ni cuenta en su motivación con el Plan Especial de Manejo y Protección de los bienes declarados de interés cultural, que busca incluir en la Lista Indicativa de Candidatos a Biene s de
Interés Cultural, los inmuebles con dichas calidades para mantener por la autoridad competente que efectuó su declaratoria, el control y manejo en su conservación, protección y financiación, el correcto uso de este patrimonio histórico y cultural.
4. Que no se estableció el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurara el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.
5. Asimismo, que se omitió la incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección al plan de ordenamiento territorial del municipio de Sativasur y en dado caso la limitación de aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia, aunque el POT ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.
6. Que, se omitió la incorporación de estos bienes al Registro de Instrumentos Públicos, pues la autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, así como la incorporación de la anotación sobre la existencia de l Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
7. Por lo anterior, consideró que la declaratoria de bienes de interés histórico, cultural o turístico de la Nación constituye una tarea de delimitación e investigación histórica y cultural mucho más clara y precisa, generando así herramientas de control, conservación y cuidado sobre estos bienes, lo cual no fue determinado en el Acuerdo Número 003 del 20 de febrero de 2023,
investigación histórica y cultural mucho más clara y precisa, generando así herramientas de control, conservación y cuidado sobre estos bienes, lo cual no fue determinado en el Acuerdo Número 003 del 20 de febrero de 2023, expedido por el Honorable Concejo Muni cipal de Sativasur, lo cual lo hace inconstitucional e ilegal, viciando el contenido general del mismo.
8. Resaltó que, con la expedición del Acuerdo demandado se incumplen los requisitos de la Ley 489 de 1998, toda vez que las entidades públicas en su acto de creación deben determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Validez de Acuerdo
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9. Que, una vez luego de determinados los requisitos para su procedencia, es indispensable que tratándose de un Museo Municipal, se indique por parte del Concejo Municipal si está adscrito o vinculado a las dependencia, o demás entidades de la estructura orgánica municipal de Sativasur, para así, realmente efectuar el objetivo de los museos, como depositarios de bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nación, para su protección, conservación y desarrollo, como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural, regional y local.
TRÁMITE PROCESAL
10. La solicitud de examen de validez fue admitida a través de auto del 04 de mayo de 20231, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a las partes e intervinientes, y el proceso fue fijado en lista por el término de diez (10) días, para dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA 2, y a través de auto del 10 de agosto de 2023, se abrió el proceso a pruebas3.
INTERVENCIONES
- Municipio de Sativasur
11. Como fuera indicado en el auto de 10 de agosto de 2023, se tuvo por no contestado el escrito de contestación a la demanda.
- Concejo Municipal de Sativasur
12. Guardó silencio.
- Personería Municipal de Sativasur
13. Guardó silencio.
- Ministerio Público
14. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
15. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.
1 Anotación 5 – SAMAI. 2 Anotación 19 – SAMAI. 3 Anotación – SAMAI.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0016000 Sentencia de Única Instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si está llamada a prosperar la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá en relación con el Acuerdo
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PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si está llamada a prosperar la solicitud de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá en relación con el Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023 “ POR MEDIO DEL CUAL SE CREA, ADOPTA
EL NOMBRE E INSTITUCIONALIZA COMO PATRIMONIO CULTURAL EL
MUSEO DE LA PIEDRA SATIVASUREÑA EN EL MUNICIPIO DE SATIVASUR
BOYACÁ”
DISPOSICIÓN ACUSADA
16. En el expediente se observa que el texto del Acuerdo No. 003 de 02 de marzo de 2023, es del siguiente tenor:Validez de Acuerdo
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ANÁLISIS DE LA SALAValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0016000 Sentencia de Única Instancia
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De la defensa del patrimonio cultural de la Nación y las competencias asignadas para ello al Ministerio de Cultura y a las entidades territoriales4.
17. Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares.
18. Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación.
19. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
20. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
21. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997 6, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 20087, definió
4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Rad. No. 25000-23-24-000-2011-0040701(AP). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-082 del 12 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan
normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 7 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0016000 Sentencia de Única Instancia
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los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación.
22. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.
23. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en
ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”.
24. Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
25. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
26. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.
27. Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la norma bajo análisis así:
a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.
27. Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la norma bajo análisis así:
“(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES
DE INTERÉS CULTURAL.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0016000 Sentencia de Única Instancia
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a. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;
b. A las entidades territoriales , con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de
Cultural en el caso de los distritos. Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de
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