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TA BOY - 15001233300020230016100-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230016100-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Negada en relación con el inciso 4° del artículo 71 de la Resolución No. 10383 de 5 de diciembre de 2022, sobre el registro de 6 horas de estudio de las personas privadas de la libertad los días sábados, para redención de pena, por no contener un deber imperativo e inobjetable. La norma presuntamente incumplida por la autoridad accionada está relacionada con las certificaciones de tiempos de actividades de trabajo, estudio y enseñanza para redención de la pena. Específicamente, los accionantes consideran que no se está dando cumplimiento al registro de 6 horas diarias del sábado para la actividad de estudio, establecido en el inciso cuarto del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022 “Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012” En los términos en que fue formulada la demanda, la disposición que señalan los accionantes como incumplida es del siguiente tenor: “Estudio. Se registra seis (6) horas diarias de lunes a sábado. Los procesados también se le registraran las horas de estudio los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena (…)” Sobre el particular, la entidad accionada manifestó que las actividades válidas para la redención de la pena son asignadas por el JETEE en programas de estudio en el que se establece como horario máximo 6 horas por día

la condena (…)” Sobre el particular, la entidad accionada manifestó que las actividades válidas para la redención de la pena son asignadas por el JETEE en programas de estudio en el que se establece como horario máximo 6 horas por día de lunes a viernes, en atención al artículo 5º de la Resolución número 10383 de 2022 y al artículo 38 de la Resolución número 2094 de 2018, que contiene el reglamento interno del establecimiento penitenciario y carcelario que señala como horarios de las visitas los días sábados y domingos para alta y mediana seguridad. Para acreditar las afirmaciones allegó como pruebas: i) las planillas de control y computo de horas TEE de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, en el que no se observan registros de horas de estudio para los días sábados y domingos, sino los días lunes a viernes; ii) las órdenes de asignaciones en programas de TEE de cada uno de los accionantes; y iii) copia del acta número 196 de socialización de la Resolución 10383 de 5 de diciembre de 2022 calendada el 28 de febrero de los corrientes, en la que se plasmó lo siguiente: “Por otro lado, el artículo 71 refiere al certificado de estudio, el cual extiende hasta el día sábado con un registro de 6 horas; cabe resaltar que el día sábado al interior del establecimiento se estable[ce] como día de visita para la ppl, por tal razón no se puede garantizar el desarrollo de las actividades educativas, es por lo anterior que solo se dispondrá a generar actividad de redención de pena en el área de estudio, por parte del establecimiento en los días de lunes a viernes” En orden de lo anterior, la Sala advierte que el acto administrativo cuyo incumplimiento se depreca no contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la entidad accionada dado que en el mismo acto

en los días de lunes a viernes” En orden de lo anterior, la Sala advierte que el acto administrativo cuyo incumplimiento se depreca no contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la entidad accionada dado que en el mismo acto administrativo que se predica su incumplimiento se establecen una serie de condiciones para que se puedan registrar las 6 horas diarias de los días lunes a sábados para las actividades de estudio de las personas privadas de la libertad. En primer lugar, el artículo 71 referenciado por los accionantes, prevé que, para efectos de certificación de tiempo de las actividades de estudio, el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana, lo que posibilita que el registro de los tiempos pueda ser menor de 6 días a la semana, pues al establecerse un máximo, permite que se pueda hacer uso de un rango menor de días a la semana destinado a las actividades de estudio. Luego entonces, puede darse que para las actividades de estudio el establecimiento carcelario utilice 1, 2, 3, 4, 5 o hasta 6 días de la semana y por cada día registre 6 horas, sin que sea imperativo hacer uso de los 6 días de la semana, es decir, de lunes a sábado señalados en el ordinal cuarto del artículo 71 deprecado por los accionantes, pues la lectura y la interpretación que seRadicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00 2

le debe dar a la disposición presuntamente incumplida no puede comprender únicamente el registro de las 6 horas para los 6 días, sino que debe estar precedida de las condiciones particulares del establecimiento como por ejemplo, el tratamiento de la persona privada de la libertad, la seguridad y las condiciones en que se presta el servicio de estudio para la redención de la pena de los privados de la libertad. De

de las condiciones particulares del establecimiento como por ejemplo, el tratamiento de la persona privada de la libertad, la seguridad y las condiciones en que se presta el servicio de estudio para la redención de la pena de los privados de la libertad. De otra parte, el artículo 74 del acto presuntamente incumplido contiene una prohibición para el registro de horas de educación en eventos específicos, entre ellos: “Por ningún motivo se registrarán horas durante las siguientes situaciones (…) días en que no se pueda llevar a cabo la actividad”, lo que quiere decir que sólo es posible que se lleve a cabo el registro de las horas de estudio cuando no se cumpla alguna de esas condiciones del artículo 74 ibídem, pues de cumplirse alguna de las situaciones allí previstas no es posible realizar el registro. En el caso objeto de análisis, se observa que la Resolución número 2094 de 12 de diciembre de 2018, en su artículo 38 establece los horarios de visitas para las personas privadas de la libertad de alta y mediana seguridad del centro penitenciario El Barne, los días sábados y domingos en horario de 5:30 hasta las 20:00, lo que a juicio de la Sala se encuadra dentro de las excepciones al registro de horas de actividades de estudio del artículo 74 del acto administrativo incumplido, en la medida que son dos días en el que por obvias razones el cuerpo de custodia está volcado a garantizar las visitas de las personas privadas de la libertad y, del mismo modo, estos últimos pendientes de recepcionar las visitas. De manera que para que se puedan registrar las horas de las actividades de estudio debe preceder la actividad y la asistencia de las

personas privadas de la libertad en las circunstancias antes detalladas, pero como para el día sábado se tienen previstas las visitas, no se reúnen los requisitos para el registro de las 6 horas de estudio para ese día, sino los de la prohibición de hacer registro en tanto la actividad no se puede llevar a cabo. Finalmente, la Sala no puede desconocer que la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza JETEE es el cuerpo encargado de conceptuar el ingreso de las personas privadas de la libertad a los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para redención de pena, de acuerdo a su aptitud, vocación, situación jurídica, fase de tratamiento y disponibilidad del Plan Ocupacional del Establecimiento y por ende es quien controla y evalúa en cada caso los trabajos realizados por los internos, la calidad, intensidad y superación por exámenes del estudio y la enseñanza y en virtud de dichas funciones es que tiene un rol de alta importancia dentro de las fases de tratamiento de las PPL y en la administración del establecimiento carcelario lo que le impone desarrollar el acto administrativo presuntamente incumplido, como en efecto ocurrió con las ordenes de asignaciones de programas TEE identificadas con los número 4672396, 4508872 y 4613364 en las que se autorizó de acuerdo a la fase de tratamiento los estudios que podían adelantar los accionantes y precisó que se les permitiría estudiar máximo 6 horas por día en horario de lunes a viernes conforme lo había establecido El Barne. Así

pues las circunstancias arriba denotadas, permiten establecer que el acto administrativo no contiene un deber imperativo y objetable, que indique incumplimiento del inciso 4 del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022 por parte del establecimiento carcelario.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. ParaRadicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00

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validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000202300161001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DÁYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00

Medio de control: Cumplimiento

Accionantes: Carlos Julio Meléndez Barco y otros

Accionado: Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne Asunto: Sentencia de primera instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de

El Barne Asunto: Sentencia de primera instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento que promovieron los señores Carlos Julio Meléndez Barco, César Sotelo Cortés y Christian Delio Méndez en contra de la Cárcel y Penitenciaría con

Alta y Mediana Seguridad El Barne.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda1

2. La parte actora solicitó “(…) se ordene el cumplimiento de la norma en [el] entendido que se registren las (06) seis horas de los días sábados para la actividad de estudio (…)”.

B. Síntesis de los hechos

3. Indicaron que mediante escrito calendado el 7 de marzo de 2023, solicitaron al Director de la Cárcel que diera cumplimiento al artículo 71 parágrafo 4 capítulo octavo de la Resolución No. 010383 de 5 de diciembre de 2022, relacionado con la certificación de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, por cuanto consideraron que las horas de los días sábados no se estaban registrando.

4. Agregaron que la autoridad había sido renuente al cumplimiento.

1 Archivo 3_ED_ACCIONDECUMPLIMI(.pdf) Nro Actua 3Radicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00 4

C. Posición de la entidad demandada2

5. Por conducto del Director, la entidad accionada dio respuesta en los

siguientes términos:

6. Informó que los accionantes se encontraban descontando en las siguientes

actividades:

NOMBRES Y

APELLIDOS PPL

No. ORDEN

5. Por conducto del Director, la entidad accionada dio respuesta en los

siguientes términos:

6. Informó que los accionantes se encontraban descontando en las siguientes

actividades:

NOMBRES Y

APELLIDOS PPL

No. ORDEN

ASIGNACION EN

PROGRAMAS TEE

FECHA DE INICIO ACTIVIDAD

MELENDEZ BARCO

CARLOS JULIO

4613364

23/09/2022

ADMINISTRACIÓN Y

FORMACIÓN

DEPORTIVA –

ESTRUCTURA II

SOTELO CORTES

CESAR AUGUSTO

4508872

01/01/2022

FORMACIÓN DE

MONITORES

EDUCATIVOS –

ESTRUCTURA II

MENDEZ

GUERRERO

CRISTIAN DELIO

4672396

20/02/2023

ED. BASICA MEI

CELI IV

7. Sostuvo que las actividades válidas para redención de pena eran asignadas por el cuerpo colegiado JETEE, mediante orden de asignación en programas de trabajo, estudio y enseñanza, en el que se estableció el horario. Para el caso objeto de análisis se determinó como máximo seis (6) horas por día en horario de lunes a viernes.

8. Precisó que las horas y calificación correspondían al cumplimiento de las funciones y responsabilidades según la actividad asignada, así como el rendimiento y los logros obtenidos de acuerdo al cargo que ejercían durante un tiempo determinado y de conformidad con los resultados de seguimiento realizado por el encargado de área.

9. Dijo que en las planillas se consignaban las horas efectivamente laboradas, y conforme al procedimiento para la evaluación, asignación, seguimiento y certificación de actividades PM-TP-P03 se determinó que por ningún motivo se

encargado de área.

9. Dijo que en las planillas se consignaban las horas efectivamente laboradas, y conforme al procedimiento para la evaluación, asignación, seguimiento y certificación de actividades PM-TP-P03 se determinó que por ningún motivo se registrarían horas en incapacidades, remisiones, requisas, permisos, administrativos y días en que no se pudiera llevar a cabo la actividad.

10. Informó que para los días sábados y domingos los privados de la libertad se encontraban atendiendo visitas, motivo por el cual, no podían desarrollar la actividad y de acuerdo al procedimiento, las horas eran registradas por el funcionario cuando había asistencia a la actividad por parte de los privados de la libertad.

2 Índices 19 y 21 aplicativo SamaiRadicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00 5

11. Mencionó que de acuerdo a la Resolución número 10383 de 5 de diciembre de 2022, artículo 5, las actividades se organizaban bajo el concepto de gradualidad y progresividad con el fin de apoyar y verificar el avance del interno en su plan y tratamiento teniendo en cuenta las fases de tratamiento penitenciario, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del Establecimiento de

Reclusión.

12. Expuso que en la socialización de la Resolución número 10383 de 2022, la Junta de Evaluación, Trabajo y Enseñanza determinó que: “por otro lado el Artículo 71 refiere al certificado de estudio, el cual se extiende hasta el día sábado con un

registro de seis (6) horas, cabe resaltar que el día sábado al interior del establecimiento se establece como día de visita para la ppl , por tal razón, la movilidad del personal privado de la libertad se restringe y no se puede garantizar el desarrollo de las actividades educativas, es por lo anterior que solo se dispondrá generar actividad de redención de estudio de lunes a viernes” tal como constaba en el acta número 196 de 28 de febrero de 2023.

13. Dijo que la Resolución número 2094 de 12 de diciembre de 2018, artículo 38 determinó los horarios de visitas así: sábados y domingos, para alta y mediana seguridad desde 5:30 hasta 20:00 horas.

14. Concluyó que para la persona privada de la libertad, la familia jugaba un papel motivador, relevante ya que contaba con un periodo de tiempo corto dentro de su visita, en la medida que de los 7 días de la semana solo podían tener un encuentro por aproximadamente 6 horas de un solo día, razón por la cual, el objetivo de la persona privada de la libertad se centraba en generar una atención exclusiva para el familiar que ingresaba en visita familiar o íntima.

D. Trámite del proceso

15. Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja el 30 de marzo de 2023, quien mediante auto de 10 de abril de 2023 decidió no avocar el conocimiento del medio de control y ordenó su remisión

al Tribunal Administrativo de Boyacá.

16. Repartida la demanda a este Despacho, por auto de 20 de abril de 2023 se

inadmitió para que la parte actora remitiera copia de la Resolución No. 010383 de 5 de diciembre de 2022. Allí mismo, se requirió al Director General del INPEC y al director de la cárcel para que certificaran la existencia del acto administrativo presuntamente incumplido y para que remitiera copia del mismo.

17. Cumplido lo anterior, por auto de 28 de abril de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó correr traslado al demandado y se hicieron requerimientos a la parte demandada. La providencia se notificó el 2 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONESRadicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00

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1. Competencia de la Sala

18. La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 y artículo 152, numeral 14 del CPACA, por cuanto la acción se dirige en contra de una autoridad del orden nacional.

2. Problema jurídico

19. Con base en los hechos de la demanda y las pruebas recaudadas, la Sala

formula el siguiente problema jurídico:

¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimento del inciso 4 del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 5 de diciembre de 2022, en el sentido de exigirle que registre las 6 horas de estudio para los días sábados?

20. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) renuencia y (iii) análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento, requisitos y procedencia.

temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) renuencia y (iii) análisis del caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento, requisitos y procedencia.

21. La acción de cumplimiento, de la que se ocupa el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 29 de julio 1997, tiene como propósito fundamental lograr la materialización de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos frente a la renuencia de las autoridades administrativas o de los particulares en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, es decir, administrativas y en cuanto ésta implica ejecutar la ley o cumplir y hacer cumplir la ley.

22. Los artículos 8º de la Ley 393 de 1997 y 161-3 de la Ley 1437 de 2011, en atención al principio de separación de funciones y de especialidad, establecieron como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento la constitución de renuencia, según el cual, antes de concurrir ante el juez debe requerirse a la autoridad o al particular, según se trate, que cumpla el mandato legal o administrativo, es decir, la función administrativa en general y la particular del caso, y solo ante su renuencia, tácita o expresa, se habilita la actuación del juez.

23. El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 previó la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes casos: i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; ii) cuando el afectado tenga o haya

tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, salvo que de no proceder se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; y iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Radicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00 7

24. Ahora, las normas legales o administrativas cuyo acatamiento es susceptible de ser demandado a través de la acción de cumplimiento corresponden a reglas que incorporen un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones administrativas, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.

25. El Consejo de Estado3 ha establecido que para que la acción de cumplimiento prospere, se deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

26. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes4.

27. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento5.

28. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento 14. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”.

29. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para

requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”.

29. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia que hace improcedente la acción6.

4. Renuencia

30. Respecto del cumplimiento del requisito de la renuencia previsto en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, los accionantes remitieron copia del escrito recibido en el centro de reclusión Barne el 7 de marzo de 2023 a través del cual solicitaron al Director, el cumplimiento del inciso 4 del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022 relacionado con la certificación de 6 horas de estudio del día sábado.

Solicitud que según los hechos de la demanda no fue atendida por la entidad accionada.

3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; C.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 2 de diciembre de 2021; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-20210169701(ACU) 4 Artículo 1 de la Ley 393 de 1997 5 Artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997 6 Artículo 9 de la Ley 393 de 1997Radicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00 8

31. En consecuencia, se encuentra acreditado que los demandantes sí

6 Artículo 9 de la Ley 393 de 1997Radicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00 8

31. En consecuencia, se encuentra acreditado que los demandantes sí constituyeron en renuencia a la entidad accionada para que diera cumplimiento a lo previsto en el inciso 4 del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022.

5. Caso concreto

32. En el presente asunto, los señores Carlos Julio Meléndez Barco, César Sotelo Cortés y Christian Delio Méndez pretenden que el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne dé cumplimiento al “parágrafo 4” del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022. Por su parte la entidad accionada refiere que dando cumplimiento al reglamento interno no es posible el registro de las horas de estudio para el día sábado.

5.1 Disposición cuyo cumplimiento pretende la parte actora.

33. La norma presuntamente incumplida por la autoridad accionada está relacionada con las certificaciones de tiempos de actividades de trabajo, estudio y enseñanza para redención de la pena. Específicamente, los accionantes consideran que no se está dando cumplimiento al registro de 6 horas diarias del sábado para la actividad de estudio, establecido en el inciso cuarto del artículo 71 de la Resolución número 10383 de 2022 “Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de

pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012”

34. En los términos en que fue formulada la demanda, la disposición que señalan los accionantes como incumplida es del siguiente tenor:

“Estudio. Se registra seis (6) horas diarias de lunes a sábado. Los procesados también se le registraran las horas de estudio los cuales solo serán remitido al Juez competente una vez quede en firme la condena (…)”

4.2 La existencia de un mandato imperativo e inobjetable

35. La acción de cumplimiento tiene como finalidad que toda persona pueda acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Ello solamente es posible respecto de los preceptos que se catalogan como deberes, es decir, que tienen un mandato claro, definitivo y directo.

36. Del mismo modo, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 define que la acción de cumplimento se dirige contra la autoridad encargada de cumplir con la norma, lo que supone que quien hace uso del medio de control debe individualizar a la autoridadRadicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00

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pública o el particular en ejercicio de las funciones públicas, que tenga a su cargo el cumplimiento.

37. De un análisis del aparte pertinente del acto administrativo que se invoca como incumplido, se puede advertir que prevé que para la actividad de estudio se deben registran seis (6) horas diarias de lunes a sábado.

cumplimiento.

37. De un análisis del aparte pertinente del acto administrativo que se invoca como incumplido, se puede advertir que prevé que para la actividad de estudio se deben registran seis (6) horas diarias de lunes a sábado.

38. Sobre el particular, la entidad accionada manifestó que las actividades válidas para la redención de la pena son asignadas por el JETEE en programas de estudio en el que se establece como horario máximo 6 horas por día de lunes a viernes, en atención al artículo 5º de la Resolución número 10383 de 2022 y al artículo 38 de la Resolución número 2094 de 2018, que contiene el reglamento interno del establecimiento penitenciario y carcelario que señala como horarios de las visitas los días sábados y domingos para alta y mediana seguridad.

39. Para acreditar las afirmaciones allegó como pruebas: i) las planillas de control y computo de horas TEE de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, en el que no se observan registros de horas de estudio para los días sábados y domingos, sino los días lunes a viernes; ii) las órdenes de asignaciones en programas de TEE de cada uno de los accionantes; y iii) copia del acta número 196 de socialización de la Resolución 10383 de 5 de diciembre de 2022 calendada el 28 de febrero de los corrientes, en la que se plasmó lo siguiente: “Por otro lado, el artículo 71 refiere al certificado de estudio, el cual extiende hasta el día sábado con

un registro de 6 horas; cabe resaltar que el día sábado al interior del establecimiento se estable[ce] como día de visita para la ppl, por tal razón no se puede garantizar el desarrollo de las actividades educativas, es por lo anterior que solo se dispondrá a generar actividad de redención de pena en el área de estudio, por parte del establecimiento en los días de lunes a viernes”

40. En orden de lo anterior, la Sala advierte que el acto administrativo cuyo incumplimiento se depreca no contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la entidad accionada dado que en el mismo acto administrativo que se predica su incumplimiento se establecen una serie de condiciones para que se puedan registrar las 6 horas diarias de los días lunes a sábados para las actividades de estudio de las personas privadas de la libertad.

41. En primer lugar, el artículo 71 7 referenciado por los accionantes, prevé que, para efectos de certificación de tiempo de las actividades de estudio, el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana, lo que posibilita que el registro de los tiempos pueda ser menor de 6 días a la semana, pues al establecerse un máximo, permite que se pueda hacer uso de un rango menor de días a la semana destinado a las actividades de estudio.

42. Luego entonces, puede darse que para las actividades de estudio el establecimiento carcelario utilice 1, 2, 3, 4, 5 o hasta 6 días de la semana y por cada día registre 6 horas, sin que sea imperativo hacer uso de los 6 días de la semana,Radicación: 15001-23-33-000-2023-00161-00

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es decir, de lunes a sábado señalados en el ordinal cuarto del artículo 71 deprecado por los accionantes, pues la lectura y la interpretación que se le debe

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es decir, de lunes a sábado señalados en el ordinal cuarto del artículo 71 deprecado por los accionantes, pues la lectura y la interpretación que se le debe

7 “ARTÍCULO 71. CERTIFICACION. Para efectos de certificación de tiempo de las actividades desarrolladas por las personas privadas de la libertad, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993, en los artículos 81, 82, 97, 98, 99 99 A y 100 y las modificaciones de la ley (sic) 1709 de 2014. El tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana, cualquiera que sea la actividad TEE de la persona privada de la libertad, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional. Se certificarán las horas de Trabajo, Estudio y Enseñanza valido para el tiempo de redención de pena de la siguiente forma: Estudio. Se registra seis (6) horas diarias de lunes a sábado. Los procesados también se le registraran las horas de estudio los cuales sólo serán remitidos al Juez competente una vez quede en firme la condena (…)” dar a la disposición presuntamente incumplida no puede comprender únicamente el registro de las 6 horas para los 6 días, sino que debe estar precedida de las condiciones particulares del establecimiento como por ejemplo, el tratamiento de la persona privada de la libertad, la seguridad y las condiciones en que se presta el servicio de estudio para la redención de la pena de los privados de la libertad.

43. De otra parte, el artículo 74 del acto presuntamente incumplido contiene una

prohibición para el registro de horas de educación en eventos específicos, entre ellos: “Por ningún motivo se registrarán horas durante las siguientes situaciones (…) días en que no se pueda llevar a cabo la actividad”, lo que quiere decir que sólo es posible que se lleve a cabo

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