TA BOY - 15001233300020230017800-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230017800-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER URBANÍSTICO – Autoridad competente en los municipios para conocerlas, teniendo en cuenta el tránsito normativo de las Leyes 388 de 1997, 810 de 2003 y 1801 de 2016. Frente a la acción policiva de carácter urbanístico, se tiene que la misma fue radicada el 29 de mayo de 2014. Previo a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, el régimen urbanístico y de obras se encontraba contenido en la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, según las cuales, en materia de infracciones urbanísticas la competencia para aplicar las sanciones a los responsables en esta materia correspondía a los “alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación”. Por su parte, la Ley 1801 de 2016 en su artículo 206 numeral 2, establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores para c onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. A su vez, la misma Ley 1806 de 2016, consagró la regla de irretroactividad de su aplicación en los procedimientos administrativos en su artículo 239 así: “Artículo 239.
Aplicación de la ley. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación”. Por lo anterior, frente a la hipótesis de infracciones urbanísticas surtidas cuyos procesos administrativos se encontraren en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, estarán sujetos de la legislación preexistente. No obstante, también señaló que, sin perjuicio del principio de favorabilidad aplicable en tratándose de estas infracciones, así: “Artículo 137. Principio de favorabilidad. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor”. Así, en el marco del proceso regulado en la Ley 1801 de 2016, la competencia para conocer asuntos policivos relacionados con urbanismo radica en los Inspectores de Policía; pero frente a aquellos asuntos tramitados con anterioridad, el legislador determinó que debía tenerse en cuenta la entrada de vigencia de la ley, es decir, a partir del 30 de enero de 2017. Adicional a lo anterior, reguló el principio de favorabilidad, para lo cual se exige que no exista decisión en firme, y que esta le sea favorable al infractor. En este asunto, el Secretario de Planeación plantea no
ser el competente frente a una investigación administrativa radicada el 29 de mayo de 2014, porque conforme con la Ley 1801 los comportamientos contrarios a la convivencia son de competencia del Inspector de Policía, y por aplicación del principio de favorabilidad. Por su parte, el Inspector de Policía alega no ser el competente para asumir el conocimiento por el principio de no retroactividad de la ley en la medida que para la época en que se formuló la acción administrativa se encontraba vigente la Ley 810 de 2003 que señalaba la competencia para conocer infracciones a la normatividad urbanística, recaía en los delegados del alcalde, en este caso, la Secretaría de Planeación. Para la Sala, conforme las normas trascritas, la competencia para continuar con la investigación administrativa de carácter urbanístico formulada el 29 de mayo de 2014 por el señor Julio Fredy RojasMedio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00 2 Martínez, corresponde a la Secretaría de Planeación de Paz de Río, en la medida que la competencia asignada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 lo es para asuntos iniciados con posterioridad al 30 de enero de 2017. Ahora bien, aun cuando la misma ley estableció la aplicación del principio de favorabilidad, en el asunto de marras, la autoridad que considera no ser competente, puede darle aplicación a
dicha normativa al momento de decidir la actuación, más no es la razón para alegar la falta de competencia Es decir, la aplicación del principio de favorabilidad no es el fundamento para asignar o no la competencia de la autoridad administrativa, sino lo es la aplicación de la vigencia de la ley, que en este caso, el artículo 239 que estableció que “Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación ”. De manera que el conocimiento de la controversia que se formuló en el año 2014, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, le corresponde a quien para la fecha de los hechos tenía la competencia, es decir, a la Secretaría de Planeación. En consecuencia, se concluye por esta sala de decisión que es la Secretaría de Planeación de Paz de Río el competente para conocer del asunto de la referencia a quien se dispondrá su envío para que continúe con el trámite que legalmente corresponda. Así mismo se comunicará esta decisión al Inspector de Policía de la misma localidad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202 300178001500123
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202 300178001500123 Tunja, 15 de junio de 2023
Medio de control : Conflicto de competencia administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de
Paz de Río Autoridades involucradas Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala, a decidir el conflicto negativo de competencia administrativa, suscitado entre la Secretaría de Planeación del municipio de Paz de Río y la Inspección Municipal de Policía de Paz de Río, para conocer deMedio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00 3 la investigación administrativa de carácter urbanística, presentada el 29 de mayo de 2014 por el señor Julio Fredy Rojas Martínez en contra de la señora Yolima
Sonia Fonseca Carvajal.
I. ANTECEDENTES Mediante Auto N° 01 del 31 de marzo de 2023 la Secretaría de Planeación del municipio de Paz de Río ordena la remisión por competencia de las actuaciones
adelantadas dentro de la investigación administrativa de carácter urbanístico, presentada el 29 de mayo de 2014 por el señor Julio Fredy Rojas Martínez en contra de la señora Yolima Sonia Fonseca Carvajal. Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 es la Inspección de policía donde se debe ventilar las situaciones relativas a comportamientos que afecten la integridad urbanística como lo es la construcción sin licencia o desconocimiento de la misma. La Inspección de Policía del municipio de Paz de Río, mediante Auto N° 018 del 26 de abril de 2023 no avocó conocimiento y propuso conflicto de competencia al considerar que para la fecha en la que se radicó la acción administrativa, se encontraba vigente el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 que señalaba cuales autoridades eran las competentes para conocer de las infracciones urbanísticas. Señaló que conforme el artículo 29 de la Constitución Política, los administrados únicamente pueden ser juzgados conforme a las normas preexistentes al acto que se le imputa, principio de no retroactividad de la Ley, por lo que las controversias suscitadas con anterioridad a la nueva norma deben ser resueltas con base en la ley imperante en la época de su ocurrencia.Medio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00 4 Que, en todo caso, la Secretaría de Planeación no expresó las razones fácticas y
jurídicas por las cuales la Ley 1801 de 2016 resulta más favorable a la presunta infractora, y que lo que hace es tergiversar el contenido del artículo 137 de dicha Ley. Que la Ley 153 de 1887 modificada por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, determinó que la competencia para tramitar el proceso de rige por la ley vigente en el momento en que se formula la demandada, y que, además, el artículo 239 de la Ley 1801 de 2016, estableció aplicación ultra-activa de la ley anterior para resolver controversias surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código de seguridad y convivencia ciudadana. Finalmente, arguye que mediante Auto N° 03 del 3 de noviembre de 2015 la Secretaría de Planeación avocó conocimiento de la acción, ya ha decretado y practicado pruebas, y no existe razón fáctica y jurídica para que se abstenga de seguir conociendo del proceso hasta su finalización. Trámite procesal Por secretaría de esta Corporación se dio cumplimiento al trámite dispuesto en el inciso 3 del artículo 39 del CPACA., modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, fijando el edicto por el término de cinco (5) días (índice 4
SAMAI).
Dentro de esta oportunidad se pronunció el Inspector de Policía en los mismos términos ya anotados.
III. CONSIDERACIONESMedio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00
5
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 393 de
Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00
5
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 393 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Sala de Decisión, dirimir los conflictos negativos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden municipal como lo son las involucradas en el presente asunto: “Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”.
2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar que autoridad de las involucradas en el conflicto debe continuar conociendo de la investigación administrativa de carácter urbanístico formulada el 29 de mayo de 2014 por el señor Julio Fredy
Rojas Martínez.
3. Análisis del caso concreto Frente a la acción policiva de carácter urbanístico, se tiene que la misma fue
radicada el 29 de mayo de 2014. Previo a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, el régimen urbanístico y de obras se encontraba contenido en la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, según las cuales, en materia de infracciones urbanísticas la competencia paraMedio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00 6 aplicar las sanciones a los responsables en esta materia correspondía a los “alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación”. Por su parte, la Ley 1801 de 2016 en su artículo 206 numeral 2, establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. A su vez, la misma Ley 1806 de 2016, consagró la regla de irretroactividad de su aplicación en los procedimientos administrativos en su artículo 239 así: “Artículo 239. Aplicación de la ley . Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación”.
presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación”. Por lo anterior, frente a la hipótesis de infracciones urbanísticas surtidas cuyos procesos administrativos se encontraren en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, estarán sujetos de la legislación preexistente. No obstante, también señaló que, sin perjuicio del principio de favorabilidad aplicable en tratándose de estas infracciones, así:
“Artículo 137. Principio de favorabilidad . Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor”. (Subrayado fuera de texto). Así, en el marco del proceso regulado en la Ley 1801 de 2016, la competencia para conocer asuntos policivos relacionados con urbanismo radica en los Inspectores de Policía ; pero frente a aquellos asuntos tramitados conMedio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00 7 anterioridad, el legislador determinó que debía tenerse en cuenta la entrada de vigencia de la ley, es decir, a partir del 30 de enero de 2017. Adicional a lo anterior, reguló el principio de favorabilidad, para lo cual se exige que no exista decisión en firme, y que esta le sea favorable al infractor. En este asunto, el Secretario de Planeación plantea no ser el competente frente
Adicional a lo anterior, reguló el principio de favorabilidad, para lo cual se exige que no exista decisión en firme, y que esta le sea favorable al infractor. En este asunto, el Secretario de Planeación plantea no ser el competente frente a una investigación administrativa radicada el 29 de mayo de 2014, porque conforme con la Ley 1801 los comportamientos contrarios a la convivencia son de competencia del Inspector de Policía, y por aplicación del principio de favorabilidad. Por su parte, el Inspector de Policía alega no ser el competente para asumir el conocimiento por el principio de no retroactividad de la ley en la medida que para la época en que se formuló la acción administrativa se encontraba vigente la Ley 810 de 2003 que señalaba la competencia para conocer infracciones a la normatividad urbanística, recaía en los delegados del alcalde, en este caso, la Secretaría de Planeación. Para la Sala, conforme las normas trascritas, la competencia para continuar con la investigación administrativa de carácter urbanístico formulada el 29 de mayo de 2014 por el señor Julio Fredy Rojas Martínez, corresponde a la Secretaría de Planeación de Paz de Río, en la medida que la competencia asignada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 lo es para asuntos iniciados con posterioridad al 30 de enero de 2017. Ahora bien, aun cuando la misma ley estableció la aplicación del principio de favorabilidad, en el asunto de marras, la autoridad que considera no ser competente, puede darle aplicación a dicha normativa al momento de decidir la
actuación, más no es la razón para alegar la falta de competencia Es decir, la aplicación del principio de favorabilidad no es el fundamento para asignar o noMedio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00 8 la competencia de la autoridad administrativa, sino lo es la aplicación de la vigencia de la ley, que en este caso, el artículo 239 que estableció que “ Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación”. De manera que el conocimiento de la controversia que se formuló en el año 2014, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, le corresponde a quien para la fecha de los hechos tenía la competencia, es decir, a la Secretaría de Planeación. En consecuencia, se concluye por esta sala de decisión que es la Secretaría de Planeación de Paz de Río el competente para conocer del asunto de la referencia a quien se dispondrá su envío para que continúe con el trámite que legalmente corresponda. Así mismo se comunicará esta decisión al Inspector de Policía de la misma localidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción al régimen urbanístico formulada por el señor Julio Fredy Rojas el 29 de mayo de
de Boyacá, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción al régimen urbanístico formulada por el señor Julio Fredy Rojas el 29 de mayo de 2014, le corresponde al Secretario de Planeación del municipio de Paz de Río, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de Planeación del municipio de Paz de Río, para lo de su competencia.Medio de Control : Conflicto de Competencia Administrativa : Secretaría de Planeación Alcaldía de Paz de RíoAutoridades Involucradas : Inspección Municipal de Paz de Río Expediente : 15001-23-33-000-2023-00178-00
9
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Inspector de Policía del municipio de Paz de Río, para los efectos pertinentes a que haya lugar.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del
CPACA. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado