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TA BOY - 15001233300020230019900-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230019900-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Noción, contenido y alcance / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos mínimos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Su procedencia se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad. El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”. Por ello, para atender con el requisito estudiado, el oficio dirigido a la autoridad o al particular debe contener el señalamiento preciso de la disposición que prevé una obligación y la explicación del incumplimiento, de la cual pueda

inferirse el propósito de agotar este requisito, sin que sea necesario indicar expresamente que ese era su objetivo. Al respecto, e l Consejo de Estado en la sentencia del 12 de mayo de 2016 precisó los siguientes requisitos mínimos que debe tener la petición por medio de la cual se constituye en renuencia: “El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella…”. Recientemente, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció los requisitos de constitución en renuencia en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, reiterando que la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Rechazo de demanda por cuanto la petición no está dirigida a constituir en renuencia expresa o tácita a la entidad demandada respecto de un deber administrativo que se considera incumplido.

de la autoridad. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Rechazo de demanda por cuanto la petición no está dirigida a constituir en renuencia expresa o tácita a la entidad demandada respecto de un deber administrativo que se considera incumplido. Bajo este entendido, se aprecia que la citada petición no está dirigida a constituir en renuencia, expresa o tácita, al ICETEX, respecto de un deber adminisrativo que se considera incumplido en la demanda objeto del presente estudio, pues en la misma no se hace mención a la solicitud de cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 17 de 29 de abril de 2021, ni tampoco se señala su incumplimiento. Además, tampoco se indicaron las razones por las cuales el ICETEX tiene a su cargo el cumplimiento de dicho Acuerdo, ni se señalaron las circunstancias que a su juicio evidencian la rebeldía a cumplirlo, por consiguiente, se rechazará la demanda como lo estipula el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Lo anterior también se puede concluir de la respuesta dada por el ICETEX el 18 de octubre de 2022, de la que tampoco se prueba la resistencia de la citada autoridad a cumplir el artículo 14 del Acuerdo 17 de 29 de abril de 2021, comoquiera que no se pidió expresamente su cumplimiento,Acción : Cumplimiento

Demandante: Juan José Granados Hurtado Demandado : ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00 2 sino información como se mencionó líneas atrás, la que fue brindada por dicha

entidad en los siguientes términos: (…). En estas condiciones, se concluye que no se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, de que trata el inciso segundo del artículo 8, razón por la que se rechazará la demanda de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002023001 99001500123 Tunja, 26 de julio de 2023

Acción : Cumplimiento

Demandante: Juan José Granados Hurtado

Demandado: ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La demanda de la referencia se inadmitió al encontrar varias falencias, entre ellas, no adjuntarse el Acuerdo 17 de 29 de abril de 2021, cuyo cumplimiento pretende; por echarse de menos el cumplimiento del numeral 81 del artículo 162

del CPACA; y por no adjuntarse la reclamación del cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 17 de 29 de abril de 2021, por lo tanto, y con el fin de corregir la demanda, se le concedió al actor el término de 2 días para subsanar los defectos expuestos, so pena de rechazo. Dentro del término concedido, el demandante allegó el escrito de subsanación. Observa la Sala que se subsanaron las dos primeras falencias, no pasando lo mismo con la relacionada con el deber de haber constituido en renuencia a la

1 “8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.Acción : Cumplimiento

Demandante: Juan José Granados Hurtado Demandado : ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00 3 autoridad respecto de la cual se pretende el cumplimiento del mencionado

Acuerdo. Con la finalidad de subsanar la demanda en dicho aspecto, se allega la petición

Demandado : ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00 3 autoridad respecto de la cual se pretende el cumplimiento del mencionado

Acuerdo. Con la finalidad de subsanar la demanda en dicho aspecto, se allega la petición enviada al ICETEX por correo electrónico el 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se pide lo siguiente: “1. Solicito conforme a los valores cancelados a la fecha se me haga la respectiva aclaración especificando con claridad todos y cada uno de los valores adeudados, discriminando porcentajes y valores en cuanto a intereses, esto teniendo en cuenta la tasa máxima legal permitida o la aplicada por la entidad, puesto que hay un incremento de ($30.721.929) adicionales respecto a los ($26.142.375) del capital debido.

2. Con base en la anterior pretensión, de encontrarse un error, solicito que se haga el respectivo reajuste.

3. Solicito me manifiesten el valor de los intereses sobre el capital adeudado.

4. Se me informe con un SI o NO, si se están cobrando varios intereses sobre la misma deuda.

5. Solicito que se me informe sobre el estado de mi beneficio adquirido

(CONDONACION PARCIAL) y las actuaciones realizadas a la fecha.

6. Solicito se me informe con un SI o NO , si se ha hecho alguna investigación, trámite o cualquier actuación en cuanto a la condonación parcial de mi crédito.

7. Si la anterior respuesta es afirmativa es decir un SI, proceda a remitir una relación de las actuaciones que se han ejecutado hasta el momento junto con los documentos que las soportan.

8. Solicito a ustedes de ser negativas las anteriores pretensiones y en vista que cumplo cabalmente con los requerimientos, se haga el trámite correspondiente para

de las actuaciones que se han ejecutado hasta el momento junto con los documentos que las soportan.

8. Solicito a ustedes de ser negativas las anteriores pretensiones y en vista que cumplo cabalmente con los requerimientos, se haga el trámite correspondiente para la condonación parcial de mi crédito conforme a lo establecido por ustedes mediante comunicado el día 05 de agosto del presente año.

9. Solicito que de ser afirmativa o negativa cualquier pretensión, proporcionen la justificación a la que haya lugar”. -Como sustento del rechazo de la demanda de la referencia, se traerá a colación el marco normativo y jurisprudencial sobre la constitución en renuencia en la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997.Acción : Cumplimiento

Demandante: Juan José Granados Hurtado Demandado : ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00

4 El artículo 8° de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” preceptúa: "(...) ARTICULO 80. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá

que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho (...)" (Negrilla fuera del texto original). El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […] ”2. Por ello, para atender con el requisito estudiado, el oficio dirigido a la autoridad o al particular debe contener el señalamiento preciso de la disposición que prevé una obligación y la explicación del incumplimiento , de la cual pueda inferirse el propósito de agotar este requisito, sin que sea necesario indicar expresamente que ese era su objetivo3.

o al particular debe contener el señalamiento preciso de la disposición que prevé una obligación y la explicación del incumplimiento , de la cual pueda inferirse el propósito de agotar este requisito, sin que sea necesario indicar expresamente que ese era su objetivo3.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 30 de junio de 2016; núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02309-01(ACU)Acción : Cumplimiento

Demandante: Juan José Granados Hurtado Demandado : ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00

5 Al respecto, e l Consejo de Estado en la sentencia del 12 de mayo de 2016 4 precisó los siguientes requisitos mínimos que debe tener la petición por medio de la cual se constituye en renuencia: “El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el

incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella…” (Subrayado fuera de texto). Recientemente, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció los requisitos de constitución en renuencia en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 5, reiterando que la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad. Bajo este entendido, se aprecia que la citada petición no está dirigida a constituir en renuencia, expresa o tácita, al ICETEX , respecto de un deber adminisrativo que se considera incumplido en la demanda objeto del presente estudio, pues en la misma no se hace mención a la solicitud de cumplimiento del artículo 146 del Acuerdo 17 de 29 de abril de 2021, ni tampoco se señala su incumplimiento. Además, tampoco se indicaron las razones por las cuales el ICETEX tiene a su cargo el cumplimiento de dicho Acuerdo, ni se señalaron las circunstancias que a su juicio evidencian la rebeldía a cumplirlo, por consiguiente, se rechazará la demanda como lo estipula el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, CP.: Alberto Yepes Barreiro. Radicación 25000-.23-41-0002016-00207-01. Actor Julieth Velasco Romero 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia de 30 de marzo de 2023; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2023-00128-01 6 “Artículo 14. CONDONACIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS POR GRADUACIÓN. Para los nuevos créditos educativos adjudicados por el comité de Créditos del ICETEX a partir del segundo semestre de 2015, se condonará el 25% del capital prestado a aquellos beneficiarios de crédito educativo de pregrado que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del SISBÉN o en cualquier mecanismo adoptado por el Gobierno Nacional para la focalización de programas y que cumplan con los cortes establecidos…”Acción : Cumplimiento

Demandante: Juan José Granados Hurtado Demandado : ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00

6 Lo anterior también se puede concluir de la respuesta dada por el ICETEX el 18 de octubre de 2022, de la que tampoco se prueba la resistencia de la citada autoridad a cumplir el artículo 14 del Acuerdo 17 de 29 de abril de 2021 , comoquiera que no se pidió expresamente su cumplimiento, sino información como se mencionó líneas atrás, la que fue brindada por dicha entidad en los siguientes términos: “Es importante mencionar que, las validaciones se realizan en tiempo presente, de acuerdo con las condiciones del estudiante al momento de graduarse, es decir,

como se mencionó líneas atrás, la que fue brindada por dicha entidad en los siguientes términos: “Es importante mencionar que, las validaciones se realizan en tiempo presente, de acuerdo con las condiciones del estudiante al momento de graduarse, es decir, cuando se estudia la solicitud de condonación se toma la fecha de graduación para determinar si el beneficiario registra en la encuesta Sisbén y dentro de los puntos de corte establecidos, o registrado como indígena en el Ministerio del Interior. Se valida en la página web del Departamento nacional de Planeación la fecha y el grupo sisben con numero de documento 1053616266 se evidencia que, al momento de graduación del estudiante 24/09/2021 no registraba puntaje con la metodología actual Sisbén IV, publicada a partir de marzo de 2021. Se evidencia registro posterior a la graduación (23/08/2022) … De acuerdo con lo anterior y lo contenido en el reglamento de crédito, no hay lugar a condonación por graduación , toda vez que se evidencia registro de puntaje Sisbén posterior a la fecha de graduación y los requisitos se validan al momento de la graduación y no en etapas posteriores. … El crédito es trasladado a etapa final de amortización el 04/03/2022, con un saldo total de $37.468.931,56, compuesto por un saldo capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes generados y no pagados durante la época de estudios , la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el que se genera el plan de amortización. De acuerdo con las características de financiación de la línea, el plan de pagos

asignado se generó por un total de 84 cuotas constantes, cuya primera cuota a cancelar venció el 05 de abril de 2022. … Cabe resaltar que al corte del 18 de octubre de 2022 el crédito presenta el siguiente estado financiero: - Total Vencido: 0.00 - Valor de la Cuota: $ 677,207.92 correspondiente a la cuota de noviembre de 2022. - Fecha límite: Los 5 de cada mes. - Saldo Cancelación: $ 35,634,778.77”.

En estas condiciones, se concluye que no se cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia, de que trata el inciso segundo del artículo 8, razón por la que se rechazará la demanda de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.Acción : Cumplimiento

Demandante: Juan José Granados Hurtado Demandado : ICETEX Expediente : 150013333000-2023-00199-00

7 Por lo expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda con pretensiones de cumplimiento interpuesta por el señor Juan José Granados Hurtado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Devuélvase la demanda al solicitante, previas las anotaciones y las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase Firmado Electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado Firmado Electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado Firmado Electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

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