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TA BOY - 15001233300020230020400-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230020400-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACLARACIÓN DE AUTO QUE INADMITIÓ DEMANDA ELECTORAL – Negada porque lo que se pretende es que se absuelvan supuestas dudas o inquietudes que pudiera tener el actor respecto a la falencia hallada y que dio lugar a que se inadmitiera la demanda. En este aspecto, el despacho establecerá si, como lo asegura el demandante, el auto del 23 de enero de 2024 contiene en su parte resolutiva o en los argumentos que influyan en ella, conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración. Sobre este aspecto, se recuerda que el demandante solicita que se le indique si en la demanda electoral de la referencia incumplió lo dispuesto en el artículo 163 de CPACA, con relación a la individualización precisa del acto demandado, asegurando que en el “folio 1 del auto indica que hay errores en la demanda, pero no explica si uno de esos es la indebida individualización del acto electoral”. Como puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración de la providencia, lo que el demandante pretende es que el Despacho dilucide algunas dudas que tiene el actor sobre los aspectos antes señalados, cuando el auto fue muy claro al indicar la falencia que debía subsanar. Ante la evidente claridad de la providencia en cuestión, se considera que dicha solicitud resulta entonces improcedente. En conclusión, la petición del demandante no está dirigida a explicar qué conceptos o frases de la parte resolutiva del auto o que influyan en él ofrecen motivo de duda, pues lo que busca es que se absuelvan supuestas dudas o inquietudes que pudiera tener respecto a la falencia hallada y que dio lugar a que se inadmitiera la demanda electoral. Estas circunstancias, desbordan la facultad del juez electoral pues no coincide la procedencia de la solicitud de aclaración con lo

inquietudes que pudiera tener respecto a la falencia hallada y que dio lugar a que se inadmitiera la demanda electoral. Estas circunstancias, desbordan la facultad del juez electoral pues no coincide la procedencia de la solicitud de aclaración con lo manifestado por el memorialista, teniendo en cuenta que dicha figura no fue instituida con los propósitos señalados. En esa medida, bajo la figura de la aclaración no le está permitido a la parte actora pretender que el despacho precise aspectos, que fueron decididos de manera nítida y clara en el auto del 23 de enero de 2024 y para, además, pretender extender el término que se le concedió para subsanar la falencia anotada allí. En suma, salta a la vista el uso inadecuado de la institución de la aclaración del auto para propósitos ajenos a los establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual será negada la petición y se le advertirá al actor la carga que tiene, respecto al uso razonable de las instituciones y de sus derechos procesales, al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (Subrayado fuera de texto).

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Tunja, 8 de febrero de 2024

Medio de control : Electoral

Demandante : Mauricio Martínez Romero

Demandado : Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja2

Medio de control: Electoral

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

Expediente : 15001-23-33-000-2024-00018-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Ingresa el proceso de la referencia al Despacho con la finalidad de resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada respecto del auto del 23 de enero de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 12 de enero de 2024, el señor Mauricio Martínez Romero interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en el que cuestiona la elección de la señora Laura Elena Silva Roldán, Concejala del municipio de Tunja, para el periodo 2024-2027.

2. Trámite

La demanda se inadmitió mediante auto del 23 de enero de 2024, por no reunir

Roldán, Concejala del municipio de Tunja, para el periodo 2024-2027.

2. Trámite

La demanda se inadmitió mediante auto del 23 de enero de 2024, por no reunir unos de los requisitos formales, en particular, por presentar la siguiente falencia:

“El artículo 163 del CPACA consagra que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión . Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”. Y en el artículo 166 ibídem establece que la demanda deberá acompañarse de “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso...”.3

Medio de control: Electoral

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

Revisada la demanda no se allega copia del Formulario E-26 CON generado el (3 de noviembre de 2023), mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja declaró la elección de la señora Laura Elena Silva Roldán como Concejala del municipio de Tunja, para el periodo 2024-2027, como lo exige el mencionado artículo y que además es indispensable para determinar la caducidad de la acción como presupuesto procesal para admitir la demanda.

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda nulidad electoral de la referencia por las falencias antes anotadas y conceder el plazo de tres (3) días para que la corrija en procura de

Por lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

INADMITIR la demanda nulidad electoral de la referencia por las falencias antes anotadas y conceder el plazo de tres (3) días para que la corrija en procura de evitar su rechazo de conformidad con el artículo 276 del CPACA”.

3. Solicitud de aclaración

El 30 de enero de 2024, la parte demandante directamente, presentó solicitud de aclaración respecto del auto antes referido.

Se pretende que se aclare la citada providencia “ en el sentido de indicar si el despacho considera que incumplí con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA con relación a la individualización precisa del acto demandado. Esto por cuanto el folio 1 del auto indica que hay errores en la demanda , pero no explica si uno de esos es la indebida individualización del acto electoral. Si es así, le solicito con respeto que se me aclare, para proceder a hacer los cambios que su despacho considere”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia4

Medio de control: Electoral

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

El magistrado sustanciador es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que requiera el proceso, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. La aclaración de autos

Sobre el particular, se debe resaltar que las normas especiales que regulan el proceso electoral, contenidas desde el artículo 275 y siguientes del CPACA sólo

2. La aclaración de autos

Sobre el particular, se debe resaltar que las normas especiales que regulan el proceso electoral, contenidas desde el artículo 275 y siguientes del CPACA sólo facultan de manera expresa solicitar la aclaración de la sentencia, en el artículo 290 ibidem, y no se refiere si dicha posibilidad también se predica en relación con los autos que se profieran dentro de su trámite.

Así pues, se debe resaltar que, en lo no reglado en materia de procesos electorales, se acudiría a las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con su naturaleza, tal y como lo dispone el artículo 296 del CPACA.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 no contempla dentro de la regulación del trámite ordinario, la aclaración de las providencias, sin embargo, el artículo 306 ibidem zanja este vacío y dispone la remisión al procedimiento civil, Código General del Proceso -CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 285 del C.G.P. establece sobre la aclaración de las providencias lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.5

Medio de control: Electoral

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

sentencia o influyan en ella.5

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Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Resaltado fuera de texto).

De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

3. Verificación de los requisitos para la aclaración en el caso concreto

-Legitimación: fue presentada por el señor Mauricio Martínez Romero, demandante en el proceso de la referencia, por lo que se advierte su cumplimiento.

-Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, las solicitudes de aclaración de autos serán procedentes cuando sean interpuestas dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición.

La solicitud de aclaración formulada por la parte demandante fue radicada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de 23 de enero

interpuestas dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición.

La solicitud de aclaración formulada por la parte demandante fue radicada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de 23 de enero de 2024, proferido por este Despacho.

En efecto, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto se profirió el 23 de enero de 2024 y se notificó por estado la citada providencia el 25 de enero de 2024 al correo electrónico del demandante, y la citada petición de radicó el 30 de enero de6

Medio de control: Electoral

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

2024, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia. De esta manera, se tiene que la petición es oportuna.

Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de la petición de aclaración del auto.

-Análisis de la motivación de la solicitud de aclaración

En este aspecto, el despacho establecerá si, como lo asegura el demandante, el auto del 23 de enero de 2024 contiene en su parte resolutiva o en los argumentos que influyan en ella, conceptos o frases que ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración.

Sobre este aspecto, se recuerda que el demandante solicita que se le indique si en la demanda electoral de la referencia incumplió lo dispuesto en el artículo 163 de CPACA, con relación a la individualización precisa del acto demandado,

conlleven a su aclaración.

Sobre este aspecto, se recuerda que el demandante solicita que se le indique si en la demanda electoral de la referencia incumplió lo dispuesto en el artículo 163 de CPACA, con relación a la individualización precisa del acto demandado, asegurando que en el “ folio 1 del auto indica que hay errores en la demanda , pero no explica si uno de esos es la indebida individualización del acto electoral”.

Como puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la aclaración de la providencia, lo que el demandante pretende es que el Despacho dilucide algunas dudas que tiene el actor sobre los aspectos antes señalados, cuando el auto fue muy claro al indicar la falencia que debía subsanar.

Ante la evidente claridad de la providencia en cuestión, se considera que dicha solicitud resulta entonces improcedente.

En conclusión, la petición del demandante no está dirigida a explicar qué conceptos o frases de la parte resolutiva del auto o que influyan en él ofrecen motivo de duda, pues lo que busca es que se absuelvan supuestas dudas o7

Medio de control: Electoral

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

inquietudes que pudiera tener respecto a la falencia hallada y que dio lugar a que se inadmitiera la demanda electoral.

Estas circunstancias, desbordan la facultad del juez electoral pues no coincide la procedencia de la solicitud de aclaración con lo manifestado por el memorialista, teniendo en cuenta que dicha figura no fue instituida con los propósitos señalados.

En esa medida, bajo la figura de la aclaración no le está permitido a la parte

la procedencia de la solicitud de aclaración con lo manifestado por el memorialista, teniendo en cuenta que dicha figura no fue instituida con los propósitos señalados.

En esa medida, bajo la figura de la aclaración no le está permitido a la parte actora pretender que el despacho precise aspectos, que fueron decididos de manera nítida y clara en el auto del 23 de enero de 2024 y para, además, pretender extender el término que se le concedió para subsanar la falencia anotada allí1.

En suma, salta a la vista el uso inadecuado de la institución de la aclaración del auto para propósitos ajenos a los establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual será negada la petición y se le advertirá al actor la carga que tiene, respecto al uso razonable de las instituciones y de sus derechos procesales, al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “ La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (Subrayado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido el 23 de enero de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de nulidad electoral de la referencia, por las razones expuestas

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Nulidad Electoral, Auto del 8 de agosto de 2022, MP.: Rocío Araujo Oñate, expediente: 110010328-000-2022-00068-00.8

Medio de control: Electoral

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Nulidad Electoral, Auto del 8 de agosto de 2022, MP.: Rocío Araujo Oñate, expediente: 110010328-000-2022-00068-00.8

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Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

SEGUNDO. Se advierte que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y que al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 se conmina a la parte actora al uso razonable de las instituciones y de sus derechos procesales, so pena de la sanción allí prevista.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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