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TA BOY - 15001233300020230020400-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230020400-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RECHAZO DE DEMANDA – Acto demandado no susceptible de control judicial. La Sala confirmará la decisión recurrida, por las siguientes razones: Tal como en ella se expuso, el acto demandado no es pasible de control judicial, por no constituir manifestación de la voluntad administrativa que afecte situaciones jurídicas concretas. Efectivamente: el oficio núm. 20231500029911 de 2 de febrero de 2023 tiene el siguiente contenido (resaltaremos): (…). Así, es patente la falta de plausibilidad del argumento del recurrente en el sentido de que sí hay aquí acto a controlar judicialmente en cuanto a su legalidad: la demandada se limita a indicar su incompetencia para resolver sobre la devolución que el ahora demandante le pidió, y a informar que trasladó la petición a las instancias competentes. Es notorio que la demandante incurre en confusión que le lleva a insistir (vía recurso) en la aptitud de aquel oficio para ser demandado eficazmente. El propio recurrente pone de presente tal yerro, cuando agrega argumento en que la demandada reconoció en otro trámite judicial haber dado respuesta de fondo a su petición. En efecto -además de que la conducta procesal que hubieren asumido las partes en otro proceso judicial resulta irrelevante en orden a determinar la condición del acto que se somete aquí a revisión de la judicaturadicho planteo deja de lado que una cosa es una respuesta de fondo y otra bien diversa un acto administrativo definitivo . En el proceso a que alude el recurrente (acción de tutela iniciada por COOMULDESA en procura de amparo para

su derecho de petición, conocida por Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga) se buscaba una respuesta de fondo a la petición. Y no puede asumirse válidamente que el cumplimiento deber de dar respuesta de fondo a las peticiones, genera siempre un acto administrativo susceptible de control. Se trata de dos evaluaciones diversas, que son lógica y jurídicamente independientes: puede haber respuesta de fondo (esto es: que dé cuenta de la posición de la administración requerida sobre lo pedido, como la que indica al peticionario que se es incompetente y que se remite la petición a la instancia correspondiente), sin que la misma constituya acto administrativo controlable. Es lo que ocurrió en el sub judice: se dio una respuesta a la petición, pero en ella se indicó que no se es competente para resolverla, se explicó las razones de dicha decisión, se la remitió al competente y se informó al peticionario -hoy demandantelos radicados que generaron las EPS producto de la remisión de la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1437. En relación con el argumento de la recurrente en el sentido de que el Consejo de Estado ha conocido de procesos relacionados con peticiones de devolución de lo no debido y que el rechazo de la demanda desconoce tales situaciones, basta precisar que no se ha rechazado aquí la posibilidad de demandar decisiones que deniegan esas peticiones, sino que se ha constatado que el acto acusado no contiene una negativa tal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la

contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrado Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cooperativa de Transportes Flotax Duitama – COOFLOTAX Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRESNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2023-00204-00

Expediente: 15001-23-33-000-2023-00204-00

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202300204001500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a proveer sobre los recursos de reposición y, subsidiario este, de apelación, interpuestos por la demandante contra auto proferido por el 27 de septiembre de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1. Providencia recurrida1

1. La Sala de Decisión núm. 5, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2023, rechazó la demanda al verificar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

1.2. Recurso2

1. La Sala de Decisión núm. 5, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2023, rechazó la demanda al verificar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

1.2. Recurso2

2. La demandante impugnó. Argumentó que el acto acusado contiene respuesta de fondo de la Adres a su solicitud de devolución de pago de lo no debido, en el sentido de negarla, y que la misma demandada en el trámite de una acción de tutela aceptó que dio respuesta de fondo a la solicitud. Agregó que el Consejo de Estado ha conocido de procesos relacionados con peticiones de devolución de lo no debido y, por ende, el rechazo de la demanda desconoce tales providencias.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

3. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

4. Corresponde determinar si como lo arguye la recurrente y por los motivos que aduce, debe revocarse la providencia impugnada. En caso de confirmarse la decisión, se dispondrá sobre el recurso de apelación interpuesto.

2.3. Análisis y conclusión

5. La Sala confirmará la decisión recurrida, por las siguientes razones:

6. Tal como en ella se expuso, el acto demandado no es pasible de control judicial, por no constituir manifestación de la voluntad administrativa que afecte situaciones jurídicas concretas.

7. Efectivamente: el oficio núm. 20231500029911 de 2 de febrero de 2023 tiene el

siguiente contenido (resaltaremos):

1 Índice 7 Samai

situaciones jurídicas concretas.

7. Efectivamente: el oficio núm. 20231500029911 de 2 de febrero de 2023 tiene el

siguiente contenido (resaltaremos):

1 Índice 7 Samai 2 Índice 12 SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2023-00204-00 Acorde con la normativa antes expuesta, no le corresponde a la ADRES resolver la solicitud de devolución de aportes -compensados o no compensadospuesto que la determinación de su procedencia es tarea de la EPS , en consideración de lo señalado en el Decreto Ley 1281 de 2002 y el Decreto 780 de

2016. En este sentido, no puede esta Entidad Administradora hacer las veces de las EPS, puesto que esto está prohibido expresamente en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, así como tampoco le es permitido desconocer la normativa aplicable tal como señala el artículo 121 constitucional.

Así las cosas, se colige de las normas citadas en el marco normativo que el aportante o cotizante independiente que efectúe aportes de manera errónea al SGSSS en el régimen contributivo, debe solicitar la devolución directamente ante la EPS que haya recibido el aporte, a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización, teniendo en cuenta los términos dispuestos para el efecto y en especial, el término de 6 meses para solicitar ante la ADRES los aportes compensados y de 12 meses, si no compensaron.

Una vez la EPS o EOC verifique el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, deberá remitirla a la ADRES, quien validará su pertinencia y, de ser procedente,

no compensaron.

Una vez la EPS o EOC verifique el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, deberá remitirla a la ADRES, quien validará su pertinencia y, de ser procedente, efectuará el pago a la EPS-EOC, para que esta a su vez, realice la devolución al aportante; en caso tal, que la solicitud de devolución -en el proceso de devolución de aportes no compensados o en el proceso de corrección de registros compensadosno cumpla los requisitos y términos legales y reglamentarios, la ADRES no podrá acceder a la misma.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la determinación de la devolución o no de los aportes solicitados no es función de la ADRES, no es procedente emitir por parte de esta una decisión de fondo que dé lugar a efectos jurídicos atribuibles a la Administración.

[...]

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el análisis de la procedencia o no de la devolución le corresponde a la EPS, esta Entidad Administradora dio traslado por competencia de su solicitud denominada -devolución pago de lo no debido y de la respuesta a la misma -que previamente había sido puesta en conocimiento de la EPS para que las EPS a las que se efectuaron los aportes por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, se pronuncie de fondo. Para su conocimiento, se adjuntan los respectivos oficios de traslado así:

ComfaHuila: Radicado No. 20231500030131

Cajacopi: Radicado No. 20231500030151

Salud Total: Radicado No. 20231500030191

Sanitas EPS: Radicado No. 20231500030211

Compensar EPS: Radicado No. 20231500030241

Sura EPS: Radicado No. 20231500030251

Salud Total: Radicado No. 20231500030191

Sanitas EPS: Radicado No. 20231500030211

Compensar EPS: Radicado No. 20231500030241

Sura EPS: Radicado No. 20231500030251

Coomeva EPS: Radicado No. 20231500030261

Famisanar EPS: Radicado No. 20231500030271

Nueva EPS: Radicado No. 20231500030281

Medimás EPS: Radicado No. 20231500030311

Coosalud EPS: Radicado No. 20231500030321.

8. Así, es patente la falta de plausibilidad del argumento del recurrente en el sentido de que sí hay aquí acto a controlar judicialmente en cuanto a su legalidad: la demandada se limita a indicar su incompetencia para resolver sobre la devolución que el ahora demandante le pidió, y a informar que trasladó la petición a las instancias competentes.

9. Es notorio que la demandante incurre en confusión que le lleva a insistir (vía recurso) en la aptitud de aquel oficio para ser demandado eficazmente.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2023-00204-00

10. El propio recurrente pone de presente tal yerro, cuando agrega argumento en que la demandada reconoció en otro trámite judicial haber dado respuesta de fondo a su petición.

11. En efecto -además de que la conducta procesal que hubieren asumido las

partes en otro proceso judicial resulta irrelevante en orden a determinar la condición del acto que se somete aquí a revisión de la judicaturadicho planteo deja de lado que una cosa es una respuesta de fondo y otra bien diversa un acto administrativo definitivo.

12. En el proceso a que alude el recurrente (acción de tutela iniciada por COOMULDESA en procura de amparo para su derecho de petición, conocida por Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga) se buscaba una respuesta de fondo a la petición. Y no puede asumirse válidamente que el cumplimiento deber de dar respuesta de fondo a las peticiones, genera siempre un acto administrativo susceptible de control.

13. Se trata de dos evaluaciones diversas, que son lógica y jurídicamente independientes: puede haber respuesta de fondo (esto es: que dé cuenta de la posición de la administración requerida sobre lo pedido, como la que indica al peticionario que se es incompetente y que se remite la petición a la instancia correspondiente), sin que la misma constituya acto administrativo controlable.

14. Es lo que ocurrió en el sub judice: se dio una respuesta a la petición, pero en ella se indicó que no se es competente para resolverla, se explicó las razones de dicha decisión, se la remitió al competente y se informó al peticionario -hoy demandantelos radicados que generaron las EPS producto de la remisión de la petición en los términos del artículo 21 de la

Ley 14373.

15. En relación con el argumento de la recurrente en el sentido de que el

Consejo de Estado ha conocido de procesos relacionados con peticiones de devolución de lo no debido y que el rechazo de la demanda desconoce tales situaciones, basta precisar que no se ha rechazado aquí la posibilidad de demandar decisiones que deniegan esas peticiones, sino que se ha constatado que el acto acusado no contiene una negativa tal.

16. Por lo en precedencia expuesto, se confirmará el auto recurrido.

3 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

17. Consecuentemente, y dado que el recurso subsidiario satisface los requisitos previstos en la ley, se concederá para ante el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto,

3. RESUELVENulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2023-00204-00

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el 27 de septiembre de 2023, que resolvió rechazar la demanda.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, para lo cual la Secretaría de la Corporación remitirá el expediente.

resolvió rechazar la demanda.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, para lo cual la Secretaría de la Corporación remitirá el expediente.

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Consejo de Estado, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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