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TA BOY - 15001233300020230021200-(16-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230021200-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ADICIÓN DE AUTO – Negado por cuanto la radicación de la demanda no tiene influencia en la decisión de remitirla por cuantía. En relación a la solicitud de aclaración y adición, se tiene que esta figura procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella. Es decir, que las figuras procesales de aclaración, adición y corrección, contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Revisado el auto del 28 de julio de 2023 mediante el cual este despacho resolvió declarar la falta de competencia por cuantía y ordenar la remisión del asunto a los Juzgados, se advierte que en dicha decisión no se resolvió nada respecto a la oportunidad de la demanda, momento en el cual se debe tener presente la fecha de presentación del libelo, pues al determinar que no se cuenta con la competencia legal por factor cuantía para el conocimiento del asunto en primera instancia, se indicó que no se revisaría si la demanda se ajusta o no a las previsiones señaladas en el artículo 162 y siguientes del CPACA, pues dicha labor corresponde al Juez que aprehenda el conocimiento de

esta causa judicial. Adicionalmente, no sobra recordar que el artículo 168 del CPACA establece que en los eventos en que haya que remitir una demanda por falta de jurisdicción o competencia, “Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. En ese sentido, no se advierte que haya que adicionar aspecto alguno en relación con la decisión tomada, pues la fecha de radiación de la demanda no influye en la decisión de remitir por cuantía la demanda. En todo caso, el Juez a quien le corresponda por reparto el asunto, deberá al momento de hacer el estudio de admisión y de analizar la oportunidad de la demanda, tener en cuenta el contenido de los oficios radicados por la parte actora el 4 de julio y el 1º de agosto de 2023 visibles en el registro SAMAI 5 y 12, en los cuales se señala que la demanda se radicó el 18 de mayo de 2023.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través

de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 12333000202300212001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No 2

12333000202300212001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No 2

Tunja, 16 de agosto de 2023Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : María Amelia Carvajal Acosta Demandado : Contraloría General de Boyacá Expediente : 15001-23-33-000-2023-00212-00

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Ingresa el proceso al despacho para proveer sobre la solicitud de adición del auto que antecede.

Se memora que mediante auto del 28 de julio de 2023, este despacho declaró la falta de competencia por cuantía del proceso de la referencia, no obstante, el 1º de agosto de 2023 el apoderado de la parte actora solicita se adicione la providencia para que se tenga en cuenta que “ para efecto de términos, se tenga en cuenta el reparto del presente proceso el día 18 de mayo de 2023, fecha en que se remitió la demanda a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Tunja, como se evidencia en el pantallazo”.

Al efecto se considera:

En relación a la solicitud de aclaración y adición, se tiene que esta figura procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros incurran en yerros de naturaleza puramente aritmética o también, cuando en determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella.

Es decir, que las figuras procesales de aclaración, adición y corrección,

determinada providencia existen omisiones o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que, dichas falencias, estén contenidas en la parte resolutiva o incidan en ella.

Es decir, que las figuras procesales de aclaración, adición y corrección, contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial.Revisado el auto del 28 de julio de 2023 mediante el cual este despacho resolvió declarar la falta de competencia por cuantía y ordenar la remisión del asunto a los Juzgados, se advierte que en dicha decisión no se resolvió nada respecto a la oportunidad de la demanda, momento en el cual se debe tener presente la fecha de presentación del libelo, pues al determinar que no se cuenta con la competencia legal por factor cuantía para el conocimiento del asunto en primera instancia, se indicó que no se revisaría si la demanda se ajusta o no a las previsiones señaladas en el artículo 162 y siguientes del CPACA, pues dicha labor corresponde al Juez que aprehenda el conocimiento de esta causa judicial.

Adicionalmente, no sobra recordar que el artículo 168 del CPACA establece que en los eventos en que haya que remitir una demanda por falta de jurisdicción o competencia, “ Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

En ese sentido, no se advierte que haya que adicionar aspecto alguno en relación con la decisión tomada, pues la fecha de radiación de la demanda no influye en la decisión de remitir por cuantía la demanda. En todo caso, el Juez a quien le

remisión”.

En ese sentido, no se advierte que haya que adicionar aspecto alguno en relación con la decisión tomada, pues la fecha de radiación de la demanda no influye en la decisión de remitir por cuantía la demanda. En todo caso, el Juez a quien le corresponda por reparto el asunto, deberá al momento de hacer el estudio de admisión y de analizar la oportunidad de la demanda, tener en cuenta el contenido de los oficios radicados por la parte actora el 4 de julio y el 1º de agosto de 2023 visibles en el registro SAMAI 5 y 12, en los cuales se señala que la demanda se radicó el 18 de mayo de 2023.

Por lo anterior, se RECHAZA la solicitud de adición y se ordena a la Secretaría, se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del 28 de julio de 2023.

Notifíquese y cúmplase,LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado

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