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TA BOY - 15001233300020230024700-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230024700-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Declaratoria de validez de acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Somondoco que la determinó para los funcionarios de la entidad.

Pues bien: en el sub judice el Concejo Municipal de Somondoco, en el artículo 3 del acuerdo acusado, estableció la asignación básica para los funcionarios de la Entidad, teniendo en cuenta cada uno de los niveles jerárquicos -directivo, profesional, técnico y asistencial - y el respectivo grado – del 1 al 15, definiendo en cada caso un valor mínimo y uno máximo; es decir: que optó por la segunda opción que tienen los cuerpos colegiados, según acaba de exponerse . Así las cosas, como el cargo formulado por el Departamento es precisamente que el Acuerdo «se limita a establecer rangos o intervalos para cada grado salarial dentro de cada nivel jerárquico», resulta claramente impróspero. No resultaría válido que, en cambio, el concejo defina el salario directamente, como se pretende en la demanda, pues es una facultad atribuida al alcalde. Planteó el Departamento que la forma en que se presentó la escala de remuneración vulnera el artículo 15 del Decreto 785 de 2005. Tampoco cabe en esto razón al demandante, pues, tal como lo ha señalado este Tribunal. En efecto, en sentencia de 16 de mayo de 2023, precisó: (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que la escala de remuneración definida en el Acuerdo acusado se ajustó a la

normatividad respectiva porque se estableció un intervalo o rango de mínimos y máximos, teniendo en cuenta los niveles y los cargos, y porque no es necesario identificar los empleos con los 5 dígitos a que se refiere el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, se denegará la solicitud de declarar la invalidez del Acuerdo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 5

MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Validez de acuerdo

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Municipio de Somondoco Expediente: 15001-23-33-000-2023-00247-00

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del Acuerdo No. 7 de 30 de mayo de 20231, expedido por el Concejo Municipal de Somondoco.

1 Por medio del cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Somondoco y se dictan otras

por el Concejo Municipal de Somondoco.

1 Por medio del cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Somondoco y se dictan otras disposiciones. 2 Índice 1 SamaiValidez de acuerdo municipio de Somondoco Expediente: 15001-23-33-000-2023-00247-00 2

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1. El Departamento de Boyacá solicitó se anule el Acuerdo No. 7 de 30 de mayo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Somondoco, con fundamento en que «no establece o fija escala salarial alguna para los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, pues se limita a establecer rangos o intervalos para cada grado salarial dentro de cada nivel jerárquico», lo cual resulta improcedente y, además, no se ajusta a los dispuesto en el artículo 15 del Decreto 785 de 2005.

1.2. Intervenciones

2. El Municipio 2 sostuvo que la determinación de la escala salarial se estableció con topes mínimos y máximos para cada grado y nivel con el fin de no desvirtuar la facultad constitucional otorgada en el numeral 7º del artículo 315 al alcalde municipal de fijar emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes; y que se estructuró con base a una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores sin exceder los límites establecidos en el Decreto 462 de 2022.

3. El Ministerio Público 3 solicitó declarar la validez del Acuerdo, con fundamento en que el Concejo Municipal actuó dentro de sus competencias

ordenada y progresiva de valores sin exceder los límites establecidos en el Decreto 462 de 2022.

3. El Ministerio Público 3 solicitó declarar la validez del Acuerdo, con fundamento en que el Concejo Municipal actuó dentro de sus competencias porque el acuerdo contiene una distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del municipio distribuidos por niveles y grados, y resulta procedente establecer mínimos y máximos, siempre y cuando no se excedan los límites establecidos por el Gobierno Nacional.

1.3. Trámite procesal

4. Mediante auto de 15 de agosto de 2023 4 se admitió la demanda; el 23 de agosto5 se publicó el aviso a la comunidad; el 24 de agosto 6 se fijó en lista, y el 14 de noviembre8 se resolvió sobre las solicitudes probatorias.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5. Esta Corporación es competente, de conformidad con el artículo 151-2 de la

2 Índice 11 Samai 3 Índice 12 Samai

4 Índice 4 Samai. 5 Índice 9 Samai 6 Índice 10 Samai. 8 Índice 16 Samai.Validez de acuerdo municipio de Somondoco Expediente: 15001-23-33-000-2023-00247-00 3 Ley 1437 de 20117.

2.2. Problema jurídico

6. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 7 de 30 de mayo de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Somondoco, estableció erróneamente las escalas salariales de remuneración al fijarlas mediante intervalos, y si, por tanto, debe declararse su invalidez.

2.3. Análisis de la Sala

7. A los Concejos Municipales, en los términos del numeral 6 del artículo 313 ibidem, corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

8. Y, de conformidad con el numeral 7 del artículo 315 ibidem, los alcaldes están facultados para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes.

9. El artículo 12 de la Ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional fija el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y señala el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. La Corte Constitucional (sentencia C-315 de 1995 10) declaró exequible esta norma « siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales».

810. Y, en sentencia C-510 de 1999 precisó que existen competencias concurrentes para determinar el régimen salarial de los empleados de las

entidades territoriales, así:

Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para

810. Y, en sentencia C-510 de 1999 precisó que existen competencias concurrentes para determinar el régimen salarial de los empleados de las

entidades territoriales, así:

Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.

7 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . 10 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expediente D-712. 8 Corte Constitucional, Sala plena; sentencia de 18 de junio de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández

Galindo, expediente D-015.Validez de acuerdo municipio de Somondoco Expediente: 15001-23-33-000-2023-00247-00 4

11. Además (sentencia C-416 de 1992 11), puntualizó que «las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores».

12. Por otra parte, este Tribunal ha expuesto reiteradamente9 que la atribución conferida a los concejos municipales para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados , en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos.

12.1. Así mismo, esta Corporación ha precisado que los concejos municipales, al momento de determinar las escalas de remuneración, deben establecer varios grados para cada uno de los niveles jerárquicos y, a los mismos asignar una consecuencia económica, bien estableciendo un tope máximo, bien un límite inferior y uno superior, en ambos casos, sin sobrepasar lo establecido por el Gobierno Nacional. En sentencia de 22 de a bril de 2020 10 se puntualizó (resaltado original):

En síntesis, una escala salarial es una sucesión sistemática, ordenada y

progresiva de valores para cada uno de los diferentes niveles o categorías de empleos, sin determinar denominación o código de empleo alguno en particular , para luego, a partir de ella obtener la asignación salarial para cada uno de los empleos, competencia del Alcalde Municipal.

Las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales , pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema. Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel.

En este ámbito al fijar las escalas salariales, los Concejos tendrán las siguientes posibilidades: a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así:

a. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así:

9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 22 de abril de 2020, sala de

y a los mismos asignarles una consecuencia económica con un tope máximo, así:

9 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 22 de abril de 2020, sala de Decisión núm. 2, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, núm. único de radicación 15001-23-33-000201900537-00; 16 de mayo de 2023, Sala de decisión núm. 1, M.P. Dr. Fabio Iván Afanador García, núm. único de radicación 150012333 000 2022 00356 00; 12 de octubre de 2023, Sala de Decisión núm. 3, M.P. Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2022-00020-00; 21 de noviembre de 2023, Sala de Decisión núm. 1, M.P. Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez. 10 Tribunal Adminitrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, sentencia de 22 de abril de 2020, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2019-00537-00.Validez de acuerdo municipio de Somondoco Expediente: 15001-23-33-000-2023-00247-00 5 Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 1 Tope $... máxim o Tope $... máxim o Tope máximo $... Tope máximo $... Tope $... máxim o 2 Tope $... máxim o

o Tope $... máxim o Tope máximo $... Tope máximo $... Tope $... máxim o 2 Tope $... máxim o Tope $... máxim o Tope máximo $... Tope máximo $... Tope $... máxim o 3 Tope $... máxim o Tope $... máxim o Tope máximo $... Tope máximo $... Tope $... máxim o 4 Tope $... máxim o Tope $... máxim o Tope máximo $... Tope máximo $... Tope $... máxim o

b. Para cada uno de los niveles jerárquicos, establecer varios grados y a los mismos asignarles una consecuencia económica con topes mínimos y máximos, sin sobrepasar el establecido por el Gobierno Nacional, de la siguiente forma:

Grado Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial

Límite mínim o

Límite máxim o Límite mínim o Límit e máx im o Límit e mínim o

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Esta hermenéutica, se compadece con la competencia constitucional asignada a los concejos municipales para determinar escalas salariales. Comoquiera que el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para llevarla a cabo, es posible que las Corporaciones Públicas, puedan determinar de varias formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades”

13. Pues bien: en el sub judice el Concejo Municipal de Somondoco, en el artículo 3 del acuerdo acusado, estableció la asignación básica para los funcionarios de la Entidad, teniendo en cuenta cada uno de los niveles jerárquicos -directivo, profesional, técnico y asistencial - y el respectivo grado – del 1 al 15, definiendo en cada caso un valor mínimo y uno máximo; es decir: que optó por la segunda opción que tienen los cuerpos colegiados, según acaba de exponerse.

14. Así las cosas, como el cargo formulado por el Departamento es precisamente que el Acuerdo « se limita a establecer rangos o intervalos para cada grado salarial dentro de cada nivel jerárquico», resulta claramente impróspero.

15. No resultaría válido que, en cambio, el concejo defina el salario directamente, como se pretende en la demanda, pues es una facultad atribuida al alcalde.

16. Planteó el Departamento que la forma en que se presentó la escala de remuneración vulnera el artículo 15 del Decreto 785 de 2005. Tampoco cabe en esto razón al demandante, pues, tal como lo ha señalado este Tribunal. En efecto,

en sentencia de 16 de mayo de 202311, precisó:

11 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 1, sentencia de 16 de mayo de 2023, M.P. Dr.Validez de acuerdo municipio de Somondoco Expediente: 15001-23-33-000-2023-00247-00 6

[…] se advierte que el Concejo municipal de Guateque desconoció su atribución constitucional y legal, debido a que, en primer lugar, no constituye la forma técnica como debe fijarse, en la medida en que la manera en que fue estructurada – código, grado, denominación y asignaciónconlleva a señalar que, el concejo estableció directamente la asignación de los salarios a los empleados allí descritos.

[…]

Conforme con la norma en comento (artículo 15 del Decreto 785 de 2005] y tal

como se ha ejemplificado en esta providencia, le corresponde al Concejo diseñar el cuadro de escala de remuneración teniendo en cuenta la nomenclatura y clasificación de los empleos para el respectivo nivel o categoría (vr.gr. Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial), y luego la fijación del valor de la asignación básica. Motivo por el cual, en una escala salarial, solo se consigna los grados de asignación básica que corresponde al número de orden que indica el valor absoluto de la asignación mensual estipulada para el empleo, sin que se deba indicar los códigos que identifican el empleo, pues dicha conducta invalida la competencia del Acalde, quien en virtud de mandatos constitucionales y legales tiene la atribución exclusiva y excluyente de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal de la entidad, atendiendo a la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer al Concejo. Conforme lo expuesto, dicha falencia sería suficiente para declarar la invalidez del artículo 1º.

17. Así las cosas, teniendo en cuenta que la escala de remuneración definida en el Acuerdo acusado se ajustó a la normatividad respectiva porque se estableció un intervalo o rango de mínimos y máximos, teniendo en cuenta los niveles y los cargos, y porque no es necesario identificar los empleos con los 5 dígitos a que se refiere el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, se denegará la solicitud de declarar la invalidez del Acuerdo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

solicitud de declarar la invalidez del Acuerdo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3. RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 7 de 30 de mayo de 2023, expedido por el Municipio de Somondoco.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de Somondoco.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Fabio Iván Afanador García, núm. único de radicación 150012333 000 2022 00571 00.Validez de acuerdo municipio de Somondoco Expediente: 15001-23-33-000-2023-00247-00 7

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrado

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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