🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020230025100-(30-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230025100-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESCALAS SALARIALES – Noción / TABLA SALARIAL – Concepto Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó: "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos " . Doctrinariamente se define escala salarial o tabla salarial, en los siguientes términos: "Tabla salarial. Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los

diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio. Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que los empleos presenten. Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado" (Negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en concordancia o de conformidad con lo previsto en el Decreto 785 de 2005 “P or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, las que de acuerdo con el artículo 3º ibidem, según la naturaleza general de sus

funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3) dígitos, donde el primer digito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo 16 del Decreto 785 de

2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).2

ACUERDO QUE FIJA ESCALA DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DEL MUNICIPIO DE JERICÓ – Declaratoria de invalidez

Expuestas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar el Acuerdo No. 009 del 17 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Jericó "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE EMPLEOS DE NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JERICÓ (BOYACÁ), Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual prescribió: “ARTÍCULO PRIMERO: Del campo de aplicación. Fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos en la administración central del Municipio de Jericó para la vigencia fiscal 2023, así:

NIVEL DIRECTIV

O

ASESOR PROFESIONA

L

TÉCNIC

O

ASISTENCIA

L GRAD O

01 1.182.758 02 4.354.698 1.397.804 03 4.462.22 1 2.526.80 0 1.612.851 04 4.462.221 1.720.375 05 1.989.183 06 3.817.080 2.473.038

(…)”. Pues bien, revisado el contenido del cuadro que fija la escala salarial, lo primero que advierte la Sala es que el Concejo Municipal de Jericó no fijó una escala salarial en el artículo primero del Acuerdo cuya invalidez se invoca; esto, en el

entendido que procedió a disponer de manera taxativa los salarios de los empleos que corresponden a determinados grados, sin definir los topes mínimos y máximos respecto de los cuales se pueda proceder a fijar las asignaciones de cada nivel y grado. Adicionalmente, encuentra la Sala que aun cuando en el Acuerdo se identifican los distintos grados y niveles jerárquicos, lo cierto es que lo dispuesto en el artículo primero no cumple con los parámetros técnicos fijados en punto a que los salarios allí consignados sean progresivos y sucesivos, pues tal y como lo señala la apoderada del Departamento de Boyacá, en los grados 1, 3, 5 y 6 del Nivel Directivo, en los grados 1, 2, 4, 5 y 6 del Nivel Asesor, en los grados 1, 2, 3, 4 y 5 del Nivel Profesional y, en los grados 1, 2, 4, 5 y 6 del Nivel Técnico no se señaló asignación, sin que pueda verificarse la progresión que debe seguir para los demás grados y niveles. Sumado a lo anterior, la asignación prevista para el nivel Directivo grado 04 y para el nivel Asesor grado 03 es idéntica, por la suma de $4.462.221, resultando imperceptible en cuanto a la progresividad exigida. Así las cosas, no resulta de recibo para la Sala que quien ostente un grado y nivel superior perciba una asignación salarial igual a aquella que devengue un empleado ubicado en un nivel

jerárquico menor, más aún, cuando “la escala salarial debe ubicar de manera numérica, sucesiva y progresiva en los grados mayores los puestos más elevados en cada categoría y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que aquellos presenten ”. De tal suerte que el acto acusado no se ajusta a la facultad prevista para los Concejos Municipales establecida en el numeral 6°, Art. 313 Superior de la Constitucion Politica, dando lugar a la declaratoria de invalidez del artículo 2º del acuerdo demandado.3

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid = 150012333000202300251001500123

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 30 de octubre de 2023

MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE JERICÓ RADICACIÓN No: 150012333000 202300251 00

MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE JERICÓ RADICACIÓN No: 150012333000 202300251 00

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150012333000202300251001500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA:4

2. Pretende el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que esta Corporación declare la invalidez del Acuerdo No. 009 del 17 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Jericó "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE

REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE EMPLEOS

DE NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JERICÓ (BOYACÁ),

Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

3. Los hechos que relata la accionante como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, que el Concejo Municipal de Jericó expidió el Acuerdo No. 009 del 17 de junio de 2023, el cual fue enviado a la Unidad Administrativa Especial

de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el 20 de junio de 2023, y, realizada la revisión jurídica se encontró que el mencionado acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley.

4. Se consideraron como normas violadas, del orden constitucional, los artículos 121, 122, 313 numeral 6º, 315 numeral 7º; y de orden legal los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 15º y 16º al 20º del Decreto 785 de 2005 y numerales 3º y 8º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994.

5. En el concepto de violación, el apoderado del Departamento de Boyacá señaló que, efectuada la revisión jurídica al Acuerdo 009 del 17 de junio de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Jericó, se pudo constatar que no previó los preceptos constitucionales legales mencionados, porque no elaboró una escala de remuneración sucesiva, numérica, progresiva y sistemática, pues se aduce que no señaló en forma escalonada las consecuencias económicas que varían de dicha categorización, como quiera que fijó algunas asignaciones básicas mensuales pero para otros grados no lo hizo. Señalando específicamente que omitió la sucesión numérica y progresiva de la escala salarial en relación con los siguientes grados: - 1, 3, 5 y 6 del Nivel Directivo, - 1, 2, 4, 5 y 6 del Nivel Asesor, - 1, 2, 3, 4 y 5 del Nivel Profesional y, – 1, 2, 4, 5 y 6 del Nivel Técnico

(sic). (Índice 3 ED-SAMAI).

Asesor, - 1, 2, 3, 4 y 5 del Nivel Profesional y, – 1, 2, 4, 5 y 6 del Nivel Técnico (sic). (Índice 3 ED-SAMAI).

2.2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE JERICO:

6. La defensa del ente territorial demandado contestó la demanda manifestando que no se opone a las pretensiones de la demanda respecto del Acuerdo Municipal No. 009 del 17 de junio de 2023, solicitando en consecuencia que esta Corporación analice su procedencia. (Índice 12 ED-SAMAI).5

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL:

7. En el presente asunto se admitió la demanda y fue sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Índice 05 ED-SAMAI). Posteriormente, se abrió a pruebas el proceso (Índice 14 ED-SAMAI). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO:

8. De lo expuesto en la demanda se desprende que, el debate jurídico se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho el Acuerdo No. 009 del 17 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Jericó "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LAS DIFERENTES

CATEGORIAS DE EMPLEOS DE NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN

MUNICIPAL DE JERICÓ (BOYACÁ), Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , estableciendo si el mismo desconoce el principio de progresividad propio de las escalas salariales.

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:

✓ La función pública:

9. El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (inc 1º).

10. Por su parte, el artículo 125 ibídem prevé que los empleos en las entidades

del Estado son de carrera y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

11. A su turno, el artículo 150 numeral 19 ídem, dispone que el Congreso expedirá la Ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas, se encuentra la del literal e)6

respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

12. Ahora bien, es del caso señalar que para que un empleo público pueda proveerse deben presentarse los siguientes tres presupuestos, a saber:

a) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es imposible aceptar que se pueda desempeñar lo que no existe. b) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto

(art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es imposible aceptar que se pueda desempeñar lo que no existe. b) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones, se tienen en cuenta las de la Entidad, las de la dependencia donde se labora y la labor que cumple; especialmente se observan los manuales "general y el específico" de funciones y requisitos aplicables. c) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. Tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P.).

✓ Determinación de la estructura orgánica de la administración central del municipio - Noción y competencia:

13. En el orden municipal, la Constitución Política ha trazado un marco normativo que delimita las competencias entre los Concejos y los Alcaldes en materia de la estructura orgánica de la administración municipal; es así como el Art. 313 numeral 6º encarga a los Concejos las siguientes funciones:

  • Determinar la estructura orgánica de la administración municipal y señalar las funciones de sus dependencias; • Señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; • Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

14. Por su parte, a los Alcaldes, el Art. 315-7 ibidem, les define las funciones que les corresponden en el tema de la organización administrativa así:

  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,7

14. Por su parte, a los Alcaldes, el Art. 315-7 ibidem, les define las funciones que les corresponden en el tema de la organización administrativa así:

  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,7
  • Señalar las funciones especiales a cada uno de los empleos; • Fijar la asignación básica a cada uno de los empleos con arreglo a los acuerdos respectivos de escalas salariales.

15. A su turno, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, consagra que, entre otros, los acuerdos a que refiere el numeral 6º del Art. 313 de la Constitución, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.

16. Como se evidencia, el Concejo Municipal, como Corporación PolíticoAdministrativa encargada de señalar las políticas y parámetros generales que irán a regir los destinos del municipio, tiene como atribución determinar la estructura orgánica de la administración municipal, en la forma y con los componentes ya reseñados, así como señalar las funciones generales de las dependencias; mientras que el Alcalde, como jefe de la administración local y director de la acción administrativa del municipio, tiene asignadas las de crear los empleos de sus dependencias así como señalarle las funciones específicas de cada uno de los empleos, claro está, todo en armonía con la estructura orgánica adoptada por la respectiva Corporación Edilicia1.

17. Ahora, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, el Máximo Tribunal Constitucional, en

Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló:

18. "(...) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los

Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló:

18. "(...) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 Y

315-7), (...)

Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos , a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)

4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: (...) Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que,

1 En este sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 07 de febrero de 2017 con ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García, dentro del proceso de validez de acuerdo radicado bajo el No. 2016073800.8

en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Negrilla fuera de texto).

19. De esta forma, para el caso bajo estudio, se debe atender a que, en virtud de la facultad de gobernarse por autoridades propias reconocida a las entidades territoriales en el Art. 287 de la Constitución Política, a los Concejos Municipales les corresponde determinar la escala de remuneración de sus dependencias, directrices que debe seguir el Alcalde respectivo, observando, por supuesto, los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.

✓ De las escalas salariales:

20. Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en

Sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó:

21. "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de

manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos " (Negrilla fuera de texto).

22. Doctrinariamente se define escala salarial o tabla salarial, en los

siguientes términos:

23. "Tabla salarial. Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.

Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más

elementales, según la diferente dificultad o complejidad que los empleos presenten. Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado"2 (Negrilla fuera de texto).

2 Younes Moreno, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Ed. Temis. Año 2001. Pág.989

24. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en concordancia o de conformidad con lo previsto en el Decreto 785 de 2005 “P or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, las que de acuerdo con el artículo 3º ibidem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

25. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3)

dígitos, donde el primer digito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo 16 del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto.

26. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

3.3. CASO CONCRETO:

27. Expuestas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar el Acuerdo No. 009 del 17 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Jericó "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE EMPLEOS DE NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JERICÓ (BOYACÁ), Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual prescribió:10

28. “ARTÍCULO PRIMERO: Del campo de aplicación. Fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos en la administración central del Municipio de Jericó para la vigencia fiscal 2023, así:

NIVEL DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL

GRADO 01 1.182.758 02 4.354.698 1.397.804 03 4.462.221 2.526.800 1.612.851 04 4.462.221 1.720.375 05 1.989.183 06 3.817.080 2.473.038

Parágrafo 1. Para la escala de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel jerárquico.

Parágrafo 2. Las asignaciones básicas mensuales de la escala señalada en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

(…)”.

29. Pues bien, revisado el contenido del cuadro que fija la escala salarial, lo primero que advierte la Sala es que el Concejo Municipal de Jericó no fijó una escala salarial en el artículo primero del Acuerdo cuya invalidez se invoca; esto, en el entendido que procedió a disponer de manera taxativa los salarios de los empleos que corresponden a determinados grados, sin definir los topes mínimos y máximos respecto de los cuales se pueda proceder a fijar las asignaciones de cada nivel y grado.

30. Adicionalmente, encuentra la Sala que aun cuando en el Acuerdo se

empleos que corresponden a determinados grados, sin definir los topes mínimos y máximos respecto de los cuales se pueda proceder a fijar las asignaciones de cada nivel y grado.

30. Adicionalmente, encuentra la Sala que aun cuando en el Acuerdo se identifican los distintos grados y niveles jerárquicos, lo cierto es que lo dispuesto en el artículo primero no cumple con los parámetros técnicos fijados en punto a que los salarios allí consignados sean progresivos y sucesivos, pues tal y como lo señala la apoderada del Departamento de Boyacá, en los grados 1, 3, 5 y 6 del Nivel Directivo, en los grados 1, 2, 4, 5 y 6 del Nivel Asesor, en los grados 1, 2, 3, 4 y 5 del Nivel Profesional y, en los grados 1, 2, 4, 5 y 6 del Nivel Técnico no se señaló asignación, sin que pueda verificarse la progresión que debe seguir para los demás grados y niveles.

31. Sumado a lo anterior, la asignación prevista para el nivel Directivo grado 04 y para el nivel Asesor grado 03 es idéntica, por la suma de $4.462.221, resultando imperceptible en cuanto a la progresividad exigida.11

32. Así las cosas, no resulta de recibo para la Sala que quien ostente un grado y nivel superior perciba una asignación salarial igual a aquella que devengue un empleado ubicado en un nivel jerárquico menor, más aún, cuando “la escala salarial debe ubicar de manera numérica, sucesiva y progresiva en los grados

mayores los puestos más elevados en cada categoría y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que aquellos presenten”3.

33. De tal suerte que el acto acusado no se ajusta a la facultad prevista para los Concejos Municipales establecida en el numeral 6°, Art. 313 Superior de la

3 Younes Moreno, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Ed. Temis. Año 2001. Pág. 98. Citado en: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 2, sentencia de 4 de octubre de 2018, expediente No.

15001233300020180040700. M.P. Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Constitucion Politica, dando lugar a la declaratoria de invalidez del artículo 2º del acuerdo demandado3.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 009 del 17 de junio de 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE

REMUNERACIÓN SALARIAL PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JERICÓ (BOYACÁ), Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, conforme a los argumentos expuestos en las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, al Presidente del Concejo, al Alcalde y al Personero Municipal de Jericó.

en las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, al Presidente del Concejo, al Alcalde y al Personero Municipal de Jericó.

TERCERO: En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 En el mismo sentido, ver Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 6, expediente 150012333000202001977, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros.12

Los Magistrados,

Firma electrónica

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Ponente

Firma electrónica

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Firma electrónica

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Consultar sobre este documento ...