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TA BOY - 15001233300020230026500-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230026500-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos sean determinantes desde el punto de vista de la decisión adoptada en el fallo sino volver sobre el tema de la caducidad que fue resuelta en el fallo. En primer lugar, es preciso indicar que el apoderado del municipio de Úmbita en la contestación de la demanda sostuvo que en el caso bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el Departamento de Boyacá radicó la demanda encontrándose precluida la oportunidad legal, en tanto, el acuerdo demandado fue remitido por el municipio demandado a la Gobernación de Boyacá el 29 de junio de 2023, por lo cual, los veinte días para demandarlo fenecían el 31 de julio del mismo año y la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2023. A partir de lo señalado, la Sala de Decisión en la providencia que se pide aclarar, una vez revisados los soportes de radicación de la demanda estableció que esta se radicó el 25 de julio de 2023, esto es, dentro de la oportunidad legal. Por tanto, se dijo: (…). En segundo lugar, es pertinente señalar que del artículo 285 del Código General del Proceso, se extrae que para que proceda la aclaración de la sentencia se requiere que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que dichos conceptos o frases dudosas sean determinantes desde el punto de vista de la decisión adoptada

en el fallo. A su vez, en cuanto a la finalidad de la aclaración, el Consejo de Estado ha señalado que es evitar que se produzcan sentencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria al punto de tornarse de imposible o difícil cumplimiento, o sentencias en las que existe tal grado de contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva que, a pesar de una lectura integral de la providencia, resulta imposible dilucidar cuál es el verdadero sentido de la decisión. De esta manera, el argumento expuesto en la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del municipio de Úmbita tiene que ver con la presunta caducidad de la acción que en su criterio operó en este caso, aspecto que no corresponde al fondo del asunto resuelto en el fallo que se pide aclarar, es decir, el argumento no está dirigido a despejar alguna oscuridad o a resolver alguna contradicción en la decisión adoptada. Tampoco en señalar que exista contradicción grave entre la argumentación hecha en la parte considerativa y la decisión adoptada en la parte resolutiva. Por el contrario, la solicitud de aclaración constituye en realidad una consulta sobre aspectos fácticos o jurídicos relacionados con los argumentos expuestos por esta Corporación al resolver desfavorablemente el cargo relacionado con la caducidad de la acción, los cuales fueron claros y precisos como se expuso en precedencia. Así las cosas, la Sala advierte que, la solicitud de aclaración no se fundamenta en aspectos de la sentencia que ofrezcan un verdadero motivo de duda, o que conlleven

a que la parte resolutiva sea oscura o contradictoria, para efectos de emprender un estudio sobre la claridad de la sentencia, que ameriten un estudio de fondo sobre la aclaración de esta. De otro lado, avizora la Sala que en memorial radicado el 11 de enero de 2024, el apoderado del municipio de Úmbita manifestó la renuncia al poder conferido (índice 28 en Samai). Seguidamente, por medio de memorial radicado el 18 de enero de 2024 solicitó “no dar trámite al escrito de renuncia radicado el día 11 de enero del presente año” (índice 29 en Samai). En ese orden de ideas, la sala no dará trámite al memorial de renuncia al poder conferido al abogado JEAN ARTURO CORTÉS PIRABAN por el Municipio de Úmbita.2

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ÚMBITA

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ÚMBITA

RADICACIÓN No: 150012333000202300265-00

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020230026500

1500123

I. ASUNTO A RESOLVER

En virtud del informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por esta Corporación, en los siguientes términos:

II. ANTECEDENTES

El día 10 de noviembre de 2023 la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió fallo de única instancia en el proceso de la referencia, disponiendo “DECLARAR la invalidez del artículo 6º del Acuerdo No. 013 del 23 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Úmbita” (índice No. 21 en Samai).

Esta decisión se notificó en el estado del 17 de noviembre de 2023 (índice No.3

25 en Samai).

Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2023 (índice No. 26 en Samai),

el apoderado del Municipio de Úmbita allegó solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pidiendo que se aclare el fallo respecto de las razones fácticas y jurídicas por las cuales no se declaró probada la excepción de caducidad propuesta.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 187 del C.P.A.C.A establece que la sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.

A su turno, el inciso 2º del artículo 280 del C.G.P., dispone que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados y demás asuntos que corresponda decidir. Por su parte, el artículo 281 ibidem impone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

De este marco normativo se desprende que la garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de motivación de la sentencia sino la concordancia y congruencia entre sus partes motiva y resolutiva, al igual que entre lo decidido y las pretensiones de la demanda1.

Sin embargo, cuando no se satisfacen los requisitos señalados anteriormente y

sentencia sino la concordancia y congruencia entre sus partes motiva y resolutiva, al igual que entre lo decidido y las pretensiones de la demanda1.

Sin embargo, cuando no se satisfacen los requisitos señalados anteriormente y se presentan errores en la providencia, la ley da la posibilidad al mismo Juez que la profirió para enmendarlos, sin que ello implique reformar ni revocar la decisión

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 25000-23-25-000-20050131501(1904-07)4

En el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Subsección, Sentencia de 31 de mayo de 2012, Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, Radicación numero: 2500023-27-000-2005-01812-02(16937)

de fondo tomada sobre el asunto que fue objeto de estudio. Los mecanismos legales señalados para tal fin son la aclaración, la corrección y la adición, contemplados en los artículos 285 a 287 del C.G.P., los cuales pueden ser empleados por el juez administrativo, en aplicación de lo dispuesto por el art. 306 del C.P.A.C.A.1, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

Al respecto, encuentra la Sala que lo pretendido por la parte demandada en este

caso es que se efectúe la aclaración de la sentencia, solicitud que por tanto debe ceñirse a los parámetros señalados por el artículo 285 del C.G.P., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayado fuera de texto).

En cuanto a la aclaración de la sentencia, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente2:

“La aclaración de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, para esclarecer o dilucidar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella C.P.C., artículo 309. (…) las solicitudes de aclaración de sentencia no

proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva” (Negrilla fuera de texto).

1 C.P.A.C.A. Artículo 306. Aspectos no regulados. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 31 de agosto de 2015, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 50001-23-31-000-1998-01262-01.5

IV. CASO CONCRETO

En primer lugar, es preciso indicar que el apoderado del municipio de Úmbita en la contestación de la demanda sostuvo que en el caso bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el Departamento de Boyacá radicó la demanda encontrándose precluida la oportunidad legal, en tanto, el acuerdo demandado fue remitido por el municipio demandado a la Gobernación de Boyacá el 29 de junio de 2023, por lo cual, los veinte días para demandarlo fenecían el 31 de julio del mismo año y la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2023.

A partir de lo señalado, la Sala de Decisión en la providencia que se pide aclarar,

una vez revisados los soportes de radicación de la demanda estableció que esta se radicó el 25 de julio de 2023, esto es, dentro de la oportunidad legal. Por tanto, se dijo:

“33. En ese orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el Departamento de Boyacá debía remitir el acuerdo a este Tribunal para que decida sobre su validez, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo recibió, es decir, debía remitirlo a más tardar el 31 de julio de 2023.

34. Así las cosas, se evidencia que el Departamento de Boyacá remitió el Acuerdo No. 013 del 23 de junio de 2023 para estudio de validez, el martes 25 de julio de 2023 a las 4:37 p.m. al e-mail

repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, (folio 3 documento 1 índice 3), misma fecha en la cual remitió la demanda a la personería, concejo y municipio de Úmbita, (…).

35. Conforme a lo anterior, concluye la Sala que el Departamento de Boyacá remitió para estudio de validez el Acuerdo No. 013 del 23 de junio de 2023, dentro del término establecido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, razón por la cual no es procedente declarar la caducidad de la acción, como lo pretende el apoderado del Municipio de Úmbita”.

En segundo lugar, es pertinente señalar que del artículo 285 del Código General del Proceso, se extrae que para que proceda la aclaración de la sentencia se requiere que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que dichos conceptos o frases dudosas sean determinantes desde el punto de vista de la decisión adoptada en el fallo.6

A su vez, en cuanto a la finalidad de la aclaración, el Consejo de Estado ha señalado que es evitar que se produzcan sentencias cuya parte resolutiva sea oscura o contradictoria al punto de tornarse de imposible o difícil cumplimiento3, o sentencias en las que existe tal grado de contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva que, a pesar de una lectura integral de la providencia, resulta imposible dilucidar cuál es el verdadero sentido de la decisión4.

De esta manera, el argumento expuesto en la solicitud de aclaración elevada por el apoderado del municipio de Úmbita tiene que ver con la presunta caducidad de la acción que en su criterio operó en este caso, aspecto que no corresponde al fondo del asunto resuelto en el fallo que se pide aclarar, es decir, el argumento no está dirigido a despejar alguna oscuridad o a resolver alguna contradicción en la decisión adoptada. Tampoco en señalar que exista contradicción grave entre la argumentación hecha en la parte considerativa y la decisión adoptada en la parte resolutiva.

Por el contrario, la solicitud de aclaración constituye en realidad una consulta

sobre aspectos fácticos o jurídicos relacionados con los argumentos expuestos por esta Corporación al resolver desfavorablemente el cargo relacionado con la caducidad de la acción, los cuales fueron claros y precisos como se expuso en precedencia.

Así las cosas, la Sala advierte que, la solicitud de aclaración no se fundamenta en aspectos de la sentencia que ofrezcan un verdadero motivo de duda, o que conlleven a que la parte resolutiva sea oscura o contradictoria, para efectos de emprender un estudio sobre la claridad de la sentencia, que ameriten un estudio de fondo sobre la aclaración de esta.

De otro lado, avizora la Sala que en memorial radicado el 11 de enero de 2024, el apoderado del municipio de Úmbita manifestó la renuncia al poder conferido (índice 28 en Samai). Seguidamente, por medio de memorial radicado el 18 de enero de 2024 solicitó “no dar trámite al escrito de renuncia radicado el día 11 de enero del presente año” (índice 29 en Samai). En ese orden de ideas, la sala no

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 04 de febrero de 2016, Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00031-01(20678). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 16 de octubre de 2014, Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00048-00 (18033).7

dará trámite al memorial de renuncia al poder conferido al abogado JEAN ARTURO

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00048-00 (18033).7

dará trámite al memorial de renuncia al poder conferido al abogado JEAN ARTURO CORTÉS PIRABAN por el Municipio de Úmbita.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia fechada de 10 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado judicial del municipio de Úmbita. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

Los Magistrados:

(Firmado electrónicamente en Samai)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

(Firmado electrónicamente en Samai)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

(Firmado electrónicamente en Samai)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

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