TA BOY - 15001233300020230027200-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230027200-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ESCALAS DE REMUNERACIÓNLa Sala observa que la escala de remuneración fijada por el Concejo Municipal de Cucaita no atendió los criterios de sucesividad y progresividad, desconociendo que la clasificación de los empleos se hace por niveles jerárquicos, esto es, en un orden preestablecido y que cada nivel es diferente, con una nomenclatura específica de empleos y, por lo mismo, con una escala de remuneración independiente. Además, esta Corporación reitera el criterio de la obligatoriedad de fijar las escalas de remuneración no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, sino también respecto de los que puedan existir, con el fin de que no se obstruya indirectamente la atribución del alcalde en relación con la creación de cargos y la realización de movimientos de personal, se evidencia en este caso, que el concejo no estableció la escala de remuneración de múltiples grados, correspondientes a diferentes niveles jerárquicos, desconociendo así lo establecido en los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 15 del Decreto 785 de 2005, situación que conlleva a que se declare la invalidez del artículo acusado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2023-00272-00
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CUCAITA – Acuerdo No. 006 del 15 de junio de 2023
TEMA: ESCALA DE REMUNERACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez parcial del Acuerdo 006 del 15 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Cucaita, "POR
MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN
CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE CUCAITABOYACÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2023”.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
2
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
Petición de invalidez
1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del artículo 2.º
Sentencia de única instancia
2
I. ANTECEDENTES
SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
Petición de invalidez
1. El Departamento de Boyacá solicitó que se declare la invalidez del artículo 2.º del Acuerdo No. 006 del 15 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Cucaita, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución y con base en los artículos 6, 121, 313-6 y 315-7 de la
misma Carta Política.
Fundamentos de derecho
2. La entidad sostuvo que el Municipio de Cucaita no cuenta con la debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos, que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos, determinadas consecuencias económicas.
3. Precisó los siguientes defectos del artículo acusado: “(…) se asigna el mismo valor al grado 1 y 2 del nivel directivo y profesional de la escala
Se asigna un mayor valor al grado 3 del nivel asistencial que el grado 3 del nivel técnico
Se omite referenciar el valor asignado a la escala en los grados 4 y 5 del nivel asistencial y técnico, y grados 3, 4 y 5 del nivel profesional, lo cual evidentemente desconoce la determinación progresiva y sistemática entre grados y niveles de la remuneración respectiva para cada categoría.
4. Resaltó que la forma de ordenación de la escala de remuneración salarial cobra relevancia si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal, independientemente de la estructura de la
remuneración respectiva para cada categoría.
4. Resaltó que la forma de ordenación de la escala de remuneración salarial cobra relevancia si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal, independientemente de la estructura de la administración municipal.
TRÁMITE PROCESAL
5. La solicitud de examen de validez fue admitida con auto del 31 de agosto de 20232, en virtud de lo cual la providencia fue notificada a los intervinientes y el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, para dar cumplimiento a lo que preceptúan los artículos 121 del Decreto-Ley 1333 de 1986 y 171-1 del CPACA3.
1 Folios 4-9, archivo 1, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI. 2 Anotación 5 – SAMAI. 3 Anotaciones 9 y 10 – SAMAI. 4 Anotación 11 – SAMAI.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
3
INTERVENCIONES
6. Dentro del término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana y el único sujeto procesal que se pronunció fue el Municipio de
Cucaita4.
7. La entidad se opuso a la solicitud de invalidez y argumentó que lo regulado en el acuerdo acusado, corresponde a la competencia que le asigna el artículo 313-6 de la Constitución al concejo municipal.
8. Advirtió que la tabla adoptada sobre la cual se genera la discusión, corresponde a la que ha sido registrada en acuerdos de escala de remuneración del Municipio de Cucaita de otras vigencias, entre ellas, 2019 a 2022, los cuales han sido revisados por parte del Departamento de Boyacá, sin que se hubiera efectuado reparo o solicitud de invalidez frente a dichos actos y, por ello, la entidad territorial y el concejo entienden que se encuentran ajustados a derecho.
9. Se pronunció frente a los argumentos de invalidez en concreto, de la
siguiente manera:
10. “(…) se asigna el mismo valor al grado 1 y 2 del nivel directivo y profesional de la escala” : Manifestó que corresponde al máximo legal que establece el concejo para tales grados y niveles, campo en el cual tiene total autonomía y que serán los topes máximos a tener en cuenta por el ejecutivo municipal para la asignación básica mensual, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
11. “Se asigna un mayor valor al grado 3 del nivel asistencial que el grado 3 del nivel técnico” : Señaló que el análisis debe ser efectuado respecto de cada uno de los niveles y sus correspondientes grados, de manera individual y no en comparación entre niveles; así, en este caso se observa que cada nivel
(asistencial y técnico) respeta en sus grados la exigencia de establecer valores sistemáticos y progresivos, ubicados desde el inferior hasta el superior.
12. “Se omite referenciar el valor asignado a la escala en los grados 4 y 5 del
nivel asistencial y técnico, y grados 3, 4 y 5 del nivel profesional”: Refirió que así se ha venido haciendo desde hace más de cinco años, sin que hasta la fecha se hubiese demandando algún acuerdo de escala de remuneración del Municipio de Cucaita por parte del departamento; y, además, ello obedece a que en la planta de cargos del municipio no existen los grados no referenciados de los niveles profesional, técnico y asistencial y así, la determinación de escala para tales grados resulta sin efecto alguno pues la misma debe corresponder a la r ealidad de la entidad y no otra.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
13. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación, no se pronunció en esta oportunidad.Validez de acuerdo municipal
Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
4
II. CONSIDERACIONES
14. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir esta clase de acciones y al no configurarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir la decisión de fondo en el asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
15. El asunto se contrae a determinar si: ¿El Concejo Municipal de Cucaita, en el acuerdo acusado, desconoció los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución Política y el Decreto 785 de 2005 para la fijación de la escala de remuneración de los empleados de la administración central, del concejo y de la personería del municipio?
16. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala de Decisión
de los empleados de la administración central, del concejo y de la personería del municipio?
16. Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala de Decisión
17. La Sala observa que la escala de remuneración fijada por el Concejo Municipal de Cucaita no atendió los criterios de sucesividad y progresividad, desconociendo que la clasificación de los empleos se hace por niveles jerárquicos, esto es, en un orden preestablecido y que cada nivel es diferente, con una nomenclatura específica de empleos y, por lo mismo, con una escala de remuneración independiente. Además, esta Corporación reitera el criterio de la obligatoriedad de fijar las escalas de remuneración no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, sino también respecto de los que puedan existir, con el fin de que no se obstruya indirectamente la atribución del alcalde en relación con la creación de cargos y la realización de movimientos de personal, se evi dencia en este caso, que el concejo no estableció la escala de remuneración de múltiples grados, correspondientes a diferentes niveles jerárquicos, desconociendo así lo establecido en los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 15 del Decreto 785 de 2005, situación que conlleva a que se declare la invalidez del artículo acusado.
CASO CONCRETO
Disposición acusada4
18. El contenido del artículo demandado es el siguiente:
“(…) ACUERDA (…) ARTÍCULO SEGUNDO. Campo de aplicación: Establecer, para la vigencia fiscal del año dos mil veintitrés (2023), de acuerdo al grado de responsabilidad, la
18. El contenido del artículo demandado es el siguiente:
“(…) ACUERDA (…) ARTÍCULO SEGUNDO. Campo de aplicación: Establecer, para la vigencia fiscal del año dos mil veintitrés (2023), de acuerdo al grado de responsabilidad, la
4 Folios 11-14, archivo 1, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
5 siguiente escala de remuneración para los distintos empleos del sector central del municipio de Cucaita, concejo municipal y personería:
PARÁGRAFO 1: Para las escalas de los niveles de qué (sic) trata el presente artículo, la primera columna establece los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, mientras la segunda y siguientes columnas determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel jerárquico.
PARÁGRAFO 2: Las asignaciones básicas mensuales en las escalas en el presente artículo, corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
PARÁGRAFO 3: El alcalde municipal deberá tener en cuenta el incremento previsto en las escalas salariales del presente acuerdo para fijar el salario de los trabajadores oficiales.”
Análisis de la Sala
19. El artículo 313-6 de la Constitución establece como atribución de los concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos” , mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos correspondientes”, de acuerdo con el artículo 315-7 de la misma norma.
categorías de empleos” , mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos correspondientes”, de acuerdo con el artículo 315-7 de la misma norma. Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) –modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012–.
20. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional y, además, que este último señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional5.
5 “(…) ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. // En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. // PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)”Validez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
6
21. La Corte Constitucional declaró exequible este precepto a través de la
sentencia C-315 de 1995, con el condicionamiento relativo a que “las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”6.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado ha
sostenido lo siguiente:
“(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias , teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. (…)” 7 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
23. Ahora bien, el alto tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos
negrilla fuera del texto original)
23. Ahora bien, el alto tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a los que finalmente deben sujetarse los Gobernadores [y alcaldes]”9.
24. El Decreto-Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las
6 Específicamente frente al límite en comento, la alta corporación señaló: “(…) La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley p ara el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un
esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: ‘Las entid ades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley’ (C.P. art. 287). // La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. (…)” 7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00390 (2914-15), oct. 19/2017. M.P. William Hernández Gómez.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
7 entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”,
establece en sus artículos 3 y 15 que las entidades públicas deben organizar sus plantas de personal a partir de (i) niveles jerárquicos o categorías de empleos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), (ii) códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo, y (iii) los “grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”8. Bajo este entendido, las consecuencias económicas de la nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos.
25. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación básica para cada empleo con base en lo anterior, teniendo en cuenta las denominaciones enlistadas en los artículos 16 a 20 del referido Decreto-Ley 785 de 2005. Esto sin dejar de lado que ambas autoridades deben respetar los límites tanto mínimo (mantenimiento progresivo del poder adquisitivo real del salario) 9 como máximo (tope fijado por el Gobierno Nacional) del ajuste anual y oficioso de los salarios12.
26. Por ende, la fijación de las escalas de remuneración debe referirse a esos dos elementos (nivel y grado), conforme lo ha reiterado esta Corporación 13 y el
Consejo de Estado:
“(…) De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a
determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal , por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. (…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
27. El Tribunal también ha referido que, “[c]omoquiera que ni el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para hacerlo [para fijar las escalas de remuneración], es posible que las Corporaciones Públicas las determinen de diversas formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades”15, por ejemplo, estableciendo topes máximos o rangos que delimiten un margen de maniobra al alcalde 16. En todo caso la fijación de las escalas salariales debe llevarse a cabo de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática, como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado:
8 Acerca del proceso para determinar la nomenclatura de los empleos en las plantas de personal, por ejemplo, ver: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-02233 (4879-14), jul. 19/2018. M.P. César Palomino Cortés. 9 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez:
“(…) Realizado el anterior recuento, se puede concluir que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salarial es de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin deValidez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
8
determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. // Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. (…)” 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00308 (2967-18), feb. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los
respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites. (…)” 13 En este sentido, por ejemplo, ver: TAB, Sent. 2020-01998, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2020-01987, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 202001977, ene. 28/2021. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; TAB, Sent. 2020-01717, feb. 10/2021. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; y TAB, Sent. 2020-02095, mar. 11/2021. M.P. José Fernández Osorio. Este último pronunciamiento señala: “(…) 47. Del anterior contexto, considera la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende ÚNICAMENTE la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, junto con el grado que corresponde a cada cargo específico. (…)” (Resaltado del texto original) 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2005-03632 (4084-13), ago. 6/2020. M.P. César Palomino Cortés.
específico. (…)” (Resaltado del texto original) 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2005-03632 (4084-13), ago. 6/2020. M.P. César Palomino Cortés. 15 TAB, Sent. 2020-02339, mar. 10/2021. M.P. Néstor Arturo Méndez Pérez. Ver también en el mismo sentido: TAB, Sent. 2021-0060, ene. 26/2022. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; entre otros. 16 Ibid. “(…) es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate , como tal ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio estableció en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; además, con posterioridad el Alcalde del municipio de Villavicencio fijó los respectivos emolumentos a través del acto demandado teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Caso concreto
28. El Departamento de Boyacá expone que el acuerdo acusado no acató los
principios de sucesividad y progresividad de la escala de remuneración. A continuación, la Corporación se pronunciará separadamente frente a los defectos que puso de presente la solicitud de invalidez:
29. El Departamento de Boyacá señaló que el acuerdo es invalido en cuanto, “(…) se asigna el mismo valor al grado 1 y 2 del nivel directivo y profesional de la escala”. Al respecto, le asiste la razón al solicitante, pues, como se observa, a los
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
9 niveles directivo y profesional, en el grado 1, se les asignó una misma remuneración de $3.009.552 y, en el grado 2, de $3.581.100, desconociendo que se trata de dos niveles diferentes, con una nomenclatura específica de empleos y, por lo mismo, con una escala de remuneración independiente, sin que sea procedente que un mismo grado de dos niveles distintos, tengan la misma remuneración.
30. Con lo anterior, el Concejo Municipio de Cucaita no atendió los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial, fijados por el gobierno nacional, fijación que, contrario a lo manifestado por el ente territorial, no corresponde a la autonomía de la corporación edilicia, desconociendo así los artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución.
31. El departamento alegó que “se asigna un mayor valor al grado 3 del nivel asistencial que el grado 3 del nivel técnico”. Frente a esta afirmación, se observa
artículos 313-6 y 315-7 de la Constitución.
31. El departamento alegó que “se asigna un mayor valor al grado 3 del nivel asistencial que el grado 3 del nivel técnico”. Frente a esta afirmación, se observa que, efectivamente, al grado 3 del nivel asistencial se le asignó una remuneración de $1.997.948, superior a la asignada al mismo grado 3 pero del nivel técnico, que fue de $1.658.413.
32. Sobre el particular, el Municipio de Cucaita consideró que, al verificar la validez de la escala de remuneración fijada por el concejo, no debe hacerse una comparación entre niveles. Contrario a esta afirmación, el concejo municipal debía atender la exigencia de establecer valores sistemáticos y progresivos. El concejo municipal pasó por alto que la clasificación de los empleos se hace por niveles jerárquicos, según la naturaleza de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, tal y como lo establecen los artículos 3 y 15 del Decreto 785 de 2005 y, en esa medida, no resulta razonable que, al nivel asistencial, grado 3, se le asigne una remuneración mayor que al nivel técnico con el mismo grado 3, cuando aquel nivel es inferior jerárquicamente a este último.
33. El Departamento de Boyacá indicó que “se omite referenciar el valor asignado a la escala en los grados 4 y 5 del nivel asistencial y técnico, y grados 3, 4 y 5 del nivel profesional”. Esta omisión, efectivamente se evidencia en el
artículo 2° acusado; al respecto, esta Corporación ha sostenido que, como consecuencia del carácter sucesivo, progresivo y sistemático de las escalas de remuneración, a los concejos municipal les corresponde fijar la asignación básica no solo frente a los cargos que existen en la entidad al momento de la expedición del acuerdo, como lo esgrimió en su defensa el Municipio de Cucaita, sino también respecto de los cargos que puedan existir, con el fin de que no se obstruya indirectamente la atribución del alcalde de creación de cargos y movimientos de personal. Sostuvo esta Corporación:
“(…) Conforme a ello, en el presente caso, no obstante, establecerse de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática la tabla salarial por niveles y grados, se observa que, para las diferentes categorías, no señaló en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización, en la medida que fijó algunas asignaciones o remuneración básica mensual para algunos grados, dejando a otros sin la misma.Validez de acuerdo municipal Rad. No. 15001-23-33-000-2023-00272-00 Sentencia de única instancia
10 (…) Circunstancia que se considera como una limitante en la planta de cargos de la administración central del municipio, pues con ello, se obstruye la posibilidad de ascensos entre el mismo nivel jerárquico, nombramientos o creación de empleos, en la medida que el burgomaestre tan solo podría disponer de lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.