TA BOY - 15001233300020230028100-(03-04-2003)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230028100-(03-04-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
1
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Presupuestos para su prosperidad.
En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”. En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes: “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii ) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, Que tratándose de actos administrativos de carácter particular,
acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.” Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la imposibilidad que tiene el Juez que conoce de una acción de cumplimiento para convertirla en una acción contenciosa y así, determinar derechos concretos reclamados por la parte accionante. Adicionalmente, dicha Corporación también ha indicado que tampoco procede cuando el tema de debate en la acción de cumplimiento se soporte en derechos inciertos de carácter particular, en la medida que la acción establecida por el Constituyente en el Art. 87 de la Carta Política está institucionalizada para obtener el efectivo cumplimiento de obligaciones contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. Al respecto, se dijo: “Así pues, ésta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”2
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 no se
de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”2
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 no se desprende un mandato imperativo e inobjetable, un deber claro e inequívoco exigible a la FGN, en razón a que no es la única disposición en el ordenamiento jurídico colombiano que regula lo relacionado con las vacaciones de sus servidores. La norma cuyo cumplimiento se invoca es el artículo 146 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, en donde se indica: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Por tanto, la disposición cuyo cumplimiento se pretende está prevista en la Ley 270 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 y se encuentra vigente, por lo que se cumple este requisito de prosperidad de la acción. ii). Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en
vigente, por lo que se cumple este requisito de prosperidad de la acción. ii). Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual Lo primero que debe precisar la Sala es que el mandato imperativo es concebido como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no toda clase de disposición conlleva que pueda ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”. (…).De acuerdo a lo anterior, la Sala advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 no se desprende un mandato imperativo inobjetable, una orden o deber claro e inequívoco exigible a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que pueda ser objeto de orden de cumplimiento a través de la presente acción constitucional impetrada por el demandante. Esto en razón a que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 no es la única disposición normativa en el ordenamiento jurídico colombiano que regula lo relacionado con las vacaciones de los funcionarios y/o trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. Luego, la Sala no puede realizar un análisis aislado de la disposición normativa que trae consigo la Ley 270 de 1997, sino que necesariamente debe tener en cuenta aquellas otras disposiciones que son aplicables a este grupo de Servidores Públicos.
Advirtiendo así que dentro del sistema de fuentes que regulan las vacaciones de la Entidad demandada, el presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas a través de la Ley 1654 del 2013, expidió el Decreto 21 de 2014, mediante el cual se estableció el régimen de situaciones administrativas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, estableciendo en su artículo 70 que las vacaciones de los citados servidores serían colectivas, así: (…). Además, se resalta que dicha disposición determinó que el Fiscal General de la Nación debía3
reglamentar la forma y los tiempos necesarios para pasar del sistema de vacaciones individuales al de colectivas. En cumplimiento de dicho mandato, en el año 2017 se expidió la Resolución 0-3161 del 10 de noviembre de 2017, mediante la cual se reglamentó el Sistema de vacaciones colectivas de la Entidad, y en ella se consignó: (…) A su vez, en el título III de la citada resolución se establecieron las reglas para la transición al régimen de vacaciones colectivas, así: (…) Téngase en cuenta que tanto el Decreto 21 de 2014 como la Resolución 0-3161 del 10 de noviembre de 2017 son disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, que gozan de plena presunción tanto de constitucionalidad como de legalidad y que la discusión planteada por el demandante respecto de la facultad del presidente o no de reglamentar la materia desborda la órbita de la presente acción constitucional de
cumplimiento, que en ninguno de los casos le otorga al juez la facultad de pronunciarse respecto de la Constitucionalidad y/o ilegalidad de normas con fuerza de ley y/o actos administrativos con plena presunción de legalidad.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se niegan las pretensiones porque mediante esta acción no se posible interpretar el sentido que debe dársele al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, según el actor, que las vacaciones de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación deban ser individuales. A su vez, téngase en cuenta que la discusión planteada también se centra en un contexto de interpretación de los parámetros establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, pues mientras que el actor interpreta que los funcionarios y empleados de la Fiscalía general de la Nación están dentro de la excepción de las vacaciones colectivas; la Fiscalía, por su parte, interpreta que los servidores públicos de la Entidad se encuentran dentro de la regla de vacaciones colectivas. Controversia interpretativa que tampoco puede ser dirimida a través de la Acción de cumplimiento, pues tal y como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, este no es el mecanismo para esclarecer el sentido de la Ley y no es el medio para abrir controversias interpretativas, así: La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate,
en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda al interior de la acción de cumplimiento están llamadas al fracaso pues como se indicó: (i) esta corporación a través de la acción de cumplimiento no tiene la posibilidad de interpretar el sentido que debe dársele al artículo 146 de la Ley 270 de 1996; (ii) existe todo un sistema de fuentes del derecho expedidas de forma posterior a la Ley 270 de 1996 que regulan el tema de las vacaciones de los servidores públicos de la4
Fiscalía General de la Nación cuya legalidad y/o constitucionalidad no ha sido cuestionada, y que incluso, el Decreto Ley 21 de 2014, pudiese determinar la derogatoria tácita del contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 respecto de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. Discusión está que no se puede zanjar y/o analizar a profundidad dentro de la presente acción constitucional; (iii) a su vez, el problema jurídico planteado por el demandante respecto de las facultades del presidente o no para la expedición del Decreto 21 de 2014 también desborda los límites que pueden ser analizados al interior de la presente acción de cumplimiento. Así las cosas, esta Sala considera que no es procedente la acción de cumplimiento de la referencia y consecuente con
Decreto 21 de 2014 también desborda los límites que pueden ser analizados al interior de la presente acción de cumplimiento. Así las cosas, esta Sala considera que no es procedente la acción de cumplimiento de la referencia y consecuente con ello, procederá a negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, 13 de septiembre de 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: OSCAR DUVAN ARIZA
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 15001233300020230028100
I. ASUNTO A RESOLVER5
1. Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento presentada por el señor
OSCAR DUVAN ARIZA contra la FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA1
1. Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento presentada por el señor
OSCAR DUVAN ARIZA contra la FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA1
2. El señor OSCAR DUVAN ARIZA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, radicó demanda pretendiendo el cumplimiento del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciaen donde a su parecer se establece que las vacaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, son de período individual y no vacaciones colectivas; norma que considera está siendo incumplida de manera constante por la Fiscalía General de la Nación.
3. Como sustento fáctico el accionante expuso:
4. Que el Decreto Ley 021 de 2014 dispuso, en su artículo 79 y siguientes, el régimen de vacaciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y
específicamente consagró:
“Artículo 70°. Vacaciones colectivas. Las vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación serán colectivas, salvo las de los funcionarios y empleados que por necesidades del servicio deben prestar sus servicios de forma continua y permanente. El Fiscal General de la Nación expedirá los actos administrativos necesarios para definir las áreas internas y los turnos de los servidores que, por necesidades del servicio, se regirán por el sistema de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte. El Fiscal General de la Nación reglamentará la forma y los tiempos necesarios para pasar del actual sistema de vacaciones individuales al de
de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte. El Fiscal General de la Nación reglamentará la forma y los tiempos necesarios para pasar del actual sistema de vacaciones individuales al de vacaciones colectivas de la Rama Judicial.
1 Índice número 003 SAMAI.6
Las entidades adscritas de la Fiscalía General de la Nación se regirán por el sistema de vacaciones individuales, las cuales se conferirán de oficio o a petición de parte, según las necesidades del servicio y de conformidad con las normas del presente Decreto ley. No obstante, el jefe de organismo respectivo podrá conceder vacaciones colectivas cuando la necesidad del servicio lo exija.”
5. Indica que este decreto fue proferido por el presidente de la república en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el literal C del artículo 1 de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013 en donde se consagró:
“Artículo 1°. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a:
c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores…”
6. Agrega que el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia establece en
su numeral 10 que:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
servidores…”
6. Agrega que el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia establece en
su numeral 10 que:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
10. Revestir, hasta por seis meses, al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”
7. Señala que las facultades extraordinarias que otorga el Congreso de la República al presidente para expedir normas con fuerza de ley no pueden ser utilizadas7
para expedir leyes de carácter estatutarias o, por ende, decretos que regulen tópicos o asuntos que son de competencia exclusiva de una ley de carácter estatutario. (sic)
8. Indica que de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política de Colombia la Administración de justicia es un asunto que se regula a través de Ley estatutaria. Por lo que concluye que aún en ejercicio de facultades
extraordinarias, el presidente de la República no podrá expedir decretos con fuerza de ley respecto de la Administración de justicia ya que sobre este tópico opera el principio de reserva de Ley en cabeza del poder legislativo.
9. Por lo anterior, considera que se debe observar lo consagrado en la Ley 270 del año de 1996 la cual en su artículo 146 estableció que:
“ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”
10. Por lo que el legislador de manera expresa estableció que el régimen de vacaciones aplicable a la Fiscalía General de la Nación es el de vacaciones individuales más no el de vacaciones colectivas. Razón por la cual, solicita el cumplimiento del Artículo 146 vigente de la Ley 270 de 1996 –ESTATUTARIA-,
pues se está obviando lo dispuesto por una LEY ESTATURIA y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cual podría acarrear que las resoluciones que se emitan en contra de la referida ley sean manifiestamente8
contrarias a la ley, más cuando se pone en conocimiento del funcionario la ilegalidad de la actuación (sic)
2.2. TRÁMITE
11. Mediante Auto de fecha 15 de agosto de 2023 se admitió la demanda, y se le concedió a la Entidad demandada el término de tres (3) días, para que contestara y/o allegara pruebas2.
2.3. CONTESTACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN3
12. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó oposición a la pretensión de la demanda comoquiera que no ha incumplido la norma reclamada por el demandante, respecto de la situación administrativa de vacaciones.
13. Señala que la pretensión del accionante no es factible, ni jurídica, ni legalmente a través del escenario de la Acción de Cumplimiento, porque dicha figura esta reglamentada en el Decreto Ley No. 021 de 2014 “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.”, proferido por el presidente de la República.
14. Aunado a lo anterior, señala que la interpretación de la norma no es como lo indica el peticionario, puesto que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 en el primer
inciso señala que las vacaciones de los empelados de la rama judicial serán colectivas y posteriormente hace la salvedad respecto de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, que serán del régimen de vacaciones individuales. Pero en el mismo renglón como una idea de continuidad de que las vacaciones serán colectivas señala que: y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2 INDICE 5 SAMAI9
3
15. De manera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desarrollando el concepto de vacaciones colectivas de conformidad con lo establecido en el Decreto
No. 021 de 2014 en los artículos 70 y 72, expidió la Resolución No. 0-3161 de 10 de noviembre de 2017, en donde se establece que las vacaciones de los servidores de la Fiscalía son colectivas y corresponden al periodo comprendido entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, excepto para aquellos que deban prestar sus servicios de forma continua.(sic)
16. Reitera que la interpretación del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, realizada por el demandante es incorrecta; no existe una discrepancia entre el deber jurídico cuya observancia exige el accionante con la exigencia consignada en la norma con fuerza de ley que reclama; razón por la cual deberá negarse la acción pue no se está ante ningún incumplimiento.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
17. Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley 393 de 1997 3, en concordancia con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA 5, normativa que establece que es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “ relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden
3 ARTICULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.10
nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
18. De acuerdo con los planteamientos de la demanda, corresponde a la Sala
determinar si es procedente ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , dar cumplimiento al artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el sentido de ordenar que las vacaciones de los servidores de la fiscalía general de la Nación sean individuales.
3.3. De la naturaleza de la acción de cumplimiento
19. De acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado 6, la acción de cumplimiento prevista en el Art. 87 de la Carta Política, pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.
5 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA, Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil tres (2003),
Radicación número: 8800123-31-000-2003-00002-01(ACU), Actor: HOTELES
DECAMERON COLOMBIA S.A., Demandado: GOBERNADOR
DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
20. Es así que la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de11
particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero
la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de11
particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
21. Al respecto, el Consejo de Estado 4 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas como de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
22. Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concrete en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución5. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible6.
3.4.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
23. En cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, el Consejo de
Estado7 ha indicado:
4 Ver sentencia de fecha 19 de abril de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-20060140301(ACU), siendo consejera ponente la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Ver auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferid por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso radicado bajo el No. ACU-229, siendo consejero ponente el Dr. Delio Gómez Leyva. 6 Ver sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. ACU367, siendo consejero ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00889-01(ACU), Actor: LUIS ALBERTO MOYA
ROJAS Y OTRO, Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL12
“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual
de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”.
24. En esa misma línea, en recientes pronunciamientos del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha precisado que son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento8, las siguientes:
“(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual;
(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir;
(iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse
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