TA BOY - 15001233300020230028600-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230028600-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ADMINISTIA TRIBUTARIA – En principio está vedada, pero puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. Recuerda la Sala que, en el caso concreto, el Departamento de Boyacá en su escrito de demanda señaló que el acuerdo acusado, esto es, el Acuerdo No. 015 del 04 de julio de 2023 desconoció la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Tributario y el Art. 7 de la Ley 819 de 2003, como quiera que el beneficio que allí se otorga no se encuentra debidamente justificado bajo los criterios de idoneidad y necesidad, ni menos aun en una causa que amerite un tratamiento distinto de los deudores morosos, careciendo además del análisis de impacto fiscal. Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el acuerdo acusado dispuso lo siguiente: (…). De la lectura del Acuerdo No. 015 de 2023, se observa que en efecto el Concejo Municipal de Belén creó para los contribuyentes que se encuentran en mora y cancelen la totalidad del impuesto de Industria y Comercio, Predial Unificado, multas por comparendo y/ sanciones que se deriven de tales tributos, el derecho a que se acojan a diferentes alternativas de pago con descuento de intereses y sanciones desde el 30% hasta el 100% del valor de los intereses. En las consideraciones del citado Acuerdo se destacaron las disposiciones constitucionales y legales relativas a los tributos municipales, a la autonomía para la gestión de los intereses locales, a los
beneficios y alternativas de pago de tributos municipales, ello con el propósito de que los contribuyentes se pongan al día con sus obligaciones tributarias “a través de alivios que favorezcan la economía de sus familias”. A su turno, en las actas de los debates 1 y 2 de la correspondiente ponencia que fueron realizados en fechas 30 de junio y 04 de julio de 2023, se registró la lectura del proyecto y algunas intervenciones de los concejales asistentes, relacionadas con la posibilidad de poner al día las obligaciones tributarias de los contribuyentes del Municipio de Belén sin que obre análisis alguno de impacto fiscal, el cual también se echa de menos en la exposición de motivos aportada con el escrito de la demanda. Adicionalmente, obra en el expediente el Acta de Consejo Municipal de Política Fiscal del Municipio de Belén, indicado “…las implicaciones económicas de esta iniciativa no causan impacto fiscal negativo, teniendo en cuenta que dentro del2
presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2023, quedó contemplado el costo del incentivo tributario, el cual está acorde con las proyecciones económicas consignadas en el marco fiscal de mediado plazo y lo que se busca es impulsar el recaudo y la recuperación de cartera”. Así las cosas, una vez revisado el Acuerdo demandado se advierte que allí se reguló una amnistía tributaria, no un beneficio, pues en el Art. 1° se dispuso la reducción de hasta el 100% del valor de las multas por comparendos y/o sanciones e intereses por el incumplimiento de obligaciones tributarias, siempre y cuando los contribuyentes cancelen la totalidad del impuesto adeudado. Respecto a la procedencia de amnistías tributarias, la
sanciones e intereses por el incumplimiento de obligaciones tributarias, siempre y cuando los contribuyentes cancelen la totalidad del impuesto adeudado. Respecto a la procedencia de amnistías tributarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que en principio está vedada por comprometer los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria; no obstante, puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-833 de 2013 consolidó las condiciones de constitucionalidad de las amnistías tributarias, señalando que éstas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad, aduciendo que los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones, desestimulando con el tiempo a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias. Razón por la cual las amnistías resultan inadmisibles, si son generalizadas y desprovistas de justificación suficiente, correspondiendo al legislador la acreditación de existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. En virtud de lo anterior, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones
excepcionales específicas y beneficiando indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias al establecer un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día.3
ACUERDO MUNICIPAL QUE CREÓ ADMINISTÍA TRIBUTARIA – Invalidez por cuanto carece de un verdadero análisis que determine su procedencia , que justifique su idoneidad y necesidad y que no menoscabe los principios de igualdad y equidad tributaria.
Así las cosas, la Sala colige que en este caso la amnistía creada en el acuerdo acusado carece de un verdadero análisis que determine su procedencia, que justifique su idoneidad y necesidad y que no menoscabe los principios de igualdad y equidad tributaria. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: “No es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario”. Adicional a lo anterior, advierte la Sala que la amnistía consignada en el Acuerdo demandado se encuentra desprovista de justificación suficiente y tampoco se acreditó la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción del instrumento. Contrario sensu resulta evidente que afecta sustancialmente los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria que deben permear el ordenamiento jurídico. Con fundamento en la prohibición de decretar amnistías tributarias y ante la omisión del Concejo Municipal de Belén de justificar en debida forma la procedencia excepcional de dicha medida, la Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 015 del 04 de julio de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Belén.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada
Sala declarará la invalidez del Acuerdo No. 015 del 04 de julio de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Belén.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150012333000202300286001500123
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA
DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
VALIDEZ DE ACUERDO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELÉN RADICADO: 15001 23 33 000 2023 00286 - 004
SAMAI https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=150012333000202300286001500123
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia
rocesos.aspx?guid=150012333000202300286001500123
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, promovida por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra
del MUNICIPIO DE BELÉN.
2. ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones
2. Pretende la entidad territorial demandante que esta Corporación declare la invalidez del Acuerdo No. 015 del 04 de julio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Belén “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA
AL ALCALDE A OTORGAR DESCUENTOS A SANCIONES E INTERESES DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PREDIAL Y MULTAS POR
COMPARENDOS”.
2.2Supuestos de hecho
3. Los hechos que relata el Departamento de Boyacá como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan.
4. El Concejo Municipal de Belén, expidió el Acuerdo No. 015 del 04 de julio de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE A
OTORGAR DESCUENTOS A SANCIONES E INTERESES DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, PREDIAL Y MULTAS POR COMPARENDOS”.
5. Que el Acuerdo mencionado fue enviado vía correo electrónico a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el día 11 de julio de 2023.5
6. Que, una vez realizada la revisión jurídica por parte del Departamento, se encontró que el acuerdo citado es contrario a la Ley.
Departamento de Boyacá el día 11 de julio de 2023.5
6. Que, una vez realizada la revisión jurídica por parte del Departamento, se encontró que el acuerdo citado es contrario a la Ley.
2.3.- Normas violadas y concepto de violación
7. Invoca como tales:
▪ Constitución Política de Colombia → Arts. 13, 294, 338, 363
▪ De orden legal:
→ Decreto 624 de 1989. Art. 683 → Ley 819 de 2003. Art. 7
8. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló que el Acuerdo Municipal No. 015 del 04 de julio de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Belén – Boyacá, es contrario a la Constitución y a la Ley atendiendo a que no es procedente conceder condonaciones tributarias sino por “la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también – se requiere - aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria ”, conforme las
siguientes circunstancias:
a. situaciones excepcionales específicas que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias
9. Señaló el ente territorial demandante que es factible otorgar beneficios tributarios por parte de la administración, sin embargo, refiere que debe estar justificada en una causa que amerite un tratamiento
obligaciones tributarias
9. Señaló el ente territorial demandante que es factible otorgar beneficios tributarios por parte de la administración, sin embargo, refiere que debe estar justificada en una causa que amerite un tratamiento distinto a los deudores morosos del municipio que no ponga en desventaja a los contribuyentes que fueron cumplidos con sus obligaciones,6
salvaguardando el principio de equidad tributaria. Explicó que el acuerdo acusado, al conceder un descuento temporal de los intereses de mora, debió justificar la decisión en que funda el descuento pues con ello, se castiga al ciudadano que paga oportunamente su obligación, contraviniendo los principios de imparcialidad y equidad pues el acto solo justifica al moroso.
10. Explicó que el acuerdo acusado carece de la justificación de los elementos de idoneidad y necesidad que logren defender la amnistía adoptada por el municipio.
b. Incumplimiento de análisis de impacto fiscal en la conformación del acuerdo municipal
11. De acuerdo con las normas citadas anteriormente, el Concejo Municipal de Belén, al momento de debatir el descuento especial y temporal a deudores del impuesto de Industria y Comercio, Predial unificado y multas por comparendos no tuvo en cuenta, que la norma fiscal implica un análisis financiero cuando el ente territorial pretende otorgar beneficios tributarios, como es el caso.
12. Refirió que a pesar de que anexan las actas del Comité Municipal de
Política Fiscal (COMFIS) y la exposición de motivos, no se realizó por Secretaría de Hacienda Municipal justificación de: i) costos fiscales de la medida; ii) concepto de la o de quien haga sus veces y iii) fuente sustitutiva, lo que se evidencia en la exposición de motivos como el certificado del Confis como la exposición de motivos.
13. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el acuerdo acusado se puede evidenciar que faltó la realización de un verdadero análisis financiero sobre la viabilidad - o inviabilidadque justifique la rebaja de intereses en el impuesto predial, de industria y comercio y multas por comparendos y la rebaja de intereses moratorios en el impuesto de
Industria y Comercio.7
14. Agregó que tampoco se acreditó la existencia de una situación excepcional que amerite la rebaja de intereses moratorios, no se justificó su idoneidad y necesidad, y, por lo contrario, dicha medida afecta sustancialmente los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria.
2.4.- Municipio de Belén1
15. El Municipio de Belén se abstuvo de presentar contestación de la demanda.
3.- Actuación procesal
16. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el día 18 de agosto de 20232 y sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el Art. 151 C.P.A.C.A. y en el D.L. 1333 de 1986; el Municipio de Belén no se pronunció, continuando el trámite procesal en etapa de decreto de pruebas según auto del 27 de noviembre de 20233 y corresponde en esta oportunidad emitir decisión de fondo.
4. CONSIDERACIONES
no se pronunció, continuando el trámite procesal en etapa de decreto de pruebas según auto del 27 de noviembre de 20233 y corresponde en esta oportunidad emitir decisión de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. El problema jurídico
17. De lo expuesto en la demanda se desprende que el debate jurídico se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho el Acuerdo No. 015 del 04 de julio de 2023, expedido por el Concejo del Municipio de Belén
"POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE A OTORGAR
DESCUENTOS A SANCIONES E INTERESES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PREDIAL Y MULTAS POR COMPARENDOS”, de acuerdo con los cargos de invalidez presentados por el Departamento de Boyacá, esto es, la falta de justificación de los beneficios tributarios otorgados al no verificarse los elementos de idoneidad y necesidad de la amnistía
1 SAMAI índice 12 2 Índice 2 SAMAI 3 Índice 13 SAMAI8
tributaria y el incumplimiento del análisis de impacto fiscal previsto en el Art. 7° de la Ley 813 de 2003.
18. Para resolver la controversia, en primer lugar, pasará la Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, para proceder luego al estudio del caso concreto.
3.2.- Del principio de autonomía de las entidades territoriales
19. El Art. 1° de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía de las Entidades territoriales como principio fundamental del
Estado Colombiano, así:
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
19. El Art. 1° de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía de las Entidades territoriales como principio fundamental del
Estado Colombiano, así:
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
20. Postulado que se concreta en el Art. 287 Superior donde se enlistan los atributos o “derechos” que tienen las Entidades Territoriales como
consecuencia de dicha autonomía, así:
ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
21. La atribución del numeral 3° de la norma en cita implica autonomía financiera, consiste en la capacidad para gobernar su hacienda, tanto en la obtención de recursos como en la organización del gasto para así atender los fines y necesidades públicas de su jurisdicción.9
22. En materia tributaria el numeral 4° del Art. 313 Superior confiere a los concejos la facultad de decretar los tributos y contribuciones que se
requieren para solventar los gastos locales así:
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos.
requieren para solventar los gastos locales así:
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos.
23. No obstante, dicha facultad tiene su limitación en la reserva de ley tributaria. Luego los concejos municipales tienen potestad impositiva dentro de los parámetros, pautas y directrices señalados por el legislador.
3.3.- Competencia de los municipios para conceder beneficios tributarios y amnistías
24. La Corte Constitucional ha definido los beneficios tributarios como:
“… la calificación genérica que, según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema
tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia”.4
25. A su vez, la Constitución Política de Colombia en el Art. 294 prohíbe al legislador exceder sus competencias en materia tributaria estableciendo exenciones o beneficios tributarios; esto en razón a que la actividad del legislador tiene como límite a su intervención en
4 Sentencia Corte Constitucional C-989 de 2004 5
Sentencia C-260 de 2015.10
materia presupuestal la autonomía de las entidades territoriales. Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado:
“... el Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las cosas, esta Corporación ha so stenido que toda proscripción de medidas de carácter legal «...a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenc iales ... sólo es aplicable frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes
endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Nación», de manera que «La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales.»5
26. Ahora bien, sobre la competencia de los Municipios de conceder beneficios tributarios la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de
2007 estableció que:
“(…) La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa , los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”
(…) Así pues, para el establecimiento de un tributo municipal “es necesaria la existencia de una Ley de la República en la que se establezca su creación y, una vez creado, las entidades territoriales adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo, en virtud de lo preceptuado por los artículos 2873 y 314-4 de la Constitución Nacional”, siendo de destacar que “las entidades territoriales gozan de plena facultad para incorporar o no los tributos creados por el legislador, así como también tienen plena autonomía para suprimirlos si lo estiman conveniente”.11
27. A su vez el Consejo de Estado5 estableció: “en virtud del Art. 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales
(…)”
28. De otro lado, resulta importante precisar la diferencia entre las exenciones, exclusiones y amnistías, luego se procede a relacionar las definiciones establecidas por la jurisprudencia nacional:
(…)”
28. De otro lado, resulta importante precisar la diferencia entre las exenciones, exclusiones y amnistías, luego se procede a relacionar las definiciones establecidas por la jurisprudencia nacional:
▪ Exenciones tributarias: Es un beneficio tributario que tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial.
▪ Exclusiones tributarias: Es un beneficio tributario en donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto.6
29. Es decir que la Exención otorga un trato especial al sujeto pasivo del gravamen, mientras que en la Exclusión no se configuran los elementos estructurales del tributo. Sobre el particular el Consejo de
Estado7 señaló:
“En este orden, para determinar si una persona en particular está obligada o no por un determinado tributo, deberá verificarse si sus actuaciones constituyen hechos gravados, si se forma parte o no de los sujetos pasivos (exclusión o no sujeción), o si a pesar de que genéricamente se es parte del grupo de obligados, el propio legislador ha previsto en la misma norma tributaria o en una disposición especial un trato diferenciado en relación con los demás contribuyentes (exención)” ▪ Amnistía: Son un “[E]ventos extintivos de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación
disposición especial un trato diferenciado en relación con los demás contribuyentes (exención)” ▪ Amnistía: Son un “[E]ventos extintivos de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente , es decir, que el conjunto de sujetos
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente:
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865) 6 Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: William Zambrano Cetina
Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008) Radicación No. 1899 Número Único: 11001-03-06-000200800034-0012
beneficiarios de la amnistía no es exonerado anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc . Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma”8
30. En la sentencia C-833 de 2013 la Corte Constitucional estableció “Con
sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma”8
30. En la sentencia C-833 de 2013 la Corte Constitucional estableció “Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento”.
31. Téngase en cuenta que la amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, pues los beneficios son determinados antes de que se configure la obligación tributaria y la amnistía supone la existencia de la obligación exigible que no se cobra9.
4.- CASO CONCRETO
32. Recuerda la Sala que, en el caso concreto, el Departamento de Boyacá en su escrito de demanda señaló que el acuerdo acusado, esto es, el Acuerdo No. 015 del 04 de julio de 2023 desconoció la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Tributario y el Ar t. 7 de la Ley 819 de 2003, como quiera que el beneficio que allí se otorga no se encuentra debidamente justificado bajo los criterios de idoneidad y necesidad, ni menos aun en una causa que amerite un tratamiento distinto de los deudores morosos, careciendo además del análisis de impacto fiscal.
33. Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el acuerdo acusado dispuso lo siguiente:
menos aun en una causa que amerite un tratamiento distinto de los deudores morosos, careciendo además del análisis de impacto fiscal.
33. Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el acuerdo acusado dispuso lo siguiente:
8 Sentencia C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Concepto reiterado en la Sentencia C-823/04 9 Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado número: 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865)13
…
34. De la lectura del Acuerdo No. 015 de 2023, se observa que en efecto el Concejo Municipal de Belén creó para los contribuyentes que se encuentran en mora y cancelen la totalidad del impuesto de Industria y14
Comercio, Predial Unificado, multas por comparendo y/ sanciones que se deriven de tales tributos, el derecho a que se acojan a diferentes alternativas de pago con descuento de intereses y sanciones desde el 30% hasta el 100% del valor de los intereses.
35. En las consideraciones del citado Acuerdo se destacaron las disposiciones constitucionales y legales relativas a los tributos municipales, a la autonomía para la gestión de los intereses locales, a los beneficios y alternativas de pago de tributos municipales, ello con el propósito de que los contribuyentes se pongan al día con sus obligaciones tributarias “a través de alivios que favorezcan la economía de sus familias”.
36. A su turno, en las actas de los debates 1 y 2 de la correspondiente ponencia que fueron realizados en fechas 30 de junio y 04 de julio de
tributarias “a través de alivios que favorezcan la economía de sus familias”.
36. A su turno, en las actas de los debates 1 y 2 de la correspondiente ponencia que fueron realizados en fechas 30 de junio y 04 de julio de 2023, se registró la lectura del proyecto y algunas intervenciones de los concejales asistentes, relacionadas con la posibilidad de poner al día las obligaciones tributarias de los contribuyentes del Municipio de Belén sin que obre análisis alguno de impacto fiscal, el cual también se echa de menos en la exposición de motivos aportada con el escrito de la demanda.
37. Adicionalmente, obra en el expediente el Acta de Consejo Municipal de Política Fiscal del Municipio de Belén, indicado “…las implicaciones económicas de esta iniciativa no causan impacto fiscal negativo, teniendo en cuenta que dentro del presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2023, quedó contemplado el costo del incentivo tributario, el cual está acorde con las proyecciones económicas consignadas en el marco fiscal de mediado plazo y lo que se busca es impulsar el recaudo y la recuperación de cartera”10.
38. Así las cosas, una vez revisado el Acuerdo demandado se advierte que allí se reguló una amnistía tributaria, no un beneficio, pues en el Art. 1° se dispuso la reducción de hasta el 100% del valor de las multas por comparendos y/o sanciones e intereses por el incumplimiento de obligaciones tributarias, siempre y cuando los contribuyentes cancelen la totalidad del impuesto adeudado.
10 Fl. 58 Archivo Digital DEMANDA15
39. Respecto a la procedencia de amnistías tributarias, la jurisprudencia
obligaciones tributarias, siempre y cuando los contribuyentes cancelen la totalidad del impuesto adeudado.
10 Fl. 58 Archivo Digital DEMANDA15
39. Respecto a la procedencia de amnistías tributarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que en principio está vedada por comprometer los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria;
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.