TA BOY - 15001233300020230029700-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230029700-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la
Administración / ACUERDO MUNICIPAL QUE ESTABLECE LAS ESCALAS
DE REMUNERACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PACHAVITA – Invalidez.
Como se indicó, la Sala debe determinar si el Concejo municipal de Pachavita al expedir el artículo segundo del Acuerdo 005/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal. En ese contexto, quedó acreditado que el alcalde del municipio de Pachavita presentó al Concejo municipal el proyecto de Acuerdo No. 005 de 2023, "Por medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de Pachavita Boyacá, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones". Ahora, analizada la escala salarial se advierte que está estructurada bajo los criterios los niveles jerárquicos, grados y algunos valores correspondientes a estos, en términos de asignación máxima mensual. Sin embargo, no se incluyó la consecuencia económica de los grados 2 al 5 del nivel directivo y asesor. Es decir, que no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por
determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Contraviniendo el concepto mismo de escala salarial como ordenamiento numérico contentivo de los diferentes niveles jerárquicos y grados de remuneración que pueden existir. Con lo que se desvirtúa el orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales. En consecuencia, tal como lo manifestara la Gobernación en su escrito de demanda y lo avizorara el Agente del Ministerio Público en el concepto rendido, lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 005/23 no corresponde con una escala salarial. Así pues, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados antes mencionados, además de que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las
necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio. Por lo anterior, se concluye que el artículo 2° del Acuerdo 005/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados yFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
niveles de los empleos de la Administración, por lo que la Sala declarará su invalidez.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150012333000202300297001500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE PACHAVITA RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00297 00
=======================================
No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
1.1. Pretensiones.
1. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo Número 005 del 4 de julio de 2023 (en adelante Acuerdo 005/23), "Por medio del cual se determinan las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo que conforman la planta de personal de la administración central del municipio de Pachavita Boyacá, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2023 y se dictan otras disposiciones" expedido por el Concejo Municipal de Pachavita.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
2. De orden constitucional, artículos 6, 121, 313, 315.
expedido por el Concejo Municipal de Pachavita.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
2. De orden constitucional, artículos 6, 121, 313, 315.
3. Consideró que la matriz de la escala salarial del artículo 2º del Acuerdo en discusión no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior. En la forma planteada, asignó el salario a los grados 1 del nivel directivo y asesor, pero no estableció un valor numérico a los grados 2 al 5 de estos niveles; con lo cual limita la facultad del Alcalde para realizar la correspondiente asignación salarial de cada uno de sus empleados públicos.
4. Se constata una extralimitación de funciones del Concejo municipal; debido a que, por mandato constitucional le corresponde determinar las escalas de remuneración de los funcionarios de la administración central, más no fijar en concreto los emolumentos de los empleos de dichas dependencias, que es una atribución asignada a los alcaldes de acuerdo con el artículo 315-7 Constitucional.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
5. No se presentó contestación de la demanda por parte de los accionados.
6. Sin embargo, el Concejo municipal allegó 1 el expediente administrativo que contiene los antecedentes de las actuaciones que originaron la expedición del Acuerdo 005/23; así como las actas de aprobación de este.
I. 3. Concepto del Ministerio Público
1 Índice 13, SAMAI.FALLO ÚNICA INSTANCIA
originaron la expedición del Acuerdo 005/23; así como las actas de aprobación de este.
I. 3. Concepto del Ministerio Público
1 Índice 13, SAMAI.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
7. Solicitó se acceda a las pretensiones. Señaló que verificado el contenido del Acuerdo demandado es palmario el desconocimiento de las competencias por parte del Concejo municipal, puesto que este, únicamente, le corresponde establecer las escalas salariales
(normalmente generadas a partir de límites máximos o mínimos) para que fundada en ellos sea el Alcalde quien pueda establecer ese salario.
8. En la forma planteada en el Acuerdo se establece el salario de cada uno de los funcionarios. Situación contraria a las competencias constitucionales señaladas en el artículo 316, conforme con la cual, los Concejos solo están facultados para establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.
9. Precisó que si en principio, al no existir cargo en la planta de personal del municipio, se haría innecesario el determinar su escala salarial; no obstante, la competencia generada del artículo 313-6 y artículo 315-7 de la Constitución no discrimina si el cumplimiento de la citada función se genera para cargos creados o no creados en la planta de personal de la administración municipal, simplemente
determina la obligación de “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”. Sumado al efecto práctico en el incumplimiento de la referida función del Concejo que podría generar un vacío normativo en la hipótesis de creación futura de un empleo, al que no pudiere fijársele salario, por no existir escala de remuneración.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) el acto administrativo acusado, ii) lo que se debate y el problema jurídico, y iii) el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.
II.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
11. La gobernación de Boyacá demandó la invalidez del artículo 2° del Acuerdo 005/23, expedido por el Concejo municipal de Pachavita, el cual dispuso:FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00
Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
II.2. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.
12. Se pretende la invalidez del artículo 2º del Acuerdo 005/23, al considerar que no corresponde con la fijación de una escala salarial, pues no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir.
13. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión establecer
sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir.
13. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el Concejo Municipal de Pachavita ejerció, acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal, en particular, respecto a la escala prevista en el artículo 2° del Acuerdo censurado.
II.3. LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
14. Las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar , puesto que, tal como a continuación se justifica y dado lo probado en el proceso, se encuentra que la escala salarial prevista en el artículo 2° del Acuerdo 005/23, conforme a lo señalado en los mandatos constitucionales y legales respecto de la elaboración de escalas de remuneración salarial, no cumple con los requisitos exigidos, que indican que las mismas deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la administración municipal.
3.1. Marco jurídico de los cargos formulados.
3.1.1 Competencia para la asignación salarial de los empleados públicos en general y para los del orden municipal en particular.
15. El artículo 150-19 literales e) y f) de la Constitución, otorgaron al Congreso de la República la competencia para que, mediante leyFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00
Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y
Validez de Acuerdo: 2023 00297 00
Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos.
16. Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 19922 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
17. Por su parte, conforme con el artículo 313-6 de la Constitución y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 2, corresponde a los Concejos municipales, a iniciativa de los alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.
18. Entre tanto, el artículo 315-7 ibidem consagró como una atribución del alcalde, fijar los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes . Mandato que fue reproducido en el numeral 4 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136/1994, como una atribución propia en relación con la administración municipal.
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
19. La Corte Constitucional, en la C-510/1999, precisó la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales de la siguiente manera:
(...) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en
Validez de Acuerdo: 2023 00297 00
Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Destacado de la Sala)
20. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, precisó las competencias en materia de fijación de escalas salariales para el orden departamental, que también resultan ilustrativas y aplicables al
presente caso del nivel municipal, así:
“La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.
Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”4.
21. De acuerdo con lo mencionado, de conformidad con la facultad
otorgada a los Concejos municipales en el artículo 313-6 de la Constitución, a dichas corporaciones les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial; es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, Radicación No. 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015) C.P: Dr. César Palomino Cortés. consigna la asignación o remuneración básica mensual para cada vigencia.
3.1.2 De las escalas de remuneración salarial.
22. La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos.
23. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado5 que las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00
Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
24. En un sentido más amplio, en la sentencia T-105/2002 la Corte se refirió al sistema de escalas de remuneración para los servidores
públicos, así:
“Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.
A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”.
25. Esta Corporación desde la sentencia de fecha 29 de julio de 2014,
proferida por la Sala de Decisión No. 4, dentro de demanda de Validez de Acuerdo municipal No.150012333000201400250-00, ha sostenido el siguiente criterio:
“… Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede
ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" , en su artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, ibidem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.
Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 SecretarioFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación
de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto.
Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).
En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos , según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos. La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel directivo. La tercera columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados
del nivel asesor. La cuarta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel profesional. La quinta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel técnico. La sexta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asistencial.
Veámoslo gráficamente, con valores en el nivel técnico, a manera de ejemplo:
De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por el Concejo respectivo, corresponde al Alcalde Municipal, de conformidad con el numeral 7o del artículo 315 de la Constitución Política, fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal (V/gr. Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, leFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
corresponde una asignación salarial mensual de $820.000; al Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría, Código 303 Grado 05, le corresponde una asignación salarial mensual de $1.100.000).
Y puede existir otra denominación de empleo del mismo nivel con igual grado salarial (V/gr. Técnico Operativo Código 314 Grado 02 le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000, y así para los otros niveles o categorías de empleos).” (Negrilla fuera de texto).
3.1.3 La regulación de los límites máximos salariales.
26. El parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar mediante decreto,
3.1.3 La regulación de los límites máximos salariales.
26. El parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.
27. Acerca de la constitucionalidad de la atribución en cabeza del Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido en el ya citado parágrafo, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995, consideró que “la determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias” .
(Resalta la Sala)
28. En dicho pronunciamiento la Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno Nacional con el principio constitucional de la autonomía territorial, así: “La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.”
29. En lo que respecta a la vigencia 2023, el Gobierno nacional fijó el
otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.”
29. En lo que respecta a la vigencia 2023, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales 6, el cual depende a su vez de la categorización del respectivo municipio y del sueldo asignado al alcalde, pues se tiene como parámetro que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
30. Para los efectos del presente caso, cabe destacar lo señalado en los artículos 3º, 7º y 8º del Decreto 496 de 2023:FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00
Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
“ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2023 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO
SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL 21.497.207
PRIMERA 18.214.842
SEGUNDA 13.166.090
TERCERA 10.561.303
CUARTA 8.834.972
QUINTA 7.115.556
SEXTA 5.376.068
(…)
PRIMERA 18.214.842
SEGUNDA 13.166.090
TERCERA 10.561.303
CUARTA 8.834.972
QUINTA 7.115.556
SEXTA 5.376.068
(…)
ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2023 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO
SISTEMA GENERAL
LÍMITE MÁXIMO
ASIGNACIÓN BÁSICA
MENSUAL
DIRECTIVO 18.226.195
ASESOR 14.568.772
PROFESIONAL 10.177.460
TÉCNICO 3.772.850
ASISTENCIAL 3.735.415 6 Decreto 896 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”
ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7 del presente decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. (…)”FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. (…)”FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00297 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Pachavita
31. Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional en cabeza de los Concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio en la forma ya reseñada en esta providencia.
32. De esta manera, los Concejos municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando se respete los límites máximos. Para el desarrollo de dicha atribución constitucional, los Concejos municipales podrán expedir cada año el Acuerdo respectivo estableciendo la escala salarial de los servidores públicos, teniendo como parámetro los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas.
3.2. El caso concreto.
33. Como se indicó, la Sala debe determin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.