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TA BOY - 15001233300020230030300-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230030300-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

COMPETENCIA PARA CONOCER CONTROVERSIAS ATINENTES A UN CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERAPor tratarse de un asunto de carácter laboral se regula por lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 155 del CPACA. Daniel Camilo Agudelo Tolosa, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se anule la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 que lo excluyó de la Convocatoria 27 para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial, y la Resolución CJO23-1148 del 10 de marzo de 2023 por medio del cual se respondió a la solicitud de verificación documental; y que se le admita nuevamente en ese concurso. Respecto de la competencia para conocer controversias atinentes a un concurso de méritos para proveer cargos de carrera, se tiene que, como lo ha puntualizado el Consejo de Estado, son asuntos de carácter laboral: Por el contrario, todo lo expuesto conlleva a colegir que los actos originados en un concurso de méritos no pueden demandarse en nulidad electoral, sino que su control en todos los casos deberá intentarse a través de la nulidad con restablecimiento de carácter laboral. En el caso concreto, tal y como se narró en los antecedentes, el acto demandado se originó en un concurso de méritos y lo que se controvierte es la decisión adoptada en el marco de ese concurso a través de la cual

se decidió proveer los cargos de los que trataba la convocatoria 22, con la lista originada en la convocatoria 20, ambos actos proferidos en el marco de la provisión de los empleos públicos por concurso de méritos, lo que los convierte en actos de carácter laboral. Así las cosas, como según el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación - Acuerdo Nº 58 de 1999corresponde a la Sección Segunda conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, se estima que es a esa Sección a la que le corresponde conocer del proceso de la referencia, y por ende, resolver, si así lo estima pertinente según las normas del proceso ordinario, el recurso de apelación presentado por la parte demandada. (…). (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pues bien: el numeral 2 del artículo 155 del CPACA determinó la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia para conocer de los asuntos laborales, así: (…) Entonces, como aquí se plantea la declaratoria de nulidad parcial de actos expedidos en trámite de un concurso de méritos, cuya naturaleza es de carácter laboral, se declarará la incompetencia de esta corporación para conocer de la demanda de la referencia, y se ordenará la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Tunja, (reparto). Conclusión: Se prevé que serán los juzgados administrativos, en primera instancia, a los que les corresponde resolver los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuáles se controviertan actos de cualquier autoridad y sin atención a la cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada

de un contrato de trabajo, en los cuáles se controviertan actos de cualquier autoridad y sin atención a la cuantía.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150012333000202300303001500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO NO. 5

MAGISTRADO: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2023).

Medio de control: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho1

Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa

Demandado: NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial Expediente: 15001-23-33-000-2023-00303-00

Link de consulta:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150012333000202300303001500123

1. Daniel Camilo Agudelo Tolosa, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se

x?guid=150012333000202300303001500123

1. Daniel Camilo Agudelo Tolosa, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se anule la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 que lo excluyó de la Convocatoria

27 para proveer cargos de carrera de funcionari os de la Rama Judicial, y la Resolución CJO23-1148 del 10 de marzo de 2023 por medio del cual se respondió a la solicitud de verificación documental; y que se le admita nuevamente en ese concurso.

2. Respecto de la competencia para conocer controversias atinentes a un concurso de

méritos para proveer cargos de carrera, se tiene que, como lo ha puntualizado el Consejo de Estado, son asuntos de carácter laboral:

Por el contrario, todo lo expuesto conlleva a colegir que los actos originados en un concurso de méritos no pueden demandarse en nulidad electoral, sino que su control en todos los casos deberá intentarse a través de la nulidad con restablecimiento de carácter laboral. En el caso concreto, tal y como se narró en los antecedentes, el actodemandado se originó en un concurso de méritos y lo que se controvierte es la decisión adoptada en el marco de ese concurso a través de la cual se decidió proveer los cargos de los que trataba la convocatoria 22, con la lista originada en la convocatoria 20, ambos actos proferidos en el marco de la provisión de los empleos públicos por concurso de méritos, lo

que los convierte en actos de carácter laboral. Así las cosas, como según el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación - Acuerdo Nº 58 de 1999corresponde a la Sección Segunda conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, se estima que es a esa Sección a la que Medio de Control: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandado: NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial Expediente: 15001-23-33-000-2023-00303-00

le corresponde conocer del proceso de la referencia, y por ende, resolver, si así lo estima pertinente según las normas del proceso ordinario, el recurso de apelación presentado por la parte demandada. (…).1(Negrilla y subrayado fuera de texto).

5. Pues bien: el numeral 2 del artículo 155 del CPACA determinó la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia para conocer de los asuntos laborales, así:

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

6. Entonces, como aquí se plantea la declaratoria de nulidad parcial de actos expedidos en trámite de un concurso de méritos, cuya naturaleza es de carácter laboral, se declarará la incompetencia de esta corporación para conocer de la demanda de la referencia, y se ordenará la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Tunja, (reparto).

7. Conclusión: Se prevé que serán los juzgados administrativos, en primera instancia, a los que les corresponde resolver los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuáles se controviertan actos de cualquier autoridad y sin atención a la cuantía.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve:

1 Consejo de Estado. CP. Alberto Yepes Barreiro, Providencia del 8 de abril de 2019. Exp.Primero: Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa.

Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja,

(reparto) para lo de su competencia. 76001233300020190001201

Medio de Control: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Demandado: NaciónRama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Carrera Judicial Expediente: 15001-23-33-000-2023-00303-00 Notifíquese y cúmplase,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en

Notifíquese y cúmplase,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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