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TA BOY - 15001233300020230031700-(06-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230031700-(06-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia y teleología. La Ley 1437 de 2011 no regula la acumulación de procesos o demandas, razón por la cual, por remisión expresa del artículo 306 de dicha normativa, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 148 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal indica: (…) El Consejo de Estado en auto de 3 de mayo de 2018expuso que la figura de la acumulación evita duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando varios procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera, lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias, criterio que se ha reiterado recientemente en auto de 18 de mayo de 2020.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia en el caso concreto por estructurase los presupuestos para ello. El Despacho debe analizar en este caso, si se reúnen o no los requisitos de procedencia para la acumulación del expediente de la referencia, teniendo en cuenta que se acreditó, adicional a este proceso, la existencia del expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00307-00 que cursa en el Despacho del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros. Consultado el expediente en SAMAI, se pudo extraer la siguiente información

Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Instancia y etapa procesal: Primera instancia – admitido mediante auto de 31 de agosto de 2023.

Medio de Control: Pérdida de investidura

Pretensiones

Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Instancia y etapa procesal: Primera instancia – admitido mediante auto de 31 de agosto de 2023.

Medio de Control: Pérdida de investidura

Pretensiones

“PRIMERA.- Declarar la pérdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, por incurrir en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la ley 617 de 2000.

SEGUNDA.- Declarar la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular.

TERCERA.- Compúlsese copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles conductas punibles que haya podido incurrir Jefferson Leonardo Caro Casas y los integrantes de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá para la época de los hechos.

CUARTA.- Las demás que el Despacho considere pertinentes.” (sic)

Como se desprende de la tabla que antecede, en el proceso que cursa en el Despacho del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, (i) no se ha proferido auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, por lo que se cumple con el requisito de oportunidad para ordenar la acumulación; (ii) es tramitado en primera instancia, de manera que existe identidad de instancia procesal; y, (iii) se surte

por el trámite ordinario y por el medio de control de pérdida de investidura, por loMedio de control: Pérdida de investidura

Demandante: Leidy Natalia Suárez Moya Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Expediente: 15001-23-33-000-2023-00317-00 2 subsiste la identidad del procedimiento. De igual manera, es posible concluir que se cumple con el presupuesto del numeral 1º del artículo 148 del C.G.P., pues las pretensiones formuladas son idénticas al proceso que fue repartido a este Despacho, por lo que es claro que habían podido acumularse en la misma demanda. Es importante señalar, que en atención a la regla de competencia prevista por el último inciso del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos son competentes para decretar la pérdida de investidura de los concejales de la jurisdicción territorial correspondiente, en primera instancia. Ahora, el artículo 149 del C.G.P. establece que en los procesos o demandas objeto de acumulación, “(…) asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.” En ese orden, de la información consultada en SAMAI, se puede evidenciar que

la demanda ya fue admitida mediante auto de 31 de agosto de 2023 y que fue notificada el 1 de septiembre siguiente, por lo que es un proceso más antiguo que el que cursa en este Despacho, el cual solamente ha sido repartido. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos se concluye concluir que la competencia para resolver sobre la acumulación de los procesos, por virtud de lo previsto en los artículos 148 y 149 del C.G.P., es del Despacho del Magistrado Félix Rodríguez Riveros, por lo que se le remitirá el expediente de la referencia para que se pronuncie sobre lo que en derecho corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Plena

Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, seis (6) de septiembre dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Pérdida de investidura Demandante Leidy Natalia Suárez Moya Demandado Jefferson Leonardo Caro Casas Expediente 15001-23-33-000-2023-00317-00

Link de consulta: samai.azurewebsites.net/PaginasTransversales/Document osExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031 700&corporacion=1500123Medio de control: Pérdida de investidura

Link de consulta: samai.azurewebsites.net/PaginasTransversales/Document osExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031 700&corporacion=1500123Medio de control: Pérdida de investidura

Demandante: Leidy Natalia Suárez Moya Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Expediente: 15001-23-33-000-2023-00317-00

3

1. Ingresa el expediente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura por la señora Leidy Natalia Suárez Moya en contra del señor Jefferson

Leonardo Caro Casas.

I. ANTECEDENTES

2. El 5 de septiembre de 2023, la señora Leidy Natalia Suárez Moya presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en contra

del señor Jefferson Leonardo Caro Casas.

3. La demanda fue repartida el mismo día, correspondiéndole por reparto a este Despacho, e ingresó para proveer el día 6 de septiembre de 2023.

4. Atendiendo a la especialidad y particularidad del medio de control, el Despacho verificó en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el módulo de consulta de SAMAI, para establecer la posible existencia de procesos en este mismo sentido.

5. En ese sentido, se encontró que en esta misma Corporación está siendo adelantado el proceso Nro. 15001-23-33-000-2023-00307-00, que por reparto le correspondió al Despacho del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, en el que la parte demandada es el señor Jefferson Leonardo Caro Casas.

I. CONSIDERACIONES

correspondió al Despacho del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, en el que la parte demandada es el señor Jefferson Leonardo Caro Casas.

I. CONSIDERACIONES

6. La Ley 1437 de 2011 no regula la acumulación de procesos o demandas, razón por la cual, por remisión expresa del artículo 306 de dicha normativa1, deberán aplicarse las disposiciones del artículo 148 del Código General del Proceso,

cuyo tenor literal indica:

“Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Entendiéndose cuando se refiere al Código de Procedimiento Civil que ahora la codificación vigente es el Código General del Proceso.”Medio de control: Pérdida de investidura

Demandante: Leidy Natalia Suárez Moya Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Expediente: 15001-23-33-000-2023-00317-00

4

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

(...)” (Negrillas del Despacho)

7. El Consejo de Estado en auto de 3 de mayo de 20182 expuso que la figura de la acumulación evita duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando varios procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera, lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias, criterio que se ha reiterado recientemente en auto de 18 de mayo de 20203.

11001031500020200120500 - Caso concreto

8. El Despacho debe analizar en este caso, si se reúnen o no los requisitos de procedencia para la acumulación del expediente de la referencia, teniendo en

2 SECCIÓN TERCERA. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Proceso No. 27001-2331000-2008-00062-01(42683). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala especial de decisión No. 21. Auto de 18 de mayo de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.Medio de control: Pérdida de investidura

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala especial de decisión No. 21. Auto de 18 de mayo de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad.Medio de control: Pérdida de investidura

Demandante: Leidy Natalia Suárez Moya Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Expediente: 15001-23-33-000-2023-00317-00 5 cuenta que se acreditó, adicional a este proceso, la existencia del expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00307-00 que cursa en el Despacho del

Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros.

9. Consultado el expediente en SAMAI4, se pudo extraer la siguiente información

Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Instancia y etapa procesal: Primera instancia – admitido mediante auto de 31 de agosto de 2023.

Medio de Control: Pérdida de investidura

Pretensiones

“PRIMERA.- Declarar la pérdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, por incurrir en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la ley 617 de 2000.

SEGUNDA.- Declarar la prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular.

TERCERA.- Compúlsese copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las

posibles conductas punibles que haya podido incurrir Jefferson Leonardo Caro Casas y los integrantes de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá para la época de los hechos.

CUARTA.- Las demás que el Despacho considere pertinentes.” (sic)

10. Como se desprende de la tabla que antecede, en el proceso que cursa en el Despacho del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, (i) no se ha proferido auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, por lo que se cumple con el requisito de oportunidad para ordenar la acumulación; (ii) es tramitado en primera instancia, de manera que existe identidad de instancia procesal; y,

(iii) se surte por el trámite ordinario y por el medio de control de pérdida de investidura, por lo subsiste la identidad del procedimiento.

11. De igual manera, es posible concluir que se cumple con el presupuesto del numeral 1º del artículo 148 del C.G.P., pues las pretensiones formuladas son

4 samai.azurewebsites.net/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproces o=15001233300020230030700&corporacion=1500123Medio de control: Pérdida de investidura

Demandante: Leidy Natalia Suárez Moya Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Expediente: 15001-23-33-000-2023-00317-00 6 idénticas5 al proceso que fue repartido a este Despacho, por lo que es claro que habían podido acumularse en la misma demanda.

12. Es importante señalar, que en atención a la regla de competencia prevista por el último inciso del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2 del

que habían podido acumularse en la misma demanda.

12. Es importante señalar, que en atención a la regla de competencia prevista por el último inciso del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 13 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales Administrativos son competentes para decretar la pérdida de investidura de los concejales de la jurisdicción territorial correspondiente, en primera instancia.

13. Ahora, el artículo 149 del C.G.P. establece que en los procesos o demandas objeto de acumulación, “(…) asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.”

14. En ese orden, de la información consultada en SAMAI, se puede evidenciar que la demanda ya fue admitida mediante auto de 31 de agosto de 2023 y que fue notificada el 1 de septiembre siguiente, por lo que es un proceso más antiguo que el que cursa en este Despacho, el cual solamente ha sido repartido.

15. Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos se concluye concluir que la competencia para resolver sobre la acumulación de los procesos, por virtud de lo previsto en los artículos 148 y 149 del C.G.P., es del Despacho del

Magistrado

5 “PRETENSIÓN PRIMERA.- Declarar la pérdida de investidura de JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.719.122, por incurrir en la causal

Magistrado

5 “PRETENSIÓN PRIMERA.- Declarar la pérdida de investidura de JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.719.122, por incurrir en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la ley 617 de 2000.

SEGUNDA.- Declarar la prohibición permanente que le asiste a JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.719.122, de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular.

TERCERA.- Compúlsese copias de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue las posibles conductas punibles que haya podido incurrir JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.719.122, y los integrantes de la mesa directiva del Concejo de Chiquinquirá para la época de los hechos.

CUARTA.- Las demás que el Despacho considere pertinentes.” (sic)Medio de control: Pérdida de investidura

Demandante: Leidy Natalia Suárez Moya Demandado: Jefferson Leonardo Caro Casas Expediente: 15001-23-33-000-2023-00317-00

7 Félix Rodríguez Riveros, por lo que se le remitirá el expediente de la referencia para que se pronuncie sobre lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

Resuelve:

Primero: Abstenerse de avocar conocimiento del proceso de la referencia, por lo expuesto en esta providencia.

para que se pronuncie sobre lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se

Resuelve:

Primero: Abstenerse de avocar conocimiento del proceso de la referencia, por lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente Nro. 15001-23-33-000-2023-00317-00 al Despacho del Magistrado Félix Rodríguez Riveros, de esta Corporación, para que profiera la providencia que en derecho corresponda respecto de la acumulación de procesos frente al medio de control de pérdida de investidura Nro. 15001-2333-000-2023-00307-00 que se adelanta en ese Despacho, por las razones anotadas.

Tercero: Por Secretaría realizar los trámites correspondientes para el efecto y déjense las constancias respectivas.

(Firmado electrónicamente)

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.

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