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TA BOY - 15001233300020230032600-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230032600-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESCALAS SALARIALES – Definición y manera de establecerlas. Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó: (…) Doctrinariamente se define escala salarial o tabla salarial, en los siguientes términos: (…).1. "Tabla salarial. Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio. Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que los empleos presenten. Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado". Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en concordancia o de conformidad con lo previsto en el Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -, como el conjunto de funciones,

requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, las que de acuerdo con el artículo 3º ibidem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3) dígitos, donde el primer digito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo 16 del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

LÍMITES MÁXIMOS SALARIALES – Regulación.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Acerca de la constitucionalidad de la atribución en cabeza del Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido en el ya citado parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995, consideró que: “la determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el2

Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias”. En la ya citada sentencia de constitucionalidad, la

Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno nacional con el principio constitucional de la autonomía territorial así: “La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.”. Para la vigencia 2023, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos territoriales, el cual depende a su vez de la categorización de la entidad territorial, departamental o municipal, y del sueldo asignado al Gobernador y Alcalde, pues se tiene como parámetro que, ningún empleado público de las entidades territoriales, podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto a dichos mandatarios. Para los efectos del presente caso, cabe destacar lo señalado en el artículo 7º y 8º del Decreto 896 de 2023, así: (…). Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional en cabeza de los Concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio. De esta manera, los Concejos municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando

se respete los límites máximos. Para el desarrollo de dicha atribución constitucional, los Concejos municipales podrán expedir cada año el Acuerdo respectivo estableciendo la escala salarial de los servidores públicos, teniendo como parámetro los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas. ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Invalidez de acuerdo expedido por el concejo municipal de Tunja, por medio del cual las fija para los empleados públicos de esa corporación para para la vigencia 2023, pues le era exigible su establecimiento de manera numérica, sucesiva y progresiva determinada para el respectivo nivel o categoría; deber que no se cumple solo con señalar un incremento porcentual del 16%, tal y como se hizo.

Expuestas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar el Acuerdo No. 025 del 02 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Tunja "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA, LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , el cual prescribió: “ARTÍCULO PRIMERO: A partir del primero (1º) de enero del año Dos mil veintitrés (2023), se efectuará un incremento salarial del dieciséis (16%) para los diferentes empleos del Concejo Municipal de Tunja, con respecto a la

asignación básica apropiada para el año 2022, porcentaje que no afecta financieramente el presupuesto con el que cuenta el concejo municipal de Tunja para la vigencia fiscal 2023, ni supera los límites establecidos por el Decreto Nacional No. 0896 de 2023.

NIVEL GRADO CARGO

DIRECTIVO 10 Secretario General PROFESIONAL 04 Tesorera ASISTENCIAL 08 Servicios generales

(…)”. Frente a los cargos planteados por la Gobernación de Boyacá y teniendo en cuenta el marco competencial para la determinación del régimen salarial de los3

empleados públicos del orden municipal, la Sala concluye que, en el Acuerdo acusado, el Concejo Municipal de Tunja fijó directamente el incremento porcentual en la escala de remuneración salarial mensual para los distintos empleos existentes en la misma Corporación, sin atender, debidamente, la competencia constitucional que le asiste, como pasa a explicarse. En la parte motiva del Acuerdo censurado, el Concejo de Tunja reconoce su competencia constitucional para determinar escalas de remuneración salarial y apela a la necesidad de establecer el incremento salarial del 16%, señalando que no afecta financieramente el presupuesto con el que cuenta el Concejo Municipal de Tunja para la vigencia fiscal 2023, e indicando que el mismo no supera los límites establecidos por el Decreto Nacional No. 0896 del 2 de junio de 2023 (sic). Se observa entonces que, en el artículo primero dispuso

reajustar la escala de remuneración para los diferentes empleos del Concejo Municipal de Tunja, con respecto a la asignación básica del año anterior – 2022, en un porcentaje del 16%, pero no estableció a ciencia cierta la escala de remuneración correspondiente, y por tanto se considera que infringió su marco competencial, pues le era exigible, en materia salarial, el establecimiento de las escalas de remuneración de los empleados públicos municipales de manera numérica, sucesiva y progresiva establecida para el respectivo nivel o categoría; deber que no se cumple solo con la determinación de un incremento porcentual, tal y como lo hizo en el acuerdo municipal demandado. Así, conforme al ordenamiento constitucional y legal diseñado para el desarrollo y ejecución de las atribuciones en materia salarial de los empleados públicos del orden territorial, los concejos municipales deben determinar las escalas de remuneración salarial, dentro de un ordenamiento numérico que contiene los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. Igualmente, debe tener como parámetro los límites máximos de salarios, según lo dispuesto por el Decreto del Gobierno Nacional y los demás criterios técnicos y objetivos expuestos por el Alcalde en su iniciativa y sujeto a debate al interior de la corporación edilicia. Lo anterior al encontrar que si bien, en el Acuerdo se identifican los distintos grados y niveles jerárquicos, lo cierto es que lo dispuesto en el artículo primero no cumple con los parámetros técnicos fijados en punto a que no se establecen con precisión los salarios devengados, y menos aún se cumple con que estos sean progresivos y sucesivos, lo que permite hallar la razón al Departamento de Boyacá. De tal suerte

con los parámetros técnicos fijados en punto a que no se establecen con precisión los salarios devengados, y menos aún se cumple con que estos sean progresivos y sucesivos, lo que permite hallar la razón al Departamento de Boyacá. De tal suerte que el acto acusado no se ajusta a la facultad prevista para los Concejos Municipales establecida en el numeral 6°, Art. 313 Superior de la Constitución Política, dando lugar a la declaratoria de invalidez del acuerdo demandado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid = 150012333000202300326001500123

REPUBLICA DE COLOMBIA4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 14 de diciembre de 2023

MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN No: 150012333000 202300326 00

Link del expediente:

MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN No: 150012333000 202300326 00

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150012333000202300326001500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE TUNJA.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA:

2. Pretende el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que esta Corporación declare la invalidez del Acuerdo No. 025 del 02 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Tunja "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA, LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

3. Los hechos que relata la accionante como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, que el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo No. 025 del 02 de agosto de 2023, el cual fue enviado a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el 11 de agosto de5

2023, y, realizada la revisión jurídica se encontró que el mencionado acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley.

de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el 11 de agosto de5

2023, y, realizada la revisión jurídica se encontró que el mencionado acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley.

4. Se consideraron como normas violadas, del orden constitucional, los artículos 121, 122, 313 numeral 6º, 315 numeral 7º; y de orden legal los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 15º y 16º al 20º del Decreto 785 de 2005 y numerales 3º y 8º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994.

5. En el concepto de violación, el apoderado del Departamento de Boyacá señaló que, efectuada la revisión jurídica al Acuerdo No. 025 del 02 de agosto de 2023expedido por el Concejo Municipal de Tunja, se pudo constatar que no previó los preceptos constitucionales legales mencionados, porque no elaboró una escala de remuneración sucesiva, numérica, progresiva y sistemática, pues se aduce que no señaló en forma escalonada las consecuencias económicas que varían de dicha categorización, como quiera que fijó algunas asignaciones básicas mensuales pero para otros grados no lo hizo. Señalando específicamente que omitió la sucesión numérica y progresiva de la escala salarial en relación con los siguientes grados: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 del Nivel Directivo, 01,02, y 03, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del Nivel Profesional y 01,02, y 03, 05, 06, 07, 09 y 10 del Nivel Asistencial (sic). (Índice 3 ED-SAMAI).

07, 09 y 10 del Nivel Asistencial (sic). (Índice 3 ED-SAMAI).

2.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

6. El Procurador 122 Judicial para asuntos administrativos de Tunja, en calidad de agente del Ministerio Público, emitió concepto en el presente asunto, solicitando la declaratoria de validez del acuerdo municipal demandado, por considerar que dicho acto fijó el incremento salarial para los empleos del Concejo Municipal en un 16%, sin que supere los límites establecidos por el Decreto Nacional No. 0896 de 2023; aunado a que a su juicio, no era deber de la corporación edilicia elaborar una escala salarial para determinar el incremento de cada uno de los cargos que hacen parte de esa entidad, pues su competencia es fijar los salarios de sus funcionarios. (Índice 12 ED-SAMAI).

2.3. CONTESTACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA:

7. La defensa del Concejo Municipal de Tunja contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda respecto del Acuerdo Municipal No. 025 del 2 de agosto de 2023, por cuando el mismo se limitó a fijar el aumento de salario anual de la planta de personal del Concejo6

Municipal de Tunja, de conformidad con los límites máximos establecidos en el Decreto No. 0896 del 2 de junio de 2023, cuyo incremento en la asignación básica salarial fue del 16% para los diferentes empleos de la planta central de la Alcaldía sin que se superen los límites máximos establecidos en el Decreto. (Índice 13 EDSAMAI).

2.4. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA:

la Alcaldía sin que se superen los límites máximos establecidos en el Decreto. (Índice 13 EDSAMAI).

2.4. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA:

8. Por su parte, el MUNICIPIO DE TUNJA, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que el Concejo Municipal no estableció ni fijó la escala salarial, sino estableció el límite máximo de la asignación mensual de los tres empleados que conforman la planta de personal de dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el decreto nacional No. 896 del 2023, asignando un incremento salarial del 16% a partir del 1º de enero de 2023, que no supera el límite previsto por el Gobierno Nacional. (Índice 14 ED-SAMAI).

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL:

9. En el presente asunto se admitió la demanda y fue sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Índice 05 ED-SAMAI). Posteriormente, se abrió a pruebas el proceso (Índice 16 ED-SAMAI). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO:

10. De lo expuesto en la demanda se desprende que, el debate jurídico se

contrae a determinar si se ajusta o no a derecho el Acuerdo No. 025 del 02 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Tunja "POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA, LA ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, estableciendo si el mismo desconoce el principio de progresividad propio de las escalas salariales.

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:7

✓ La función pública:

11. El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (inc. 1º).

12. Por su parte, el artículo 125 ibídem prevé que los empleos en las entidades

del Estado son de carrera y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

13. A su turno, el artículo 150 numeral 19 ídem, dispone que el Congreso expedirá la Ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas, se encuentra la del literal e) respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

14. Ahora bien, es del caso señalar que para que un empleo público pueda proveerse deben presentarse los siguientes tres presupuestos, a saber:

públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

14. Ahora bien, es del caso señalar que para que un empleo público pueda proveerse deben presentarse los siguientes tres presupuestos, a saber:

a) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es imposible aceptar que se pueda desempeñar lo que no existe. b) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones, se tienen en cuenta las de la Entidad, las de la dependencia donde se labora y la labor que cumple; especialmente se observan los manuales "general y el específico" de funciones y requisitos aplicables. c) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. Tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P.).

✓ Determinación de la estructura orgánica de la administración central del municipio - Noción y competencia:

15. En el orden municipal, la Constitución Política ha trazado un marco normativo que delimita las competencias entre los Concejos y los Alcaldes en8

materia de la estructura orgánica de la administración municipal; es así como el Art. 313 numeral 6º encarga a los Concejos las siguientes funciones:

  • Determinar la estructura orgánica de la administración municipal y señalar las funciones de sus dependencias; • Señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; • Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de

las funciones de sus dependencias; • Señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; • Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

16. Por su parte, a los Alcaldes, el Art. 315-7 ibidem, les define las funciones que les corresponden en el tema de la organización administrativa así:

  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, • Señalar las funciones especiales a cada uno de los empleos; • Fijar la asignación básica a cada uno de los empleos con arreglo a los acuerdos respectivos de escalas salariales.

17. A su turno, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, consagra que, entre otros, los acuerdos a que refiere el numeral 6º del Art. 313 de la Constitución, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde.

18. Como se evidencia, el Concejo Municipal, como Corporación PolíticoAdministrativa encargada de señalar las políticas y parámetros generales que irán a regir los destinos del municipio, tiene como atribución determinar la estructura orgánica de la administración municipal, en la forma y con los componentes ya reseñados, así como señalar las funciones generales de las dependencias; mientras que el Alcalde, como jefe de la administración local y director de la acción administrativa del municipio, tiene asignadas las de crear los empleos de sus dependencias así como señalarle las funciones específicas de cada uno de los empleos, claro está, todo en armonía con la estructura orgánica adoptada por la respectiva Corporación Edilicia1.

19. Ahora, en relación con la competencia para establecer los salarios de

cada uno de los empleos, claro está, todo en armonía con la estructura orgánica adoptada por la respectiva Corporación Edilicia1.

19. Ahora, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, el Máximo Tribunal Constitucional, en

Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló:

1 En este sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 07 de febrero de 2017 con ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García, dentro del proceso de validez de acuerdo radicado bajo el No. 2016073800.9

20. "(...) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 Y

315-7), (...)

Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos , a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)

4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: (...) Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de

concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: (...) Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Negrilla fuera de texto).

21. De esta forma, para el caso bajo estudio, se debe atender a que, en virtud de la facultad de gobernarse por autoridades propias reconocida a las entidades territoriales en el Art. 287 de la Constitución Política, a los Concejos Municipales les corresponde determinar la escala de remuneración de sus dependencias, directrices que debe seguir el Alcalde respectivo, observando, por supuesto, los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.

✓ De las escalas salariales:

22. Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en

Sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó:

23. "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio

o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos " (Negrilla fuera de texto).10

24. Doctrinariamente se define escala salarial o tabla salarial, en los

siguientes términos:

25. "Tabla salarial. Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.

Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que los empleos presenten. Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado"2 (Negrilla fuera de texto).

26. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en concordancia o de conformidad con lo previsto en el Decreto 785 de 2005 “P or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, las que de acuerdo con el artículo 3º ibidem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

27. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3)

Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

27. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3) dígitos, donde el primer digito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde

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