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TA BOY - 15001233300020230034500-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230034500-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Noción Se debe determinar si el Concejo municipal de Arcabuco al expedir el artículo primero del Acuerdo 011/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal. Analizada la escala salarial se advierte que ésta desconoce el carácter sucesivo, sistemático, ordenado y progresivo que deben tener los valores asignados para cada uno de los diversos niveles o categorías de empleos. Pues como se indicó, el Concejo municipal debe establecer los diferentes niveles de remuneración en relación con la categoría de empleo que se trate en la forma indicada. En ese sentido, se tiene que las escalas salariales, no son otra cosa que los niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores, clasificando los empleos de acuerdo con sus funciones y responsabilidades. Por lo que, al establecerse en niveles y grados se busca una equidad y proporcionalidad entre las funciones del empleo y responsabilidades con la remuneración que se recibe. De manera que, la lógica al respecto implica que, a mayor nivel, se debería recibir mayor grado salarial. Entonces, los niveles jerárquicos corresponden a las funciones, competencias y requisitos exigidos para el desempeño de los empleos. Por su parte, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación para cada denominación de empleo (tope máximo salarial) dentro de una escala progresiva de salarios,

según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. Cada denominación de empleo puede tener uno o más grados salariales dependiendo de la cantidad, complejidad de las funciones, las responsabilidades, los requisitos de educación y la experiencia para el desempeño de su labor. De esta manera, los procedimientos de clasificación en niveles y grados, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que los empleos presenten. Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente cada empleo, y de forma proporcional y progresiva a este será la remuneración. ESCALAS DE REMUNERACIÓN - Invalidez de acuerdo que las estableció para los empleados del municipio de Arcabuco por vulnerar los principios de progresividad y proporcionalidad, al asignar una mayor remuneración al personal asistencial grado 2 respecto del personal técnico grado 1 y del nivel profesional grado 3 respecto del empleo del nivel directivo grado 1. Contraviniendo el concepto mismo de escala salarial. Bajo ese entendido, se encuentra que el Concejo fijó una mayor asignación al grado 2 del nivel asistencial ($1.878.630,97) que al grado 1 del nivel técnico ($1.863.728,08) y la asignación fijada en grado 3 del nivel profesional ($ 3.444.397,48) es mayor a la que se hace en el grado 1 del nivel directivo ($

3.339.745,98). Desconociendo con ello el principio de progresividad que resulta propio a las escalas salariales, pues habilitó la posibilidad que un empleo que pertenece a un nivel y grado inferior devengue una asignación salarial mayor que uno de superior nivel y grado. Circunstancia que no fue objeto de pronunciamiento por parte de los ediles en las consideraciones el Acuerdo. AunFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

cuando se haya hecho alusión a que de conformidad con la C-931/04 el reajuste de los salarios de los empleados públicos debe guardar proporcionalidad, con el propósito de que no se pierda el poder adquisitivo de los ingresos. En consecuencia, tal como fue fijada la escala salarial, no es posible determinar si existe fundamento alguno para desconocer el principio de progresividad que debe gobernarla. Tampoco es plausible inferir que, por la naturaleza de las funciones de los empleos, sus responsabilidades y las calidades exigidas para el desempeño del cargo, exista razonamiento alguno que haya llevado a que un empleo que se ubica en alguno de los grados del nivel asistencial devengue una asignación salarial mayor a la de un empleo del nivel técnico e incluso de mayor nivel; pues la remuneración no puede ser simbólica y debe adecuarse a los requisitos exigidos para desempeñar cada empleo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades. Las anteriores

consideraciones son suficientes para afirmar que la escala salarial consagrada en el Acuerdo No. 011/23, desconoce las exigencias legales para su estructuración, debido a que no señaló en forma sucesiva, numérica, escalonada y progresiva las consecuencias económicas de su categorización al desconocer los principios de progresividad y proporcionalidad, pues habilitó la posibilidad que un empleo que pertenece a un grado inferior del nivel asistencial, devengue una asignación salarial mayor que uno de superior jerarquía del nivel técnico; igualmente, que un empleo que pertenece a un grado inferior del nivel profesional, devengue una asignación salarial mayor que uno de superior jerarquía del nivel directivo. En otras palabras, el artículo 1 del Acuerdo No. 011/23 contiene una determinación de los salarios de las dependencias de la Alcaldía municipal de Arcabuco que viola los principios de progresividad y proporcionalidad, al asignar una mayor remuneración al personal asistencial grado 2 respecto del personal técnico grado 1 y del nivel profesional grado 3 respecto del empleo del nivel directivo grado 1. Contraviniendo el concepto mismo de escala salarial. Lo cual resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la

estructura de la administración pública, por necesidades del servicio. Por lo anterior, se concluye que el artículo 1° del Acuerdo 011/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión, progresividad y proporcionalidad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración, por lo que la Sala declarará su invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. ParaFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00

Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE ARCABUCO RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00345 00

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VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE ARCABUCO RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00345 00

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No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

1. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo Número 011 del 18 de agosto de 2023 (en adelante Acuerdo 011/23), “Por medio del cual se ajustan escalas de remuneración para los empleados del municipio de Arcabuco y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo municipal de Arcabuco.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

2. De orden constitucional, artículos 6, 121, 313-6, 315-7.

3. Consideró que la matriz de la escala salarial establecida en el artículo 1º del Acuerdo acusado fija una mayor asignación al grado 2 del

nivel asistencial que al grado 1 del nivel técnico y la asignación fijada en grado 3 del nivel profesional es mayor a la que se hace en el grado 1 del nivel directivo. Atendiendo que los niveles asistencial y técnico tienen una asignación menor a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, se observa que el incremento no es uniforme entre grados, lo cual implícitamente, no mantiene el poder adquisitivo de su salario, vulnerando el principio de progresividad y proporcionalidad en la asignación de estos servidores pues deben recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior.

4. Precisó que esta forma de ordenación de la escala de remuneración salarial cobra relevancia, si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal, independientemente de la estructura de la administración municipal.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

5. No se presentó contestación de la demanda por parte de los accionados.

I. 3. Concepto del Ministerio Público

6. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) el acto administrativo acusado, ii) lo que se debate y el problema jurídico, y iii) el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.FALLO ÚNICA INSTANCIA

  1. el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00

Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

8. La gobernación de Boyacá demandó la invalidez del artículo 1° del Acuerdo 011/23, expedido por el Concejo municipal de Arcabuco,

en el cual se dispuso:

II.2. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

9. Se pretende la invalidez del artículo 1º del Acuerdo 011/23, al considerar que la matriz de la escala salarial fija una mayor asignación al grado 2 del nivel asistencial que al grado 1 del nivel técnico y la asignación fijada en grado 3 del nivel profesional es mayor a la que se hace en el grado 1 del nivel directivo. Atendiendo que los niveles asistencial y técnico tienen una asignación menor a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, el incremento no es uniforme entre grados, lo cual implícitamente, no mantiene el poder adquisitivo de su salario.

10. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el Concejo municipal de Arcabuco ejerció, acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración municipal, en particular, respecto a la escala prevista en el artículo 1° del Acuerdo censurado.

II.3. LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

11. Las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar ,

prevista en el artículo 1° del Acuerdo censurado.

II.3. LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

11. Las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar , puesto que, tal como a continuación se justifica y dado lo probado en el proceso, se encuentra que la escala salarial prevista en el artículo 1° del Acuerdo 011/23, conforme a lo señalado en los mandatos constitucionales y legales respecto de la elaboración de escalas de remuneración salarial, no cumple con los requisitos exigidos, que indican que las mismas deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la administración municipal.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00

Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

3.1. Marco jurídico de los cargos formulados.

3.1.1 Competencia para la asignación salarial de los empleados públicos en general y para los del orden municipal en particular.

12. El artículo 150-19 literales e) y f) de la Constitución, otorgaron al Congreso de la República la competencia para que, mediante ley marco, dicte las normas generales y señale en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional en materia salarial y prestacional de los empleados públicos.

13. Conforme a la anterior atribución, el parágrafo del artículo 12 de

la Ley 4ª de 19921 confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar, mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

14. Por su parte, conforme con el artículo 313-6 de la Constitución y el parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 136 de 1994 2, corresponde a los Concejos municipales, a iniciativa de los alcaldes, determinar las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos.

15. Entre tanto, el artículo 315-7 ibidem consagró como una atribución del alcalde, fijar los emolumentos para los empleados del municipio con arreglo a los acuerdos correspondientes . Mandato que fue reproducido en el numeral 4 del literal d) del artículo 91 de la Ley 136/1994, como una atribución propia en relación con la administración municipal.

16. La Corte Constitucional, en la C-510/1999, precisó la existencia de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales de la siguiente manera:

(...) para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar

sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los límites establecidos por el legislador. Tercero, Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, a quienes corresponde

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores OficialesFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, Los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Destacado de la Sala)

17. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, precisó las competencias en materia de fijación de escalas salariales para el orden departamental, que también resultan ilustrativas y aplicables al

presente caso del nivel municipal, así:

“La facultad constitucional otorgada a las asambleas departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas

y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas

y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. categorías de empleo, como lo ha sostenido esta Corporación, es de índole eminentemente técnica, y no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a agrupar o clasificar los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

Esa competencia implica que las asambleas tienen la autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional”2.

18. De acuerdo con lo mencionado, de conformidad con la facultad otorgada a los Concejos municipales en el artículo 313-6 de la Constitución, a dichas corporaciones les corresponde señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden territorial; es decir, establecer en forma numérica y sistemática las respectivas tablas salariales por grados en las que se consigna la asignación o remuneración básica mensual para cada vigencia.

3.1.2 De las escalas de remuneración salarial.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, Radicación No.

vigencia.

3.1.2 De las escalas de remuneración salarial.

2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, Radicación No. 150012331000200800160-01 (Interno: 2267-2015) C.P: Dr. César Palomino Cortés.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

19. La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos.

20. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado3 que las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores.

21. En un sentido más amplio, en la sentencia T-105/2002 la Corte se refirió al sistema de escalas de remuneración para los servidores

públicos, así:

“Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del

nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”.

22. Esta Corporación desde la sentencia de fecha 29 de julio de 2014,

proferida por la Sala de Decisión No. 4, dentro de demanda de Validez de Acuerdo municipal No.150012333000201400250-00, ha sostenido el siguiente criterio:

“… Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" , en su artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan

3 Sentencia C-416 de 1992. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

3 Sentencia C-416 de 1992. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, ibidem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto.

Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que

corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos , según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos. La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel directivo. La tercera columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asesor. La cuarta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel profesional. La quinta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel técnico. La sexta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asistencial.

Veámoslo gráficamente, con valores en el nivel técnico, a manera de ejemplo:FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por

ejemplo:FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por el Concejo respectivo, corresponde al Alcalde Municipal, de conformidad con el numeral 7o del artículo 315 de la Constitución Política, fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal (V/gr. Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000; al Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría, Código 303 Grado 05, le corresponde una asignación salarial mensual de $1.100.000).

Y puede existir otra denominación de empleo del mismo nivel con igual grado salarial (V/gr. Técnico Operativo Código 314 Grado 02 le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000, y así para los otros niveles o categorías de empleos).” (Negrilla fuera de texto).

3.1.3 La regulación de los límites máximos salariales.

23. El parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

24. Acerca de la constitucionalidad de la atribución en cabeza del Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido en el ya citado parágrafo, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995,

Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido en el ya citado parágrafo, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995, consideró que “la determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias” . (Resalta la Sala)

25. En dicho pronunciamiento la Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno Nacional con el principio constitucional de la autonomía territorial, así:FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00

Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

“La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.”

26. En lo que respecta a la vigencia 2023, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales 4, el cual

depende a su vez de la categorización del respectivo municipio y del sueldo asignado al alcalde, pues se tiene como parámetro que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

27. Para los efectos del presente caso, cabe destacar lo señalado en los artículos 3º, 7º y 8º del Decreto 496 de 2023:

“ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2023 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO

SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL 21.497.207

PRIMERA 18.214.842

SEGUNDA 13.166.090

TERCERA 10.561.303

CUARTA 8.834.972

QUINTA 7.115.556

SEXTA 5.376.068

(…)

ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2023 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA

MENSUAL

para el año 2023 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA

MENSUAL

4 Decreto 896 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00345 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Arcabuco

DIRECTIVO 18.226.195

ASESOR 14.568.772

PROFESIONAL 10.177.460

TÉCNICO 3.772.850

ASISTENCIAL 3.735.415

ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7 del presente decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. (…)”

28. Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del Gobierno Nacional, se activa la comp

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