TA BOY - 15001233300020230035200-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230035200-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
- 1AUTORIZACIÓN AL ALCALDE POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA COMPRA DE 50% DE INMUEBLE - Invalidez de acuerdo por falta de inclusión del proyecto de inversión, consistente en la compraventa del 50% bien inmueble, en el Plan de Desarrollo Municipal y porque no se determina qué parte del mismo es el que se pretende adquirir.
El Acuerdo acusado dispuso lo siguiente: (…). Como se observa, en el sub lite el Concejo Municipal con fundamento en el numeral 3º del Articulo 313 de la Constitución Política, y el artículo 32, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 expidió el Acuerdo acusado autorizando al alcalde municipal de Ventaquemada para adquirir a título de compraventa el 50% de un inmueble, denominado “la Veguita” e identificado folio de matrícula inmobiliaria No. 070-31084, desde la vigencia del acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2023. Conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto, considera la Sala que, en principio, la autorización pro tempore contenida en el Acuerdo acusado se ajustaría al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien estableció que uno de los eventos en los cuales los concejos municipales debían autorizar a los alcaldes para contratar es para la compraventa de bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, mediante el cual incorporó el Parágrafo 40 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. No
obstante, considera la Sala que, en relación con el cargo de la demanda, referente a la supuesta falta de inclusión del proyecto de inversión, consistente en la compraventa del 50% bien inmueble “La Veguita”, en el plan de desarrollo Municipal, encuentra la Sala que el mismo prospera, y por ende se dispondrá la revocatoria del acuerdo municipal demandado, por las razones que pasan a exponerse: Observa la Sala que entre las consideraciones planteadas por el Concejo Municipal de Ventaquemada para la expedición del acuerdo demandado encontramos las siguientes: (…). Así mismo, en la Exposición de motivos del proyecto de acuerdo se plantearon entre otras razones las siguientes: (…). Se observa que, en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Ventaquemada, llevada a cabo el 28 de agosto de 2023 – Acta No. 093 (fl. 2629 índice 3 ED-SAMAI), se plantearon como razones para la adquisición del 50% del predio denominado “La Veguita” por parte del Municipio, el desarrollo de obras de interés comunitario y específicamente la construcción de un polideportivo con salón comunal o campo deportivo, al señalar: (…). Ahora bien, encuentra la Sala que con la contestación de la demanda se allegó como prueba la certificación expedida por la Secretaría de Planeación, Servicios Públicos y Medio Ambiente del Municipio de Ventaquemada, fechada el 1º de noviembre de 2023, según la cual: (…). Es así que, se le halla la razón al Departamento de Boyacá con
la demanda de validez de la referencia, al considerar que no hay claridad en cuanto al proyecto de inversión contenido en el acuerdo demandado No. 015 del 28 de agosto de 2023, como quiera que, si bien estaba previsto en el plan de desarrollo del Municipio de Ventaquemada 2020-2023, y fue incluido en el banco de programas y proyectos, no hay claridad de cuál es el 50% del bien inmueble “La Veguita” que el Municipio pretende adquirir para la construcción del polideportivo, lo que si bien permitiría pensar que se cumplió con los comentados requisitos, eso sólo acontecería en el campo de la formalidad pues no cumple el proyecto con el requisito de fondo de determinar precisamente cuál es el inmueble que se autoriza adquirir. Lo anterior por cuanto, si bien en la exposición de motivos del acuerdo se indicó que: “El Municipio estima adquirir el 50% de la cuota parte del terreno “La Veguita” el cual cuenta con un área de 4.400 m2, es propiedad: Julieth Ruiz Antolinez, Gloria Alexandra Ruiz Antolinez, Wilder Ruiz Vanegas (Q.E.P.D.), Carlos Humberto Ruiz Salamanca, Angy Lorena Ruiz Vanegas y Narly Katherine Ruiz Vanegas, área necesaria para el desarrollo de los proyectos deportivos y comunitarios que requiere la comunidad”, la compraventa del mentado 50% no sería en cuerpo cierto, pues no se tendría certeza en el terreno de cuáles son los 4.400 m2 que el Municipio de Ventaquemada adquiriría, y por tanto, a fututo, se vería obligado a adelantar un proceso divisorio de naturaleza civil con el propósito de determinar el inmueble sobre el cual se construiría el polideportivo o el centro comunal. De conformidad con lo2proceso divisorio de naturaleza civil con el propósito de determinar el inmueble sobre el cual se construiría el polideportivo o el centro comunal. De conformidad con lo2anterior, considera la Sala que el acto administrativo demandado – Acuerdo No. 015 del 28 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ADQUIRIR EL 50% DE UN INMUEBLE DENOMINADO “LA VEGUITA” UBICADO EN LA VEREDA DE PARROQUIA VIEJA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA”, es contrario a los preceptos constitucionales y legales, razón por la cual se declarará su invalidez.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, 26 de enero de 2024
Referencia: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Tunja, 26 de enero de 2024
Referencia: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA Radicación: 150012333000 202300352 00
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202300352001500123
I. LA ACCION
1. Ingresa el proceso al Despacho con informe secretarial poniendo en conocimiento que pasa para proferir la sentencia a fin de resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA.
II. ANTECEDENTES
2.1. - Pretensiones:- 32. Pretende el actor que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo No. 015 del 28 de agosto de 2023 expedido por el Concejo Municipal de
Ventaquemada “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL
PARA ADQUIRIR EL 50% DE UN INMUEBLE DENOMINADO “LA VEGUITA”
UBICADO EN LA VEREDA DE PARROGUIA VIEJA DEL MUNICIPIO DE
VENTAQUEMADA”.
- Supuestos de hecho:
3. Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son
en resumen los que a continuación se relacionan:
4. Que el Concejo Municipal de Ventaquemada expidió el Acuerdo No. 015 del 28 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE
en resumen los que a continuación se relacionan:
4. Que el Concejo Municipal de Ventaquemada expidió el Acuerdo No. 015 del 28 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ADQUIRIR EL 50% DE UN INMUEBLE DENOMINADO “LA VEGUITA” UBICADO EN LA VEREDA DE PARROGUIA VIEJA DEL MUNICIPIO DE
VENTAQUEMADA”.
5. Que el Acuerdo mencionado fue radicado en la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Judicial del Departamento el 4 de septiembre de
2023.
6. Que una vez el demandante realizó la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, observó que el Acuerdo objeto de la demanda es contrario a la Constitución y a la ley.
- Normas violadas y concepto de violación:
7. Invoca como tales, de orden constitucional los artículos 313 numeral 3, 314, 315 numerales 3 y 9; y, de orden legal, los artículos 18 y 32 de la Ley 1551 del 2012, artículos 4º al 7º de la ley 151 de 1994, artículos 8º y 9º del Decreto 111 del 15 de enero de 1996.
8. Para explicar el concepto de violación de la normatividad invocada, el actor señaló que, conforme a la ley, todo proyecto de inversión debe estar previsto en el banco de proyectos, lo que a juicio de la parte demandante no se cumplió en
el acuerdo demandado, teniendo en cuenta que, revisada la exposición de motivos, no se previó el proyecto del acuerdo en el plan de desarrollo, así como tampoco se demuestra que hubiere sido incluido en el banco de proyectos.- 49. Adujo que, conforme a las consideraciones del Acuerdo, a pesar de que se aduce un supuesto déficit de infraestructura deportiva en el municipio, no se especifica en que consiste el mismo y cuáles son los proyectos de inversión a construir, lo que demuestra falta de planificación de las obras a ejecutar.
10. Así mismo, señaló que en el artículo segundo del acuerdo demandado se delimitó temporalmente la autorización contractual del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2023, lo que implica extralimitación de funciones del Concejo Municipal, al volverse cogestor, controlador y coadministrador de funciones. (Índice 3 ED-SAMAI).
2.2. Contestación de la demanda:
11. El MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, por intermedio de su apoderado judicial, al ejercer el derecho de defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, contrario a lo considerado por el Departamento de Boyacá, en los artículos 6º, 7º y 8º del acuerdo demandado, se especificó la destinación y necesidad de adquisición del 50% del inmueble “La Veguita” ubicado en la vereda de Parroquia Vieja del Municipio de Ventaquemada, señalando con total precisión que en el plan de desarrollo 2020-2023 se
contempló el fortalecimiento de programas encaminados al desarrollo recreativo, formativo y competitivo del deporte y los hábitos de estilo de vida saludable (sic), demostrando así la necesidad urgente de invertir en la construcción de instalaciones deportivas y equipamientos comunitarios, a fin de satisfacer tales necesidades, promoviendo un estilo de vida activo y saludable.
12. Adujo además que la Secretaría de Planeación, Servicios Públicos y Medio Ambiente del Municipio de Ventaquemada hizo el correspondiente registro en el banco de proyectos municipal, bajo el radicado No. 2022-158610007 del 10 de enero de 2021, correspondiente al proyecto denominado: ”Generación de infraestructuras adecuadas para brindar a funcionarios y comunidad en general entornos idóneos para el desarrollo social – Ventaquemada” , el cual contempla entre sus actividades la “Adquisición de predio destinado a la construcción de un centro de integración cultural”.
13. Así mismo, dicha Secretaría emitió certificación de viabilidad el 1 de noviembre de 2023 frente a la adquisición de predio para construir una unidad deportiva; aduciendo que las obras que se desarrollarán en el predio se5relacionan con la construcción del centro de integración cultural, que está en proyecto.
14. Ahora bien, en cuanto al cargo de la temporalidad de la autorización adujo que, si bien, en el artículo segundo del Acuerdo demandando se estableció que la autorización contractual estaría vigente desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023, esta delimitación temporal no impedía que el Alcalde
Municipal continuara con la dirección de la actividad contractual, y por tanto, considera que no hay extralimitación de funciones por parte del Concejo, pues lo que se busca es que se establezcan plazos específicos para la ejecución del presupuesto y los gastos municipales, constituyendo una medida para asegurar que los recursos se utilicen de manera eficiente y oportuna de acuerdo con las prioridades establecidas en el Acuerdo (sic). (Índice 12 ED-SAMAI).
2.3. Actuación Procesal:
15. La demanda fue admitida y sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Índice 5 ED-SAMAI). Dentro del término de fijación en lista el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA ejerció su derecho de defensa (Índice 12 ED-SAMAI), posteriormente, se abrió a pruebas el proceso (Índice 14 ED-SAMAI). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico:
16. Corresponde a la Sala determinar si se ajusta al ordenamiento jurídico la autorización otorgada por el Concejo Municipal de Ventaquemada al alcalde Municipal, contenida en el Acuerdo No. 015 del 28 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ADQUIRIR EL 50% DE UN INMUEBLE DENOMINADO “LA VEGUITA” UBICADO EN LA VEREDA
DE PARROQUIA VIEJA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA”.
3.2. Marco normativo y Jurisprudencial:
3.2.1. De la autorización al alcalde para contratar:- 6DE PARROQUIA VIEJA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA”.
3.2. Marco normativo y Jurisprudencial:
3.2.1. De la autorización al alcalde para contratar:- 617. Para empezar, es preciso indicar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución, le corresponde a los Concejos Municipales "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo" disposición que fue desarrollada por el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, estableciendo como una de las atribuciones de dichas corporaciones político-administrativas, la de "reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo."
18. La Corte Constitucional al estudiar el numeral 30 del artículo 31 de la Ley 136 de 1994, explicó que la atribución conferida a los concejos municipales, siendo una función de carácter administrativo, no podía entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, entre otros aspectos, como quiera que ello es competencia exclusiva del Legislador.
Adicionalmente, sostuvo literalmente lo siguiente:
19. "Por lo mismo, no podrán los Concejos , so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad
contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el que el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos necesarios, sin regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos, etc.
Así mismo, deberán considerar los concejos municipales que, en función administrativa, la atribución que les confiere la norma analizada debe ser ejercida razonablemente y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en los casos en que vaya a contratar, sino en los que tal corporación disponga, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política. (Subrayado fuera de texto).
20. Quiere decir que la función otorgada a las corporaciones edilicias consiste en proferir lineamientos generales que estipulen los casos en que el alcalde municipal deba pedir autorización previa para celebrar contratos, sin que ello suponga perturbación en el ejercicio de la func ión administrativa, ni una arrogación de competencias propias del ejecutivo. Así mismo, debe recordarse que en virtud del principio de economía contenido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ni a las corporaciones de elección popular ni a los organismos de control y vigilancia les está permitido intervenir en los procesos de contratación1.
1 Ley 80 de 1993. Artículo 25-11. Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de
y vigilancia les está permitido intervenir en los procesos de contratación1.
1 Ley 80 de 1993. Artículo 25-11. Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 90., y 313 numeral 30., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los721. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto al alcance de la función de autorización y de reglamentación de los Concejos Municipales, aduciendo lo siguiente:
22. "Se precisa entonces que la reglamentación a que se refiere el numeral 3 0 de la Ley 136 de 1994 únicamente comprende tres aspectos: "el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. Así, la competencia del concejo habrá de estar referida únicamente "a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.
De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asig nadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-.3 de la Constitución. El hecho de convertir en regla lo que es excepción, invierte el reparto constitucional de funciones entre dichos servidores y hace que los concejos municipales se conviertan en coadministradores de la gestión contractual municipal, lo que se encuentra por fuera del marco fijado en los artículos 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994."2
23. Ahora bien, en lo que respecta a las facultades de las Corporaciones edilicias para autorizar a los alcaldes la celebración de contratos, el Consejo de Estado en jurisprudencia reciente 3, determinó que tal atribución, está regida por un principio de excepcionalidad , según el cual, frente a la facultad general de contratación del alcalde municipal, sólo estarán sujetos a un trámite de autorización previa aquellos contratos que determine la ley o que excepcionalmente establezca el concejo municipal cuando tenga razones suficientes para ello.
24. Así, las facultades en cabeza de los concejos municipales para autorizar a
de autorización previa aquellos contratos que determine la ley o que excepcionalmente establezca el concejo municipal cuando tenga razones suficientes para ello.
24. Así, las facultades en cabeza de los concejos municipales para autorizar a los alcaldes la celebración de contratos no es absoluta, de tal suerte que éstas deberán ceñirse tanto a los contratos definidos por la ley, como a aquellos que de manera excepcional lo requieran por su importancia, cuantía o impacto social, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 2008-00022-00, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, providencia de 5 de junio de 2008.
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación. No. 2215. Expediente 110010306000201400134-00, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, providencia de 9 de octubre de 2014.- 825. En este sentido, tanto el máximo Tribunal Constitucional como el Contencioso Administrativo han estado de acuerdo en que la competencia que tienen las corporaciones edilicias de autorizar al ejecutivo municipal para celebrar contratos no puede utilizarse para extralimitarse en sus funciones y hacerse partícipe de la cogestión contractual, pues ni la Constitución ni la Ley lo ha previsto.
26. Por tanto, de lo establecido en el artículo 313-3 de la Carta Política y en el
artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012), se infiere que son dos las tareas atribuidas a los concejos municipales frente a la actividad contractual del respectivo ente territorial, a saber: (i) expedir un reglamento en el que se regule dicha función constitucional, (autorizar) en cuya virtud se deberá establecer entre otras cosas, el procedimiento interno que se deberá seguir en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en aquellos eventos en que ésta se ha previsto, no pudiendo estas corporaciones "extralimitarse en sus atribuciones e intervenir en la actividad contractual propiamente dicha, dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del ente territorial"4; (ii) establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde como representante de la entidad territorial, deben ser autorizados por esa corporación, lo cual, debe hacerse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta la ley y el reglamento previamente expedido, con fundamento en dicha ley. De no proferirse esta reglamentación y de ext ralimitarse en funciones propias, el Concejo Municipal podría estar incurriendo en alguna responsabilidad disciplinaria o fiscal, tal como lo ha fijado el Consejo de Estado.
27. Por último, es necesario recordar que el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 incorporó el Parágrafo 4 0 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, consagrando aquellos eventos en los cuales las corporaciones edilicias deben decidir sobre la autorización al alcalde para contratar, siendo los siguientes:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
aquellos eventos en los cuales las corporaciones edilicias deben decidir sobre la autorización al alcalde para contratar, siendo los siguientes:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 2008-00022-00, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, providencia de 5 de junio de 2008.- 95. Concesiones.
6. Las demás que determine la Ley.
28. Por lo tanto, se observa que los casos que requieren de autorización previa por parte de los concejos municipales son establecidos por el Legislador, de tal suerte que estas corporaciones político-administrativas han de sujetarse a las respectivas disposiciones legales, al momento de señalar los eventos sujetos a dichas autorizaciones, así como los procedimientos que deberá seguir el ejecutivo para tal fin.
29. La norma citada últimamente viene así a acabar una práctica mediante la cual los Concejos Municipales, con fines no propiamente ajustados al interés general, impedían el normal ejercicio de las funciones de los alcaldes en materia de contratación pública.
3.2.2. El contrato estatal como forma de ejecutar el presupuesto.
30. El artículo 314 Constitucional señala que, en cada municipio habrá un alcalde, "jefe de la administración local" y representante legal del municipio.
Bajo este supuesto, el artículo 315 ibidem regula las principales atribuciones del alcalde, entre las que se cuenta la de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión v el presupuesto.
31. Como puede apreciarse, las facultades constitucionales del alcalde municipal reafirman su carácter de principal autoridad administrativa del municipio, como quiera que se trata de competencias que dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órganos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local.
32. En materia presupuestal, las normas legales orgánicas son de aplicación nacional y territorial, conforme lo establece el artículo 352 de la Constitución. Es así como el Decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto", es pues, aplicable en el ámbito municipal y dispone en su artículo
110 lo siguiente:
33. "Artículo 110.- Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe10de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga
sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. (...) "
34. Sobre este tema de la ordenación del gasto, la Corte Constitucional, en sentencia C-101 del 7 de marzo de 1996, mediante la cual declaró exequible la primera parte del primer inciso del artículo 110 transcrito, expresó:
35. "El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto-, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto".
36. En este orden, la competencia general que los Estatutos de Presupuesto y Contratación les atribuyen a los jefes de las entidades territoriales para contratar debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual, como se ha visto en las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros.
37. En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán "teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública v en las disposiciones legales vigentes", entre las cuales se encuentran, los artículos 313 numeral 3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes.
38. En consecuencia, las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no es óbice, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, para extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, pues tal dirección corresponde al alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 numeral 3 de la Constitución.
3.3.- Caso concreto1139. Precisa la Sala que la competencia de este Tribunal en el marco de la validez de los acuerdos municipales se limita a examinar su legalidad y/o constitucionalidad únicamente por los cargos que se formulan y en atención a las normas invocadas como infringidas, sin que sea dable abordar un estudio integral de legalidad, ni un análisis de conveniencia que escapan al debate judicial del presente medio de control.
40. El Acuerdo acusado dispuso lo siguiente:
41. “ACUERDO No. 015 de 2023 (28 de agosto de 2023)
“POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ADQUIRIR EL 50% DE UN INMUEBLE DENOMINADO “LA VEGUITA” UBICADO EN LA
VEREDA DE PARROQUIA VIEJA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA”
EL 50% DE UN INMUEBLE DENOMINADO “LA VEGUITA” UBICADO EN LA
VEREDA DE PARROQUIA VIEJA DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA”
El Concejo Municipal de Ventaquemada, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las contenidas en Art. 311, 312 y 313 numeral 3 de la Constitución Nacional, Ley 136 de 1994 Artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, demás normar concordantes y,
CONSIDERANDO:
(…)
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO. Autorícese al señor alcalde Municipal para adelantar las gestiones necesarias y los trámites legales para adquisición del 50% del predio denominado “la Veguita” identificado con cédula catastral 15861000400060377000 y matrícula inmobiliaria 070-31084 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Tunja, en especial, la adquisición a título de compraventa y posterior registro en la oficina de registro e instrumentos públicos de Tunja.
ARTÍCULO SEGUNDO: Las facultades otorgadas al señor alcalde Municipal tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO TERCERO: La compra del inmueble señalado en el presente acuerdo se efectuará de conformidad con lo normado por la Ley 80 de 1993, decretos reglamentarios y demás normas que regulen la materia, previo avalúo comercial por parte de la entidad competente e idónea. (…)”. (Negrilla fuera de texto). (fl. 13-
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