TA BOY - 15001233300020230035300-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230035300-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Invalidez del acuerdo que las establecí para los empleados del municipio de Ventaquemada porque adolece de ausencia del carácter sucesivo, progresivo y sistemático en la fijación. El Departamento de Boyacá plante la invalidez del acuerdo acusado desde dos aspectos: por un lado, i) el incumplimiento de la fijación de una verdadera escala salarial y, por otro, ii) la ausencia sucesividad, progresividad y sistematicidad en el establecimiento de los salarios entre los diferentes niveles, que en su criterio desconoce los artículos 122, 313-6 y 315-7 Constitucionales y los artículos 3 y 15 del Decreto - Ley 785 de 2005. Frente al primer cargo, considera la Sala que el acto acusado en realidad no fijó una escala de remuneración, conforme lo sostuvo el Departamento de Boyacá, pues lo que plasma es un incremento porcentual para las diferentes categorías o niveles de empleo. Esta Corporación ha sostenido que “(…) el debido ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 6 del artículo 313 del Texto Constitucional por parte de los Concejos Municipales implica la determinación de escalas de remuneración salarial dentro de una sucesión sistemática, ordenada y progresiva de valores absolutos, en las que se consigne solo por niveles y grados la asignación básica mensual”. En esa dirección, resulta evidente que el Concejo de Ventaquemada no acató la competencia constitucional aludida, pues las determinaciones adoptadas en el
artículo 2 del acuerdo acusado distan de establecer la escala salarial de los empleos municipales, en cuanto fijó un valor único en los diferentes órdenes jerárquicos, sin delimitar los montos de manera progresiva, en el marco de los topes establecidos por el Gobierno Nacional, situación irregular que repercute de forma directa en el cumplimiento de las funciones del alcalde, en tanto no tiene el rango de acción para fijar los salarios de los empleados territoriales, conforme le impone el artículo 315-7 de la Constitución Política. Conforme al precedente horizontal de esta Corporación, el acuerdo acusado no satisface la atribución constitucional a cargo de los concejos, ya que (i) no cumple los criterios de sucesividad, progresividad y sistematicidad; (ii) afecta el ejercicio de las competencias a cargo del alcalde, porque no contempla un máximo o rango a partir del cual pueda establecer los emolumentos de los empleos de la entidad; e (iii) impide verificar que las asignaciones salariales respeten los límites máximos que determina anualmente el Gobierno Nacional. Frente al segundo cargo de invalidez, relacionado con el incumplimiento del criterio de progresividad salarial entre los niveles directivo, profesional, técnico, asistencial, considera la Sala que, como lo advirtió el agente del Ministerio Público, efectivamente no se atendieron por parte del concejo las jerarquías de los empleos con arreglo a sus requisitos y funciones, como se verifica a continuación respecto de los defectos aducidos específicamente por el departamento: Se expuso en la demanda que (…) “ los
NIVELES DIRECTIVO Grado 9 la asignación salarial es menor al NIVEL PROFESIONAL Grado 9”, lo que resulta cierto, si se tiene en cuenta que al primer empleo le fue asignado un salario de $4.182.589 y al segundo, de rango inferior, se le fijó una asignación de $4.289.139, situación que desconoce la clasificación de los empleos por jerarquías en atención a sus funciones, competencia y requisitos de acceso, resultando impropio fijar para un cargo jerárquicamente inferior un salario más alto respecto de un cargo superior. Lo mismo ocurre en el grado 1 de los niveles técnico y asistencial, punto alegado por el departamento, pues revisada la tabla de asignaciones salariales resulta evidente que al nivel técnico grado 1 le fue asignado un salario de $1.483.725, el cual resulta menor respecto del asignado al mismo grado en el nivel asistencial, al cual fue de $1.540.329, pese a que este es inferior jerárquicamente, situación que desconoce el rigor propio de la fijación de escalas salariales en términos de progresividad y sucesión sistemática. Finalmente, se especificó en la demanda que para el grado 10 de los niveles directivo y profesional se determinó el mismo salario. Esta inconsistencia se constata con la simple revisión del acuerdo acusado, en el que se consignó un salario de $4.576.484 para ambos empleos, ignorando la diferencia escalonada entre uno y otro cargo, resultando desacertada la fijaciónValidez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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de una asignación salarial igual cuando las exigencias en competencias, funciones y requisitos de acceso son superiores en uno de los niveles. En orden
Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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de una asignación salarial igual cuando las exigencias en competencias, funciones y requisitos de acceso son superiores en uno de los niveles. En orden de lo expuesto, dada la inobservancia por parte del Concejo Municipal de Ventaquemada, del deber previsto en el artículo 313-6 Constitucional, en concordancia con los artículos 3 y 15 del Decreto Ley 785 de 2005, se concluye que el Acuerdo 016 de 29 de agosto de 2023 adolece de ausencia del carácter sucesivo, progresivo y sistemático en la fijación de las escalas de remuneración, atributos esenciales de ese poder – deber constitucional, y cuya inobservancia deviene en invalidez. La postura adoptada por la Sala de Decisión corresponde a la sostenida por la Corporación de manera reiterada, en sentencias de 28 de octubre de 2022 (rad. 2022-00415), 14 de diciembre de 2023 (rad. 2023-00381) y 26 de enero de 2024 (rad. 2023-00359), entre otras. Con fundamento en lo anterior, se declarará la invalidez del artículo 2 del Acuerdo No. 016 de 29 de agosto de 2023 expedido por el Concejo de Ventaquemada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y
corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
ACCIONADO: MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA RADICACIÓN: 150012333000-2023-00353-00
REFERENCIA: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
TEMA: FIJACIÓN DE ESCALA SALARIAL – AUSENCIA DE
PROGRESIVIDAD
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 016 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Ventaquemada, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTESValidez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ1
1. El Departamento de Boyacá solicitó declarar la invalidez del Acuerdo No. 016 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Ventaquemada, “por medio de cual se fija la escala salarial correspondiente a las distintas categorías de empleos de la administración municipal.”
016 del 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Ventaquemada, “por medio de cual se fija la escala salarial correspondiente a las distintas categorías de empleos de la administración municipal.”
2. Invocó como normas vulneradas los artículos 121, 122, 313-6 y 315 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 1 a 4 y 15 a 20 del Decreto 785 de 2005 y el artículo 41 de la Ley 136 de 1994.
3. Expuso que el acuerdo acusado se limitó a asignar a los niveles jerárquicos una asignación máxima mensual, desconociendo la competencia que le entrega el artículo 313-6 Constitucional para establecer las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos por niveles jerárquicos.
4. Señaló adicionalmente que no existe proporción salarial, pues entre los niveles directivo 9 y el profesional grado 9, el primero es inferior al segundo; asimismo, a los niveles directivo y profesional grado 10 les fue asignado el mismo salario y el nivel asistencial es superior salarialmente respecto del nivel técnico, quebrantando el derecho a la igualdad.
5. Hizo referencia a los Decretos 1042 de 1978 y 785 de 2005, relativos a la asignación básica de los empleos y sus niveles jerárquicos, respectivamente, especificando que estos últimos se clasifican en directivo, profesional, técnico y asistencial, los cuales a su vez son adicionados con dos dígitos que corresponde al grado de asignación básica.
6. Solicitó en consecuencia declarar la invalidez del artículo 2 del Acuerdo 016 de 29 de agosto de 2023 demandado.
INTERVENCIONES
Ministerio Público2
al grado de asignación básica.
6. Solicitó en consecuencia declarar la invalidez del artículo 2 del Acuerdo 016 de 29 de agosto de 2023 demandado.
INTERVENCIONES
Ministerio Público2
7. El procurador delegado ante la Corporación solicitó declarar la invalidez del artículo 2 del Acuerdo demandado, sosteniendo que desconoce el ordenamiento constitucional, ya que las escalas salariales establecidas no son progresivas ni fijan límites de la asignación básica mensual (desde y hasta), como lo señaló este Tribunal en providencias de 24 de febrero de 2021 y 8 de abril de 20223.
Municipio de Ventaquemada4
1 Samai, índice 3, documento 2. 2 Samai, índice 10 3 Tribunal Administrativo de Boyacá, providencias de 24 de febrero de 2021, rad. 2020-02221 y de 8 de abril de 2022, rad. 2022-00015-00 M.P. José Ascención Fernández Osorio 4 Samai, índice 13Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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8. El apoderado de la entidad territorial accionada se opuso a la nulidad invocada por el Departamento de Boyacá, aduciendo que el Concejo municipal, con la expedición del Acuerdo 016 de 2023, actuó bajo el amparo normativo constitucional y legal que gobiernan la fijación de las escalas salariales, en
especial los artículos 313 y 315 de la Carta Política y los Decretos 785 de 2005 y 0896 de 2023, por medio del cual el Gobierno Nacional estableció los topes máximos.
9. Agregó que el aumento salarial fue acordado con el Sindicato SUNET, incluyéndolo en la escala salarial definida en el proyecto de acuerdo, lo que en criterio del municipio demuestra el esfuerzo por garantizar condiciones laborales justas y equitativas.
TRÁMITE PROCESAL
10. La solicitud de examen de validez fue admitida por auto del 13 de octubre de 20235, providencia que fue notificada el 17 de octubre siguiente 6. La fijación en lista se dio entre el 23 de octubre y el 3 de noviembre de 2023, en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto Ley No. 1333 de 1986 y 1711 de la Ley 1437 de 20117, oportunidad en la que el Ministerio Público emitió concepto y el ente territorial demandado presentó escrito de contestación, en los términos sintetizados en precedencia. Posteriormente, mediante auto de 29 noviembre de 2023 se prescindió la práctica de pruebas8.
II. CONSIDERACIONES
11. Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para esta clase de acciones, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO
12. Corresponde a la Sala determinar si ¿el artículo 2 del Acuerdo No 016 de 29 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Ventaquemada , “por medio del cual se fija la escala salarial correspondiente a las distintas categorías de empleados de la administración municipal”, desconoció los artículos 122, 3136 y 315-7 constitucionales y los artículos 3 y 15 del Decreto Ley 785 de 2005 invocados por la entidad territorial accionante?
TESIS DE LA SALA
13. La Sala declarará la invalidez del artículo segundo del acuerdo acusado al considerar que el Concejo municipal de Ventaquemada desatendió los presupuestos de la asignación de escalas salariales y los criterios de sucesividad
5 Samai, índice 5 6 Samai, índice 9 7 Samai, índice 11 8 Samai, índice 15Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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y progresividad entre los diferentes empleos, al determinar apenas unos montos salariales y desconocer su clasificación en niveles jerárquicos, fijando salarios sin respeto al rango que da las funciones, competencias y requisitos de los diferentes cargos, dejando de lado las previsiones de los artículos constitucionales y legales aludidos en el problema jurídico.
DISPOSICIÓN ACUSADA
14. El acto acusado en su parte resolutiva establece lo siguiente9:
“ACUERDA
“ARTÍCULO 1°: CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo fija las escalas de remuneración para los empleos públicos que conforman la planta de
14. El acto acusado en su parte resolutiva establece lo siguiente9:
“ACUERDA
“ARTÍCULO 1°: CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo fija las escalas de remuneración para los empleos públicos que conforman la planta de empleaos de la Alcaldía Municipal Central del Municipio Ventaquemada, Boyacá.
ARTÍCULO 2°. ASIGNACIONES BASICAS A partir del 1° de enero de 2023. Fíjense las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente acuerdo.
GRADO DIRECTIVO PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL 1 $3.739.251 $2.567.214 $1.483.725 $1.540.329 2 $3.935.836 $2.803.860 $1.716.013 $1.757.673 3 $3.971.101 $2.971.894 $1.915.894 $1.856.712 4 $4.006.365 $3.140.540 $2.127.225 $1.907.074 5 $4.041.630 $3.262.372 $2.234.129 $1.985.206 6 $4.076.895 $3.390.065 $2.347.754 $2.053.777 7 $4.112.160 $3.747.037 $2.930.920 $2.273.817 8 $4.147.424 $4.004.428 $3.088.153 $2.443.989 9 $4.182.689 $4.289.139 $3.502.670 $2.567.214 10 $4.576.484 $4.576.484 $3.772.850 $3.594.898
PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de qué trata el presente artículo,
10 $4.576.484 $4.576.484 $3.772.850 $3.594.898
PARÁGRAFO 1. Para las escalas de los niveles de qué trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel jerárquico.
PARÁGRAFO 2. Las siguientes asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo (…)
ARTÍCULO 3°: El aumento anual en la asignación básica mensual para los diferentes empleos de la Administración Municipal de Ventaquemada a partir del año 2024, será lo establecido por el gobierno Nacional y/o lo acordado mediante negociación con el Sindicato Unitario de Trabajadores (SUNET) y la Administración Municipal, en los niveles Directivo, Profesional, Técnico y Asistencial, en sus diferentes grados, partiendo de lo establecido en el presente acuerdo.
(…)”
9 Samai, índice 3, fls. 10 a 15Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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MATERIAL PROBATORIO
15. Obran en el expediente los siguientes documentos relevantes que fueron
allegados con la solicitud de invalidez:
- Copia del Acuerdo 016 de 29 de agosto de 2023. • Constancia de su constancia de publicación. • Exposición de motivos del acuerdo acusado. • Actas de reunión de la comisión negociadora –pliego de peticiones del Sindicato SUNET, de 4 de agosto de 2023.
- Constancia de su constancia de publicación. • Exposición de motivos del acuerdo acusado. • Actas de reunión de la comisión negociadora –pliego de peticiones del Sindicato SUNET, de 4 de agosto de 2023. • Copia del Decreto No. 100.18-072 de 27 de octubre de 2022, por medio del cual se determina la categorización del municipio de Ventaquemada para la vigencia fiscal 2023. • Copia del Decreto 0896 de 2 de junio de 2023, por medio del cual se fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales. • Acta No. 084 de 24 de agosto de 2023, ante la Comisión Primera permanente del Concejo de Ventaquemada – Sesión Ordinaria. • Acta No. 094 de 29 de agosto de 2023, de la Sesión Ordinaria – Plenaria del Concejo de Ventaquemada.
ANÁLISIS DE LA SALA
Marco normativo
16. El artículo 313-6 de la Constitución Política establece como atribución de los concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”, mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos correspondientes” , de acuerdo con el artículo 315-7 de la misma norma.Validez de Acuerdo
Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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17. Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de
norma.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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17. Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
18. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 previó que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y, además, que señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional10.
19. La Corte Constitucional declaró exequible esta disposición a través de la sentencia C-315 de 1995, con el condicionamiento relativo a que “las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”11.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado ha
sostenido lo siguiente:
“(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de
tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias , teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. (…)” 12 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
21. Ahora bien, el alto tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los
10 “(…) ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. // En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. // PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. (…)” 11 Específicamente frente al límite en comento, la alta corporación señaló: “(…) La determinación de un límite máximo
salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: ‘Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley’ (C.P. art. 287). // La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un us o adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. (…)”
12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010 00200 (2307 18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a los que finalmente deben sujetarse los Gobernadores [y alcaldes]”13.
22. Esta premisa ha sido interpretada por el Tribunal a partir del análisis del Decreto-Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. Los artículos 3.º y 15 de dicha norma prescriben que las entidades públicas deben organizar sus plantas de personal a partir de (i) niveles jerárquicos o categorías de empleos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), (ii) códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo, y (iii) los “grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos” 14. Bajo este entendido, las consecuencias económicas de la nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos.
23. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación
consecuencias económicas de la nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos.
23. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación básica para cada empleo con base en lo anterior, teniendo en cuenta las denominaciones enlistadas en los artículos 16 a 20 del referido Decreto-Ley 785 de 2005, sin dejar de lado que ambas autoridades deben respetar los límites tanto mínimo (mantenimiento progresivo del poder adquisitivo real del salario),15 como máximo (tope fijado por el Gobierno Nacional) del ajuste anual y oficioso de los salarios16.
24. Por ende, la fijación de las escalas de remuneración debe referirse a esos
13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00390 (2914-15), oct. 19/2017. M.P. William Hernández Gómez. 14 Acerca del proceso para determinar la nomenclatura de los empleos en las plantas de personal, por ejemplo, ver: C.E., Sec. Segunda, Sent. 201002233 (4879-14), jul. 19/2018. M.P. César Palomino Cortés. 15 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2010-00200 (2307-18), oct. 23/2020. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) Realizado el anterior recuento, se puede concluir que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de
su salario, por lo que, respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora bien, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desig ual a los desiguales». Lo que implica que, para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. // Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario. (…)” 16 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2017-00308 (2967-18), feb. 11/2021. M.P. Gabriel Valbuena Hernández: “(…) la facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar esos mismos límites. (…)”Validez de Acuerdo Rad. No. 150012333000-2023-0035300 Sentencia de Única Instancia
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dos elementos (nivel y grado), conforme lo ha reiterado esta Corporación 16 y el
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dos elementos (nivel y grado), conforme lo ha reiterado esta Corporación 16 y el Consejo de Estado al señalar que:
“(…) De los anteriores textos constitucionales se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, se limita a determinar la remuneración de sus empleados de acuerdo a los diferentes grados y categorías que existan en sus plantas de personal , por lo que esta función debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme con la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. (…)”17 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
25. Esta Corporación también ha referido que, “[c]omoquiera que ni el legislador ni el constituyente determinaron una forma precisa para hacerlo [para fijar las escalas de remuneración], es posible que las Corporaciones Públicas las determinen de diversas formas, siempre que respeten del ámbito de sus competencias y las de las demás autoridades” 18, por ejemplo, estableciendo topes máximos o rangos que delimiten un margen de maniobra al alcalde 19. No obstante, en todo caso la fijación de las escalas salariales debe llevarse a cabo de forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática:
“(…) es claro que a los concejos municipales le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate , como tal ocurrió en el presente caso, en donde el Concejo del municipio de Villavicencio estableció en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática las tablas salariales por grados y luego consignó la asignación básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos y que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente; además, con posterioridad el Alcalde del municipio de Villavicencio fijó los respectivos emolumentos a través del acto demandado teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo. (…)”20 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
CASO CONCRETO
26. El Departamento de Boyacá plante la invalidez del acuerdo acusado desde dos aspectos: por un lado, i) el incumplimiento de la fijación de una verdadera escala salarial y, por otro, ii) la ausencia sucesividad, progresividad y sistematicidad en el establecimiento de los salarios entre los diferentes niveles,
16 En este sentido, por ejemplo, ver: TAB, Sent. 2020-01998, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent.
2020-01987, ene. 26/2021. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sent. 2020-01977, ene. 28/2021. M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; TAB, Sent. 2020-01717, feb. 10/2021. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana; y TAB, Sent. 2020-02095, mar. 11/2021. M.P. José Fernández Osorio. Este último pronunciamiento señala: “(…) 47. Del anterior contexto, considera la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende ÚNICAMENTE la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empl
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