TA BOY - 15001233300020230035400-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230035400-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] DEBATES PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO – Marco normativo y finalidad del lapso de 3 días que debe transcurrir entre uno y otro / DEBATES PARA QUE UN PROYECTO SEA ACUERDO – Declaratoria de invalidez del Acuerdo 020/23 “Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de Úmbita”, por haber transcurrido entre uno y tan solo 2 días. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. Así, “los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva”. De manera que, para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos (2) debates, celebrados en distintos días. El primero, le corresponde a la Comisión a la que haya sido repartido, y el segundo a la Sesión Plenaria del Concejo, pero solamente después de los tres (3) días siguientes al de su aprobación en la Comisión respectiva. La exigencia legal de los dos (2) debates y el término dispuesto para que se surtan los mismos tienen un doble propósito. En primer lugar, el Legislador ha querido racionalizar el estudio y aprobación de los Proyectos de Acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo. En segundo lugar, busca garantizar el examen y estudio juicioso del Proyecto de Acuerdo por parte de todos los miembros de la Corporación.
De esa manera procurar textos normativos, no sólo ajustados al ordenamiento jurídico, sino proyectos que se ajusten a las necesidades y requerimientos de la administración territorial por motivos de conveniencia. Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2) debates, el Consejo de Estado ha considerado que el principio de instrumentalización se impone tratándose de los debates de las Corporaciones Administrativas, como lo son los Concejos municipales, pues ello asegura la garantía del principio democrático, así: (…). Así las cosas, es claro que el procedimiento dispuesto por el legislador en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, debe ser cumplido por las Corporaciones municipales al momento del trámite de aprobación de los proyectos de Acuerdo; lo anterior, en atención a la materialización de los principios de instrumentalización y democrático (…) En el presente asunto, la Gobernación de Boyacá censura el incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al expedir el Acuerdo 020/23 “Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de Úmbita”. En ese contexto, quedó acreditado en el expediente que el Alcalde del municipio de Úmbita presentó el 9 de agosto de 2023, ante el Concejo municipal, el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de Úmbita”. De igual manera que, los debates ordinarios del mencionado proyecto se llevaron a cabo entre el 27 de agosto y el 30 de agosto de 2023. En tal sentido, certificó la secretaria del Concejo municipal:FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita
agosto de 2023. En tal sentido, certificó la secretaria del Concejo municipal:FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [2]
Conforme lo expuesto, se tiene que, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues el Concejo está supeditado a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de Acuerdos. De acuerdo con ello, después de presentado el Proyecto de Acuerdo debió haberse estudiado y debatirse por el Concejo municipal en primero y segundo debate con un lapso mínimo de tres (3) días entre estos dos. Sin embargo, y como se despende de la certificación expedida por la secretaria del Concejo municipal de Úmbita aportada con la demanda, ello no ocurrió. Ya que entre uno y otro debate transcurrieron solo dos días. La finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto. Este requisito, de un período de estudio previo para los miembros de las plenarias y comisiones permanentes, refuerza el pluralismo y el principio democrático, al proporcionar un tiempo de reflexión sobre el contenido del proyecto legislativo antes de su debate y votación. En consecuencia, se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, por lo que se debe declara su invalidez.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, por lo que se debe declara su invalidez.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE UMBITA RADICACIÓN: 15001 2333 000 2023 00354 00FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00
Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [3] ===================================
No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificadas los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho
[3] ===================================
No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificadas los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.
1. La apoderada del Departamento de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del Acuerdo 020 del 30 de agosto de 2023 (en adelante Acuerdo 020/23), “Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de Úmbita”, expedido por el Concejo municipal de
Úmbita.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
2. Señaló como vulnerado el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
3. Argumentó que el Concejo municipal de Úmbita al estudiar el proyecto de Acuerdo 020/23, no previó la norma en cita, toda vez que este fue estudiado en la respectiva comisión el día 27 de agosto de 2023 y aprobado en segundo debate el día 30 de agosto de 2023. Es decir, fue aprobado en plenaria dentro de los tres días y no después de los tres días de haberse estudiado en la respectiva comisión como lo prevé la norma en cita.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4. Las partes accionadas guardaron silencio.
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4. Las partes accionadas guardaron silencio.
I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i.) el actoFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00
Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [4] administrativo acusado, ii.) lo que se debate y el problema jurídico y, finalmente, iii.) el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.
II.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
7. El Departamento de Boyacá demandó la validez del Acuerdo 020/23 “Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de Úmbita ”, expedido por el Concejo municipal de
Úmbita.
II.2. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.
8. La Gobernación de Boyacá pretende que se invalide el Acuerdo 020/23, dado que, para su expedición no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; esto es, que entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.
9. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si el concejo municipal de Úmbita atendió los lineamientos legales
1994; esto es, que entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.
9. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si el concejo municipal de Úmbita atendió los lineamientos legales establecidos en cuanto a los términos para llevar a cabo el estudio y aprobación de un proyecto de acuerdo en el trámite dado al Acuerdo 020/23.
II.3. LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
10. Las pretensiones de la demanda sí tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que entre uno y otro debate transcurrieron solamente dos días, lo que constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto conforme los lineamientos previstos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
3.1. Marco jurídico de los cargos formulados.
3.1.1. Debates de un proyecto de Acuerdo.
11. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 1, para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. Así, “los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva”.
12. De manera que, para que un proyecto se convierta en Acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos (2) debates,
1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita
1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [5] celebrados en distintos días. El primero, le corresponde a la Comisión a la que haya sido repartido, y el segundo a la Sesión Plenaria del Concejo, pero solamente después de los tres (3) días siguientes al de su aprobación en la Comisión respectiva.
13. La exigencia legal de los dos (2) debates y el término dispuesto para que se surtan los mismos tienen un doble propósito. En primer lugar, el Legislador ha querido racionalizar el estudio y aprobación de los Proyectos de Acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo.
14. En segundo lugar, busca garantizar el examen y estudio juicioso del Proyecto de Acuerdo por parte de todos los miembros de la Corporación. De esa manera procurar textos normativos, no sólo ajustados al ordenamiento jurídico, sino proyectos que se ajusten a las necesidades y requerimientos de la administración territorial por motivos de conveniencia.
15. Acerca de la necesidad de acatar el término legal dispuesto para los dos (2) debates, el Consejo de Estado 2 ha considerado que el principio de instrumentalización se impone tratándose de los debates de las Corporaciones Administrativas, como lo son los Concejos municipales, pues ello asegura la garantía del principio
democrático, así:
“(…) el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en
el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.
En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos. (…)
Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia 3, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. (…)
Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
2 Sección Cuarta. M.P CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Sentencia del 30 de julio de 2015.
Radicación número: 70016-23-31-000-2010-00220-02(20141). 3 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, reiterada en la C-578 de 2002 de julio 30 de 2002.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00
Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [6] “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una
Validez de Acuerdo: 2023-00354-00
Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [6] “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo " sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. (…)”
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las
(…)”
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.
En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente4.
En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitu cionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados”
16. Así las cosas, es claro que el procedimiento dispuesto por el legislador en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, debe ser cumplido por las Corporaciones municipales al momento del trámite de aprobación de los proyectos de Acuerdo; lo anterior, en atención a
4 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [7]
Validez de Acuerdo: 2023-00354-00
Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [7] la materialización de los principios de instrumentalización y democrático.
3.2. El caso concreto.
17. En el presente asunto, la Gobernación de Boyacá censura el incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 al expedir el Acuerdo 020/23 “Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de Úmbita”.
18. En ese contexto, quedó acreditado en el expediente que el Alcalde del municipio de Úmbita presentó el 9 de agosto de 2023, ante el Concejo municipal, el proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de
Úmbita”.
19. De igual manera que, los debates ordinarios del mencionado proyecto se llevaron a cabo entre el 27 de agosto y el 30 de agosto de 2023. En tal sentido, certificó la secretaria del Concejo
municipal:
20. Conforme lo expuesto, se tiene que, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues el Concejo está supeditado a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de Acuerdos.
21. De acuerdo con ello, después de presentado el Proyecto de Acuerdo debió haberse estudiado y debatirse por el Concejo municipal en primero y segundo debate con un lapso mínimo de tres (3) días entre estos dos.
22. Sin embargo, y como se despende de la certificación expedida
Acuerdo debió haberse estudiado y debatirse por el Concejo municipal en primero y segundo debate con un lapso mínimo de tres (3) días entre estos dos.
22. Sin embargo, y como se despende de la certificación expedida por la secretaria del Concejo municipal de Úmbita aportada con la demanda5, ello no ocurrió. Ya que entre uno y otro debate transcurrieron solo dos días.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00
Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [8]
23. La finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto.
24. Este requisito, de un período de estudio previo para los miembros de las plenarias y comisiones permanentes, refuerza el pluralismo y el principio democrático, al proporcionar un tiempo de reflexión sobre el contenido del proyecto legislativo antes de su debate y votación.
25. En consecuencia, se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, por lo que se debe declara su invalidez.
3.3. Efectos en el tiempo del fallo de invalidez.
26. Como se declara la invalidez del Acuerdo acusado, es procedente señalar los efectos en el tiempo de las disposiciones declaradas inconstitucionales.
27. Si bien el artículo 189 del CPACA no señala ningún efecto en
el tiempo y que deba dársele a este tipo de decisiones, el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de los fallos que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general.
28. Así, se ha considerado que la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria 5 que implica que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc6 ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.
29. No obstante, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. Entre tanto, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc7.
5 Derivada del artículo 1746 del Código Civil que establece: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita” 6 «desde el origen» o «desde siempre».
se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita” 6 «desde el origen» o «desde siempre». 7 «en adelante» o «desde ahora»FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [9]
30. En efecto, la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de diciembre de 20188, indicó:
En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos".
El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional,
que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio.
31. En consecuencia, es dable concluir que los efectos de los fallos que declaran la invalidez de un Acuerdo son hacía el pasado, esto es ex tunc, pues no es suficiente con que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio. No obstante, dicho efecto únicamente abarca aquellas situaciones jurídicas que no están consolidadas. Puesto que, en tratándose de situaciones consolidadas, respecto de las cuales el fallo ya no las puede afectar, los efectos deben ser ex nunc, desde la expedición de la decisión.
32. De acuerdo con ello, no corresponde al Juez del proceso del control abstracto definir o identificar las situaciones jurídicas particulares para determinar los efectos del fallo de invalidez respecto de cada una de ellas, pues dicha labor escapa de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
8 Expediente 66001-33-31-002-2007-00107-01, M. P. Lucy Jeannette BermúdezFALLO ÚNICA INSTANCIA
República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
8 Expediente 66001-33-31-002-2007-00107-01, M. P. Lucy Jeannette BermúdezFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023-00354-00 Gobernación de Boyacá Vs. Municipio de Umbita [10] PRIMERO.- DECLARAR INVÁLIDO el Acuerdo 020/23 , “ Por medio del cual se adopta la política pública de envejecimiento y vejez del municipio de Úmbita”, expedido por el Concejo municipal de Úmbita.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de invalidez del Acuerdo 020/23, quedan sin efectos en lo pertinente los actos administrativos que hubieren desarrollado directamente lo contenido en el referido Acuerdo.
TERCERO.- Ordenar que por Secretaría se comunique esta determinación al Departamento de Boyacá, al Presidente del Concejo, al Alcalde y al Personero municipal de Úmbita - Boyacá.
CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado