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TA BOY - 15001233300020230035900-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230035900-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Invalidez del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Sotaquirá, por medio del cual se establecen para la planta de personal de esa entidad territorial porque no cumple con los parámetros técnicos fijados en punto a que los salarios allí consignados sean progresivos y sucesivos. Descendiendo al sub examine se tiene que el Departamento de Boyacá adujo que el Concejo Municipal de Sotaquirá en el artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023, no estableció ninguna escala salarial, pues si bien, elaboró una sucesión sistemática, ordenada y progresiva, no le dio a cada grado valores absolutos a la asignación básica mensual para el año 2023 a algunos grados del nivel directivo, asesor, profesional y asistencial. De este modo, se tiene que en el artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL

CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN

CORRESPONDIENTES A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, se estableció lo siguiente: (…). Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que el Concejo Municipal de Sotaquirá desconoció su atribución constitucional y legal, debido a que, de un lado, lo que pretendió fuera una escala salarial desconoce la forma técnica como debe fijarse, toda vez que, conforme se

mencionó previamente en el marco jurídico, las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores. Así las cosas, encuentra la Sala que aun cuando en el acuerdo bajo estudio se identifican los distintos niveles jerárquicos y algunos grados, lo cierto es que lo dispuesto en el artículo primero no cumple con los parámetros técnicos fijados en punto a que los salarios allí consignados sean progresivos y sucesivos. Así, se evidencia que: . Para el Nivel Directivo únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). . Para el Nivel Asesor únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). . Para el Nivel Profesional únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). .Para el Nivel Asistencial únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). Así las cosas, las falencias previamente señaladas permiten concluir que no es posible determinar de manera cierta una escala

numérica, sucesiva y progresiva de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. En consecuencia, conforme lo advirtió el Departamento de Boyacá, lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo 008 de 2023, no corresponde a una escala salarial. Por lo anterior, se concluye que el artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023 rompe con el principio de supremacía constitucional, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración, por lo que la Sala declarará su invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:2

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 1 2333000202300359001500123

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ

RADICACIÓN No: 150012333000202300359-00

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202300359001500123

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

1. Pretende el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que esta Corporación declare la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sotaquirá “ POR MEDIO DEL CUAL SE

1 Índice 3 en Samai3

ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS

DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL

MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”.

2. Los hechos que relata la accionante como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, que el Concejo Municipal de Sotaquirá expidió el Acuerdo No.

MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”.

2. Los hechos que relata la accionante como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, que el Concejo Municipal de Sotaquirá expidió el Acuerdo No.

008 del 28 de agosto de 2023, el cual fue enviado a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el 07 de septiembre de 2023 y realizada la revisión jurídica se encontró que es contrario a la Constitución y a la Ley.

3. Se consideraron como normas violadas, del orden constitucional, el artículo 313 numeral 6º; y de orden legal los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 15º y 16º al 20º del Decreto 785 de 2005, numerales 3º y 8º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994, artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

4. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló que, efectuada la revisión jurídica al Acuerdo 008 del 28 de agosto de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Sotaquirá, se pudo constatar que no previó los preceptos constitucionales y legales mencionados, p orque no fijó ninguna escala salarial, pues si bien, elaboró una sucesión sistemática, ordenada y progresiva, no le dio a cada grado valores absolutos, ni consignó para todos los grados la asignación básica mensual para el año 2023.

5. Adujo que el artículo primero del acuerdo demandado no fijó una escala salarial pues en el NIVEL DIRECTIVO fijó el grado salarial 1,2,3,4,5 omitiendo

los grados la asignación básica mensual para el año 2023.

5. Adujo que el artículo primero del acuerdo demandado no fijó una escala salarial pues en el NIVEL DIRECTIVO fijó el grado salarial 1,2,3,4,5 omitiendo los grados 6, 7, 8 y 9; en el NIVEL ASESOR fijó el grado salarial 1, 2, 3, 4, 5, 6 omitiendo los grados 7, 8 y 9, en el NIVEL PROFESIONAL fijó los grados 1, 2, 3, 4, 5 omitiendo los grados 6, 7, 8 y 9, en el NIVEL ASISTENCIAL fijó los grados 1 , 2, 3, 4, 5 omitiendo los grados 6, 7, 8 y 9.

2.2. Contestación del Municipio de Sotaquirá2

6. El ente territorial demandado emitió pronunciamiento a través del alcalde municipal quien señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el Departamento de Boyacá.

2 Índice 12 en Samai4

7. En ese sentido, argumentó que el concejo municipal de Sotaquirá, estableció en forma organizada y gradual la escala salarial para los distintos empleos sin entrar a definir emolumentos para un cargo especifico.

8. También señaló que con el Acuerdo No. 011 de 24 de julio de 2020 -no es

el acuerdo demandado-, se subsanaron las irregularidades que presentaban los acuerdos anteriores de escalas de remuneración. Indicó que el valor del salario que devengaba el inspector de policía no se encontraba en las escalas de

remuneración anteriores a 2020, razón por la cual, se hizo una reasignación de grados salariales para proteger los derechos laborales adquiridos por la respectiva funcionario, por ello, la escala para el nivel técnico se tuvo que extender hasta el grado 9, sin embargo, no resultaba procedente extender hasta el grado 9 los demás niveles jerárquicos porque en el caso de los niveles directivo, asesor y profesional se superaría el valor del salario del alcalde, situación que vulneraría los topes máximos legales.

2.3. Actuación Procesal

9. En el presente asunto se admitió la demanda y fue sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Índice 05). Posteriormente, se abrió a pruebas el proceso (Índices 14 y 21). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

10. De lo expuesto en la demanda se desprende que, el debate jurídico se contrae a determinar si se ajusta o no a derecho el artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sotaquirá “POR

MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN

CORRESPONDIENTES A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA

PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA

FISCAL 2023”.

3.2. Marco Normativo y Jurisprudencial5

✓ La función pública:

11. El artículo 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (inciso

1º).

12. Por su parte, el artículo 125 ibídem prevé que los empleos en las entidades

del Estado son de carrera y se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.

13. A su turno, el artículo 150 numeral 19 ídem, dispone que el Congreso expedirá la Ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas, se encuentra la del literal e) respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

14. Ahora bien, es del caso señalar que para que un empleo público pueda proveerse deben presentarse los siguientes tres presupuestos, a saber:

a) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es imposible aceptar que se pueda desempeñar lo que no existe. b) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación

personal, es imposible aceptar que se pueda desempeñar lo que no existe. b) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones, se tienen en cuenta las de la Entidad, las de la dependencia donde se labora y la labor que cumple: especialmente se observan los manuales "general y el específico" de funciones y requisitos aplicables. c) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. Tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P.).

✓ Determinación de la estructura orgánica de la administración central del municipio - Noción y competencia:

15. En el orden municipal, la Constitución Política ha trazado un marco normativo que delimita las competencias entre los concejos y los alcaldes en6

materia de la estructura orgánica de la administración municipal; es así como el Art. 313 numeral 6º encarga a los Concejos las siguientes funciones:

  • Determinar la estructura orgánica de la administración municipal y señalar las funciones de sus dependencias; • Señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; • Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

16. Por su parte, a los alcaldes, el Art. 315-7 ibidem, les define las funciones que les corresponden en el tema de la organización administrativa así:

  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, • Señalar las funciones especiales a cada uno de los empleos;

que les corresponden en el tema de la organización administrativa así:

  • Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, • Señalar las funciones especiales a cada uno de los empleos; • Fijar la asignación básica a cada uno de los empleos con arreglo a los acuerdos respectivos de escalas salariales.

17. A su turno, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, consagra que, entre otros, los acuerdos a que refiere el numeral 6º del Art. 313 de la Constitución, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

18. Como se evidencia, el concejo municipal, como Corporación PolíticoAdministrativa encargada de señalar las políticas y parámetros generales que irán a regir los destinos del municipio, tiene como atribución determinar la estructura orgánica de la administración municipal, en la forma y con los componentes ya reseñados, así como señalar las funciones generales de las dependencias; mientras que el Alcalde, como jefe de la administración local y director de la acción administrativa del municipio, tiene asignadas las de crear los empleos de sus dependencias así como señalarle las funciones específicas de cada uno de los empleos, claro está, todo en armonía con la estructura orgánica adoptada por la respectiva Corporación Edilicia3.

3 En este sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 07 de febrero de 2017 con ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García, dentro del proceso de validez de acuerdo radicado bajo el No. 20160073800.7

19. Ahora, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, el Máximo Tribunal Constitucional, en

No. 20160073800.7

19. Ahora, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, el Máximo Tribunal Constitucional, en

Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló:

18. "(...) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 Y 315-7), (...)

Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos , a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)

4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: (...) Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las

estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Negrilla fuera de texto).

20. De esta forma, para el caso bajo estudio, se debe atender a que, en virtud de la facultad de gobernarse por autoridades propias reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política, a los concejos municipales les corresponde determinar la escala de remuneración de sus dependencias, directrices que debe seguir el alcalde respectivo, observando, por supuesto, los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.

✓ De las escalas salariales:

21. Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en

Sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó:

21. "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los

cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los8

eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos " (Negrilla fuera de texto).

22. Doctrinariamente se define escala salarial o tabla salarial en los siguientes

términos:

23. "Tabla salarial. Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.

Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que los empleos presenten. Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado"4 (Negrilla fuera de texto).

23. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en concordancia o de conformidad con lo

acertada y racionalmente un empleo dado"4 (Negrilla fuera de texto).

23. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en concordancia o de conformidad con lo previsto en el Decreto 785 de 2005 “P or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, las que de acuerdo con el artículo 3º ibidem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

24. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3) dígitos, donde el primer digito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos

4 Younes Moreno, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Ed. Temis. Año 2001. Pág.989

Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos

4 Younes Moreno, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Ed. Temis. Año 2001. Pág.989

en el artículo 16 del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto.

25. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo con las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

3.3. Caso Concreto

26. Descendiendo al sub examine se tiene que el Departamento de Boyacá adujo que el Concejo Municipal de Sotaquirá en el artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023, no estableció ninguna escala salarial, pues si bien, elaboró una sucesión sistemática, ordenada y progresiva, no le dio a cada grado valores absolutos a la asignación básica mensual para el año 2023 a algunos grados del nivel directivo, asesor, profesional y asistencial.

27. De este modo, se tiene que en el artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTES A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, se estableció lo siguiente:

(…).10

28. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que el Concejo Municipal de

EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, se estableció lo siguiente:

(…).10

28. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que el Concejo Municipal de Sotaquirá desconoció su atribución constitucional y legal, debido a que, de un lado, lo que pretendió fuera una escala salarial desconoce la forma técnica como debe fijarse, toda vez que, conforme se mencionó previamente en el marco jurídico, las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores5.

29. Así las cosas, encuentra la Sala que aun cuando en el acuerdo bajo estudio se identifican los distintos niveles jerárquicos y algunos grados, lo cierto es que lo dispuesto en el artículo primero no cumple con los parámetros técnicos fijados en punto a que los salarios allí consignados sean progresivos y sucesivos. Así,

se evidencia que:

  • Para el Nivel Directivo únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). • Para el Nivel Asesor únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). • Para el Nivel Profesional únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). • Para el Nivel Asistencial únicamente señaló la asignación para los grados

1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A). • Para el Nivel Asistencial únicamente señaló la asignación para los grados 1, 2, 3, 4 y 5, y para los grados 6 a 9 no les asignó un valor (N/A).

30. Así las cosas, las falencias previamente señaladas permiten concluir que no es posible determinar de manera cierta una escala numérica, sucesiva y progresiva de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. En consecuencia, conforme lo advirtió el Departamento de Boyacá, lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo 008 de 2023, no corresponde a una escala salarial.

31. Por lo anterior, se concluye que el artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023 rompe con el principio de supremacía constitucional, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración, por lo que la Sala declarará su invalidez.

5 5 Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1992.11

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sotaquirá “ POR

Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo primero del Acuerdo No. 008 del 28 de agosto de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sotaquirá “ POR

MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN

CORRESPONDIENTES A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023”, conforme a los argumentos expuestos en las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al Departamento de Boyacá, al presidente del concejo, al alcalde y al personero municipal de Sotaquirá.

TERCERO: En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en Samai)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

(Firmado electrónicamente en Samai)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

(Firmado electrónicamente en Samai)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

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