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TA BOY - 15001233300020230036800-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230036800-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Invalidez de acuerdo que las fijó para los empleados del Concejo Municipal de Boavita para la vigencia fiscal 2023 por no cumplir con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Como se indicó, la Sala debe determinar si el Concejo municipal de Boavita al expedir el artículo primero y segundo del Acuerdo 007/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de Boavita. En ese contexto, quedó acreditado que el presidente del Concejo Municipal de Boavita presentó a esa Corporación el proyecto de Acuerdo No. 001 del 15 de agosto hogaño, "Por el cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de Boavita, Boyacá para la vigencia fiscal 2023 y se dictan otras disposiciones". Ahora, analizada la escala salarial del artículo 2°, se advierte que está estructurada únicamente bajo el criterio del nivel asistencial grado 1, y no se incluyó la consecuencia económica del mismo grado del nivel directivo, asesor, profesional y técnico. Es decir, que no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Con lo que se desvirtúa el orden

edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente. Con lo que se desvirtúa el orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales. En consecuencia, tal como lo manifestó la Gobernación en su escrito de demanda, lo dispuesto en el artículo 1° -y el artículo 2° analizado por esta Saladel Acuerdo 007/23 no corresponde con una escala salarial. Así pues, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados y niveles antes mencionados, además de que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio. En consecuencia, no prospera lo avizorado por el Ministerio Público. Como se dijo, el Acuerdo censurado establece la fijación de una escala salarial, y declarar su validez por fijarle valores únicamente al nivel asistencial, contraviene el concepto

de que es un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes niveles jerárquicos y grados de remuneración que pueden existir; pues lo cierto es que la fijación de escalas no comprende la de asignar salarios a los empleos existentes. Por lo anterior, se concluye que el artículo 1 y 2° del Acuerdo 007/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarialFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos del Concejo Municipal, por lo que la Sala declarará su invalidez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL

ACCIONANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ACCIONADO: MUNICIPIO DE BOAVITA RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00368 00

=======================================

No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

1. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del artículo primero del Acuerdo Número 007 del 31 de agosto de 2023

(en adelante Acuerdo 007/23), "por el cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del concejo municipal de Boavita Boyacá para la vigencia fiscal 2023 y se dictan otras disposiciones" expedido por el Concejo Municipal de Boavita.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

2. De orden constitucional, artículos 6, 121, 313, 315.

3. Consideró que la matriz de la escala salarial del Acuerdo en discusión no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores

2. De orden constitucional, artículos 6, 121, 313, 315.

3. Consideró que la matriz de la escala salarial del Acuerdo en discusión no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior.

Considera que, dicho acuerdo estaría usurpando las funciones constitucionales asignadas al presidente del Concejo, quién es el encargado de fijar los emolumentos de los empleos de su dependencia, pues está asignando el salario del nivel asistencial y no fijando la escala de remuneración de la planta de personal existente en la corporación.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4. Se advierte que el Municipio de Boavita allegó extemporáneamente la contestación de la demanda, pues el término de fijación en lista feneció el 9 de noviembre hogaño; dicha contestación fue allegada el mismo día a las 19:02 horas 1 y para efectos legales, al no ser enviada en horas hábiles, se entiende que se presentó al día siguiente -10 de noviembre-.

I. 3. Concepto del Ministerio Público

5. Solicitó declarar la validez del artículo primero del acuerdo en mención. Toda vez que, el Concejo Municipal no excedió su atribución constitucional y legal, en la medida que puede fijar los salarios de sus funcionarios; en el caso concreto, del secretario de la Corporación.

Señaló que, la competencia del Concejo no sólo es fijar las asignaciones en abstracto, sino fijar los aumentos de los respectivos salarios, para lo cual debía tener en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional. En ese sentido, no era deber de la corporación edilicia elaborar una escala salarial para determinar el incremento de cada uno

1 Índice 16, SAMAI.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

de los cargos que hacen parte de esa entidad, pues su competencia es fijar los salarios de sus funcionarios.

6. Así mismo, no considera que, la competencia de fijar el salario de los funcionarios sea del presidente del Concejo, pues si su elección lo hace la Corporación en pleno, la fijación de su asignación también podría ser por ésta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) el acto administrativo acusado, ii) lo que se debate y el problema jurídico, y iii) el estudio del caso concreto acorde con el problema jurídico planteado y los hechos probados.

II.1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.

8. La gobernación de Boyacá demandó la invalidez del artículo 1° del Acuerdo 007/23, expedido por el Concejo municipal de Boavita, el

cual dispuso:

II.2. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

9. Se pretende la invalidez del artículo 1º del Acuerdo 007/23, al

cual dispuso:

II.2. LO QUE SE DEBATE Y PROBLEMA JURÍDICO.

9. Se pretende la invalidez del artículo 1º del Acuerdo 007/23, al considerar que no corresponde con la fijación de una escala salarial, pues no cuenta con la debida estructuración de una tabla con valores sistemáticos y progresivos que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración que pueden existir; además, que dicho acuerdo estaría usurpando las funciones constitucionales asignadas al presidente del Concejo, quiénFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00

Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

es el encargado de fijar los emolumentos de los empleos de su dependencia.

10. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el Concejo Municipal de Boavita ejerció, acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de dicho Concejo.

11. Cabe precisar que, la pretensión del Departamento de Boyacá es declarar inválido únicamente el artículo 1° del acuerdo censurado; sin embargo, con base en los cargos formulados y la obligación de realizar un control integral, la Sala considera necesario estudiar la validez del artículo 2°, pues es el que presenta la escala salarial.

II.3. LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

12. Las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar , puesto que, tal como a continuación se justifica y dado lo probado en el proceso, se encuentra que la escala salarial prevista en el Acuerdo 007/23, conforme a lo señalado en los mandatos constitucionales y legales respecto de la elaboración de escalas de remuneración salarial, no cumple con los requisitos exigidos, que indican que las mismas deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la planta de personal del

Concejo Municipal de Boavita.

3.1. Marco jurídico de los cargos formulados.

3.1.1 De las escalas de remuneración salarial.

13. La escala salarial, también conocida como tabla salarial, es un concepto técnico propio de la función pública que caracteriza el régimen salarial dentro de un orden jerárquico, caracterizado por grados y niveles de empleos.

14. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado2 que las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores.

2 Sentencia C-416 de 1992. MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

15. En un sentido más amplio, en la sentencia T-105/2002 la Corte se refirió al sistema de escalas de remuneración para los servidores

públicos, así:

“Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que

se refirió al sistema de escalas de remuneración para los servidores públicos, así:

“Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificaión del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado.

A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica”.

16. Esta Corporación desde la sentencia de fecha 29 de julio de 2014,

proferida por la Sala de Decisión No. 4, dentro de demanda de Validez de Acuerdo municipal No.150012333000201400250-00, ha sostenido el siguiente criterio:

“… Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de

el siguiente criterio:

“… Ahora bien, dado que las escalas salariales de los empleos no puede ser objeto de estudio o análisis aisladamente, el Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" , en su artículo 2º define el empleo -razón de ser de las escalas salariales, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, los que de conformidad con el artículo 3º, ibidem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.

Niveles jerárquicos que agrupan según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificados con un código de tres (3) dígitos, donde el primer dígito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cadaFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé

Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto.

Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).

En otras palabras, el grado salarial es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala numérica, sucesiva y progresiva, establecida para el respectivo nivel o categoría de empleos , según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones, v.gr. las escalas salariales que año tras año el Gobierno Nacional fija mediante decreto para los distintos niveles o categorías de empleos de las diferentes entidades y organismos del Estado del orden nacional, donde la primera columna señala los grados de remuneración, consistentes en dos dígitos que, como ya se dijo, complementan los códigos que corresponden a las distintas denominaciones o nombre de los empleos que conforman cada una de las diferentes categorías o niveles jerárquicos. La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel directivo. La

tercera columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asesor. La cuarta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel profesional. La quinta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel técnico. La sexta columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados del nivel asistencial.

Veámoslo gráficamente, con valores en el nivel técnico, a manera de ejemplo:

De donde para el caso concreto, establecida la anterior escala salarial por el Concejo respectivo, corresponde al Alcalde Municipal, de conformidad con el numeral 7o del artículo 315 de la Constitución Política, fijar la respectiva asignación salarial a cada uno de los empleos que conforman la planta de personal (V/gr. Técnico Administrativo Código 367 Grado 02, le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000; al Inspector de Policía 3ª a 6ª categoría, Código 303 Grado 05, le corresponde una asignación salarial mensual de $1.100.000).FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

Y puede existir otra denominación de empleo del mismo nivel con igual grado salarial (V/gr. Técnico Operativo Código 314 Grado 02 le corresponde una asignación salarial mensual de $820.000, y así para los otros niveles o categorías de empleos).” (Negrilla fuera de texto).

3.1.3 La regulación de los límites máximos salariales.

17. El parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, confirió plenas

otros niveles o categorías de empleos).” (Negrilla fuera de texto).

3.1.3 La regulación de los límites máximos salariales.

17. El parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

18. Acerca de la constitucionalidad de la atribución en cabeza del Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido en el ya citado parágrafo, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995, consideró que “la determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias” .

(Resalta la Sala)

19. En dicho pronunciamiento la Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno Nacional con el principio constitucional de la autonomía territorial, así: “La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye

un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.”

20. En lo que respecta a la vigencia 2023, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales 3, el cual depende a su vez de la categorización del respectivo municipio y del sueldo asignado al alcalde, pues se tiene como parámetro que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

21. Para los efectos del presente caso, cabe destacar lo señalado en los artículos 3º, 7º y 8º del Decreto 496 de 2023:

3 Decreto 896 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

“ARTÍCULO 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2023 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO

SALARIAL MENSUAL

el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA LÍMITE MÁXIMO

SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL 21.497.207

PRIMERA 18.214.842

SEGUNDA 13.166.090

TERCERA 10.561.303

CUARTA 8.834.972

QUINTA 7.115.556

SEXTA 5.376.068

(…)

ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2023 queda determinado así:

NIVEL JERÁRQUICO

SISTEMA GENERAL

LÍMITE MÁXIMO

ASIGNACIÓN BÁSICA

MENSUAL

DIRECTIVO 18.226.195

ASESOR 14.568.772

PROFESIONAL 10.177.460

TÉCNICO 3.772.850

ASISTENCIAL 3.735.415

ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7 del presente decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. (…)”

22. Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del GobiernoFALLO ÚNICA INSTANCIA

por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. (…)”

22. Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del GobiernoFALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00

Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

Nacional, se activa la competencia constitucional en cabeza de los Concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio en la forma ya reseñada en esta providencia.

23. De esta manera, los Concejos municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando se respete los límites máximos. Para el desarrollo de dicha atribución constitucional, los Concejos municipales podrán expedir cada año el Acuerdo respectivo estableciendo la escala salarial de los servidores públicos, teniendo como parámetro los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas.

3.2. El caso concreto.

24. Como se indicó, la Sala debe determinar si el Concejo municipal de Boavita al expedir el artículo primero y segundo del Acuerdo 007/23 ejerció acorde con la Constitución y la ley, su competencia relativa a la determinación de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de Boavita.

25. En ese contexto, quedó acreditado que el presidente del Concejo Municipal de Boavita presentó a esa Corporación el proyecto de Acuerdo No. 001 del 15 de agosto hogaño, "Por el cual se fijan las escalas salariales de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos del Concejo Municipal de Boavita, Boyacá para la vigencia fiscal 2023 y se dictan otras disposiciones".

26. Ahora, analizada la escala salarial del artículo 2°, se advierte que está estructurada únicamente bajo el criterio del nivel asistencial grado 1, y no se incluyó la consecuencia económica del mismo grado del nivel directivo, asesor, profesional y técnico.

27. Es decir, que no cumple con los elementos característicos de ser sucesiva, progresiva y sistemática. Dicha falencia implica que sea imposible determinar de manera cierta una escala de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos.

28. La omisión en la que incurrió la Corporación edilicia desconoce la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00

Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

29. Con lo que se desvirtúa el orden entre niveles y grados, la sucesión entre las asignaciones previstas para los empleos, y la progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales.

30. En consecuencia, tal como lo manifestó la Gobernación en su escrito de demanda, lo dispuesto en el artículo 1° -y el artículo 2°

progresividad entre los grados; características propias y connaturales a las escalas salariales.

30. En consecuencia, tal como lo manifestó la Gobernación en su escrito de demanda, lo dispuesto en el artículo 1° -y el artículo 2° analizado por esta Saladel Acuerdo 007/23 no corresponde con una escala salarial.

31. Así pues, la omisión de la asignación o remuneración básica mensual de los grados y niveles antes mencionados, además de que desconoce la sucesión numérica, progresiva y sistemática de los salarios en relación con todos los grados de los diferentes niveles, resulta relevante si se tiene en cuenta que podrá ser utilizada para garantizar movimientos de personal.

32. La debida estructuración de una tabla de escala salarial con valores sistemáticos y progresivos redundará eventualmente en la fijación de emolumentos en razón a la creación de cargos pertenecientes a diversos niveles conforme a las necesidades del servicio ante la dinámica que acompaña los cambios en la estructura de la Administración Pública, por necesidades del servicio.

33. En consecuencia, no prospera lo avizorado por el Ministerio Público. Como se dijo, el Acuerdo censurado establece la fijación de una escala salarial, y declarar su validez por fijarle valores únicamente al nivel asistencial, contraviene el concepto de que es un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes niveles jerárquicos y grados de remuneración que pueden existir; pues lo cierto es que la fijación de escalas no comprende la de asignar salarios a los empleos existentes.

34. Por lo anterior, se concluye que el artículo 1 y 2° del Acuerdo 007/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de

escalas no comprende la de asignar salarios a los empleos existentes.

34. Por lo anterior, se concluye que el artículo 1 y 2° del Acuerdo 007/23 rompe con el principio de supremacía constitucional y de legalidad consagrado en el artículo 6° de la Carta Política, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos del Concejo Municipal, por lo que la Sala declarará su invalidez.

3.3. Efectos en el tiempo del fallo de invalidez.FALLO ÚNICA INSTANCIA Validez de Acuerdo: 2023 00368 00 Departamento de Boyacá VS Municipio de Boavita

35. Como se declara la invalidez parcial del Acuerdo acusado, es procedente señalar los efectos en el tiempo de las disposiciones declaradas inconstitucionales.

36. Si bien el artículo 189 del CPACA no señala ningún efecto en el tiempo y que deba dársele a este tipo de decisiones, el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los efectos de los fallos que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general.

37. Así, se ha considerado que la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria4 que implica que los efectos de los fallos que

declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc5 ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior.

38. No obstante, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. Entre tanto, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de se

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