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TA BOY - 15001233300020230037600-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230037600-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Una vez el juzgado inadmite una demanda, ya no es posible enviarla a otro que considere es el competente por el factor territorial, pues con esa actuación se prorrogó su competencia y debe continuar conociendo del asunto. Los artículos 16 y 139 del CGP en relación con la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia disponen: (…). En ese respecto, el Consejo de Estado en providencia de 3 de marzo de 2016, expuso: (…) Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto (…) – Negrilla fuera del original –. Y, en relación con los momentos oportunos para determinar la falta de competencia, en la misma providencia, se señaló: (…) Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que

momentos oportunos para determinar la falta de competencia, en la misma providencia, se señaló: (…) Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente. Pues bien: en el sub lite la demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que mediante auto de 1° de octubre de 2021 dispuso inadmitirla a fin de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía del proceso. Posteriormente, a través de proveído de 3 de noviembre de 2021 dicho juzgado decidió: (i) adecuar el medio de control al de controversias contractuales, al advertir que lo «que se pretende en el presente asunto es la nulidad de un acto administrativo contractual» y no de uno proferido antes de la celebración del contrato; (ii) «abstenerse de avocar

conocimiento de la demanda» por carecer de competencia por razón del territorio; y (iii) ordenar el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso (reparto). Así, advierte el despacho que la declaración de incompetencia por el factor territorial hecha por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, no fue hecha en tiempo (esto es, en la etapa inicial del proceso), pues profirió auto inadmitiéndola y avocó con ello el conocimiento del asunto. Incluso en actuación posterior resolvió adecuar el medio de control invocado por el demandante. Consecuencia de lo anterior, resulta ser que -como sostiene el Juzgado Primero Administrativo de Sogamosoen los términos del artículo 16 del CGP, al inadmitir la demanda se prorrogó la competencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, sin que pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el proceso por el factor territorial. Aquel conserva la competencia para continuar conociendo del asunto. Esto, en concordancia con lo señalado por esta Corporación en providencia de 7 de diciembre de 2016 (Exp . 2016-00819-00), en la que al resolver un conflicto de competencia se precisó que «antes de realizar actuaciones procesales que implican el despliegue del poder direccional del proceso, los jueces deben verificar que tengan competencia territorial para conocer del asunto», en la medida que según el artículo 16 ibidem, «esta falencia se subsana cuando el funcionario que en principio no debía conocer el asunto efectúa actuaciones como la inadmisión de laConflicto de competencias Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente:

no debía conocer el asunto efectúa actuaciones como la inadmisión de laConflicto de competencias Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00376-00

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demanda». Así las cosas, el despacho dirimirá el conflicto de competencia bajo estudio, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, pues aun cuando en los términos del artículo 156.4 del CPACA, la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales, se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (y el Contrato No. 2030 de 2011 sobre el que versa la demanda, fue ejecutado en el municipio de Pesca, que hace del Circuito Judicial de Sogamoso), lo cierto es que como ya se anotó, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja prorrogó su competencia para conocer del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrado: Néstor Arturo Méndez Pérez

Tunja, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Conflicto de competencia Medio de control: Controversias contractuales1

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00376-00

Link de consulta:

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OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide el despacho conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo de Tunja y Primero Administrativo de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unión Temporal Planta Pesca 2011 presentó demanda contra el Departamento de Boyacá, solicitando la anulación del acta de cierre o liquidación unilateral

1 Adecuado por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja mediante auto de 3 de noviembre de 2021.Conflicto de competencias Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00376-00

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Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00376-00

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del Contrato No. 2030 de 2011 entre ellos suscrito para la Interventoría Técnica, Administrativa y Financiera a «los contratos de obra que suscriba el Municipio de Pesca con ocasión a la celebración del Convenio 2586 de 2010, cuyo objeto es contratar por el sistema de precios unitarios a costos fijos sin reajustes, las obras requeridas para la construcción de la planta de tratamiento de agua potable para el acueducto pantano colorado en el Municipio de Pesca departamento de Boyacá». A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago, a su favor, del valor total del mencionado contrato, así como de la cláusula penal pecuniaria, de una indemnización por disminución patrimonial consistente en la ganancia, beneficio y provecho dejados de percibir y de los perjuicios materiales causados; que se restablezca el equilibrio económico del contrato; que se indexe las sumas de dinero que resulten a su favor; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y que se condene en costas al demandado.

2. La demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que mediante autos de 1° de octubre y de 3 de noviembre de 2021, respectivamente, dispuso su inadmisión y se

abstuvo de avocar conocimiento del asunto, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso (reparto).

3. EL 18 de noviembre de 2021 el proceso fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que por auto de 16 de agosto de 2023 declaró su incompetencia y propuso el conflicto que ahora se resuelve.

4. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda por considerar que, de acuerdo con el artículo 156 del CPACA, carece de competencia por razón del territorio. Esto, después de adecuar (con base en el artículo 171 ibidem) la demanda al medio de control de controversias contractuales, y de afirmar que -en los términos del artículo 156 ibidemla competencia por razón del territorio en asuntos contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (núm. 4). Concluyó entonces que, como en el caso bajo estudio el Contrato No. 2030 de 2011 fue ejecutado en el municipio de Pesca, debía ordenarse el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sogamoso, de cuya comprensión territorial hace parte2

(art. 168 ib.).

5. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso argumentó que «en aplicación de la prorrogabilidad tácita de la competencia, es viable que el juez asuma los efectos de sus decisiones por haber omitido el envío

oportuno de la demanda al juez competente». Señaló que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo; que la oportunidad del juez para declararla con fundamento en el factor territorial, se da antes de proferir el auto admisorio; y que, si bien el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja no admitió la dema nda, si asumió su conocimiento desde el momento en que la inadmitió con fundamento en una causal no relacionada con la determinación de la competencia territorial. Agregó que «la declaratoria de oficio de la falta de competencia territorial después de haber actuado dentro del proceso, es vulneratorio del principio de autonomía judicial», ya al avocar conocimiento del proceso, se vería forzado a continuar con el trámite del mismo en el estado en que se encuentra.

Trámite del conflicto

6. De conformidad con el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA, por auto de 27 de octubre de 2023 se avocó conocimiento del conflicto de competencia de la referencia y se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos. Empero, no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De acuerdo con el artículo 158 del CPACA, este despacho es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo de Tunja y Primero Administrativo de

Sogamoso.

Análisis y conclusión

2 Esto, según el Acuerdo PCSJA2011653 de 28 de octubre de 2020.Conflicto de competencias Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente:

2 Esto, según el Acuerdo PCSJA2011653 de 28 de octubre de 2020.Conflicto de competencias Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00376-00

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8. Los artículos 16 y 139 del CGP en relación con la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción

y la competencia disponen:

La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (…)

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

9. En ese respecto, el Consejo de Estado en providencia de 3 de marzo de 20163, expuso:

(…) Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello

no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia.

Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto (…) – Negrilla fuera del original –.

10. Y, en relación con los momentos oportunos para determinar la falta de competencia, en la misma

providencia, se señaló:

(…) Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA.

Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad , la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión.

Si esta oportunidad tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse la irregularidad como

excepción previa, al tenor del artículo 133 numeral 1º del CGP en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperardará lugar a la remisión del proceso al competente.

11. Pues bien: en el sub lite la demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que mediante auto de 1° de octubre de 2021 dispuso inadmitirla a fin de que la parte actora estimara razonadamente la cuantía del proceso. Posteriormente, a través de proveído de 3 de noviembre de 2021 dicho juzgado decidió: (i) adecuar el medio de control al de controversias contractuales, al advertir que lo «que se pretende en el presente asunto es la nulidad de un acto administrativo contractual» y no de uno proferido antes de la celebración del contrato; (ii) «abstenerse de avocar conocimiento de la demanda» por carecer de competencia por razón del territorio; y (iii) ordenar el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso (reparto).

12. Así, advierte el despacho que la declaración de incompetencia por el factor territorial hecha por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, no fue hecha en tiempo (esto es, en la etapa inicial del proceso), pues profirió auto inadmitiéndola y avocó con ello el conocimiento del asunto. Incluso en actuación posterior resolvió adecuar el medio de control invocado por el demandante.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 3172-2015, CP William Hernández Gómez.Conflicto de competencias Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

CP William Hernández Gómez.Conflicto de competencias Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Unión Temporal Planta Pesca 2011

Demandado: Departamento de Boyacá Expediente: 15001-23-33-000-2023-00376-00

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13. Consecuencia de lo anterior, resulta ser que -como sostiene el Juzgado Primero Administrativo de Sogamosoen los términos del artículo 16 del CGP, al inadmitir la demanda se prorrogó la competencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, sin que pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el proceso por el factor territorial. Aquel conserva la competencia para continuar conociendo del asunto.

14. Esto, en concordancia con lo señalado por esta Corporación en providencia de 7 de diciembre de 2016

(Exp. 2016-00819-00), en la que al resolver un conflicto de competencia se precisó que « antes de realizar actuaciones procesales que implican el despliegue del poder direccional del proceso, los jueces deben verificar que tengan competencia territorial para conocer del asunto» , en la medida que según el artículo 16 ibidem, «esta falencia se subsana cuando el funcionario que en principio no debía conocer el asunto efectúa actuaciones como la inadmisión de la demanda».

15. Así las cosas, el despacho dirimirá el conflicto de competencia bajo estudio, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, pues aun cuando en los términos del

artículo 156.4 del CPACA, la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales, se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (y el Contrato No. 2030 de 2011 sobre el que versa la demanda, fue ejecutado en el municipio de Pesca, que hace del Circuito Judicial de Sogamoso), lo cierto es que como ya se anotó, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja prorrogó su competencia para conocer del asunto.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

1. Dirimir el presente conflicto de competencia asignando el conocimiento del proceso de la referencia

al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.

2. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de manera inmediata al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, para que continúe con el trámite correspondiente.

3. Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, para su conocimiento.

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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