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TA BOY - 15001233300020230037900-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230037900-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

[1] DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE ACUERDO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL - lo jurídicamente procedente es ‘repetir’ el presupuesto del año anterior de acuerdo con las normas” previstas en el EOP. Como se indicó, la Gobernación de Boyacá pretende que se declare la invalidez del Acuerdo 014/23, debido a que desconoció que ejecutoriada la sentencia que declaró la invalidez del Acuerdo que había adoptado el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2023, no existe presupuesto alguno que deba o pueda ser objeto de adición o modificación. Sumado a que, el Concejo no es el competente para actuar a posteriori con respecto a la decisión adoptada por el Tribunal. Argumentos de los que discrepó el municipio de Jericó, sosteniendo que, en virtud del artículo 114 del Decreto 111 de 1996, adoptó el presupuesto del año 2022 a través del Decreto 045 de 8 de septiembre de 2023. Sin embargo, era necesario realizar una adición presupuestal, que permitiera armonizar lo concerniente al balance entre el erario y sus respectivos gastos para el presente año. Luego, lo que se buscó fue armonizar la vigencia del año 2023 con la del 2022; para así adoptar el presupuesto de este último año, con el fin de homologar los rubros presupuestales y los saldos que se encontraban disponibles para, finalmente, poder ejecutar un proyecto de Acuerdo en el que se pudiese adicionar el presupuesto requerido. A efecto de abordar el

fondo del asunto se advierte de la parte considerativa del Acuerdo censurado las siguientes motivaciones: (…). De donde se puede inferir -al igual que de la contestación de la demandaque el municipio de Jericó no cuenta con una norma orgánica propia; por lo que, la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto se sujeta a lo establecido en la legislación orgánica de orden nacional -EOP-. Conforme con la cual, tratándose de los casos en los cuales el presupuesto es declarado totalmente nulo o inválido, el artículo 114 del citado Decreto 111 de 1996 previó: (…). De manera que, al producirse la declaratoria de nulidad o invalidez total del acuerdo que contiene el presupuesto municipal, lo jurídicamente procedente es ‘repetir’ el presupuesto del año anterior de acuerdo con las normas” previstas en el EOP. Conforme con las cuales, ello se traduce en la expedición de un decreto emitido por el ejecutivo del respectivo orden territorial, el cual debe tener en cuenta ciertos factores y condicionamientos. Sobre el particular el Decreto 111 de 1996 señala: (…). Evidentemente, no hay duda de que el procedimiento que conlleva la declaratoria de invalidez del Acuerdo que establecía el presupuesto es la ‘repetición’ del presupuesto del año anterior. Figura prevista por la ley para superar este tipo de eventos anormales.

DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE ACUERDO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL – Pasos que se deben seguir para preparar

el decreto de repetición / DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE ACUERDO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL - El EOP prevé la posibilidad de abrir créditos adicionales para evitar que, como consecuencia de la repetición del presupuesto, se paralice la actividad del municipio / DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE ACUERDO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO MUNICIPALD eclarado inválido el Acuerdo que aprobó el presupuesto y repetido el presupuesto del año anterior mediante decreto del ejecutivo, lo procedente para incluir nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el año fiscal, cuando estas no figuran o figuran de manera diferente en el presupuesto repetido, es abrir créditos adicionales.Expediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [2] Ahora, de las normas en comento se desprende que para la preparación del Decreto de repetición: i) la secretaria de hacienda es la responsable de calcular y estimar los ingresos y recursos disponibles para el nuevo año fiscal, ii) si, después de hacer los ajustes, los ingresos no cubren los gastos, el alcalde puede reducir los gastos, suprimir y refundir los empleos hasta la cuantía de los ingresos calculados. Esto significa que, si los ingresos estimados no son suficientes para cubrir todos los gastos presupuestados, el alcalde tiene la facultad de tomar medidas para ajustar el presupuesto y iii) el presupuesto de inversión se repetirá hasta por su cuantía total, y el

ejecutivo puede distribuir los ingresos calculados de acuerdo con el Plan Operativo Anual de Inversiones. Esto indica que, en el caso del presupuesto de inversión, si no se pueden cubrir todos los gastos con los ingresos estimados, se permite repetir el presupuesto de inversión en su totalidad. Además, el ejecutivo tiene la facultad de distribuir los ingresos calculados de acuerdo con el Plan Operativo Anual de Inversiones, lo que significa que se pueden priorizar ciertas inversiones de acuerdo con las necesidades y objetivos establecidos en ese plan. Por su parte, el artículo 66 en comento también estableció que si el decreto de repetición del presupuesto no incluye nuevas fuentes de ingresos o recursos de capital que deben generarse en el año fiscal en cuestión porque no estaban presentes en el presupuesto original o porque estaban representados de manera diferente, es posible crear créditos adicionales basados en estas fuentes de ingresos. Entonces, ante el hecho de que el decreto de repetición del presupuesto de la vigencia 2022 – contenido en el Decreto 045 de 8 de septiembre de 2023no incorporara la totalidad de las fuentes de ingresos o recursos de capital que deben generarse en el año fiscal 2023, porque no estaban presentes en el presupuesto original o porque estaban representados de manera diferente; lo procedente era abrir, con base en ellos, créditos adicionales basados en esas fuentes de ingresos. Bajo este entendido, es claro que el EOP prevé la posibilidad de abrir créditos adicionales para evitar que, como consecuencia de la repetición del presupuesto, se paralice la actividad del municipio. Por lo tanto, la armonización presupuestal que se implementó con

el Acuerdo acusado con el fin de llevar a saldos de apropiación definitiva que presenta el presupuesto para la vigencia 2023, no es el mecanismo establecido en el EOP para solucionar la situación por la que atraviesa la entidad territorial. Si bien, según lo señaló la apoderada del municipio, era necesario realizar una adición presupuestal, que permitiera armonizar lo concerniente al balance entre el erario y sus respectivos gastos para el presente año. Razón por la que se buscó armonizar la vigencia del año 2023 con la del 2022; para así adoptar el presupuesto de este último año, con el fin de homologar los rubros presupuestales y los saldos que se encontraban disponibles para, finalmente, poder ejecutar un proyecto de Acuerdo en el que se pudiese adicionar el presupuesto requerido. Como viene de verse, en atención a los mandatos establecidos en el EOP, una vez declarado inválido el Acuerdo que aprobó el presupuesto y repetido el presupuesto del año anterior mediante decreto del ejecutivo, lo procedente para incluir nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el año fiscal, cuando estas no figuran o figuran de manera diferente en el presupuesto repetido, es abrir créditos adicionales. Y, de otro lado, porque era jurídicamente imposible expedir un acto administrativo para regular lo que ‘restaba de vigencia’ del año fiscal, en la medida que no existía un Acuerdo válido que soportara el presupuesto de los meses anteriores a su expedición ―pues el mismo fue declarado inválido por este Tribunal―Expediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [3] ARMONIZACIÓN PRESUPUETAL – Noción. No es mecanismo que se

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [3] ARMONIZACIÓN PRESUPUETAL – Noción. No es mecanismo que se debe ejecutar ante la repetición del presupuesto para incluir nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el año fiscal cuando estas no figuran o figuran de manera diferente en el presupuesto repetido y que refiere a la posibilidad de abrir créditos adicionales. La figura de la armonización presupuestal, conforme lo establece el artículo 44 de la ley 152 de 1994 y lo ha interpretado el Departamento Nacional de planeación, es el proceso mediante el cual se lleva a cabo la transición entre la administración saliente y la entrante y con el que se busca unir la ejecución presupuestal del plan de desarrollo de la administración saliente, que abarca el primer semestre del año, con el plan de desarrollo de la administración entrante, que comienza en el segundo semestre, todo dentro de la misma vigencia presupuestal. Situación que difiere de la ocurrida en el municipio de Jericó. En este orden, en aras de dar cumplimiento al mandato del artículo 114 del Decreto 111 de 1996, respecto del mecanismo que se debe ejecutar ante la repetición del presupuesto para incluir nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el año fiscal, cuando estas no figuran o figuran de manera diferente en el presupuesto repetido y que refiere a la posibilidad de abrir créditos adicionales y no a la armonización presupuestal implementado en el Acuerdo censurado-; se tiene que, el mecanismo utilizado contraviene la norma que dictamina la regulación de la situación que presenta la entidad territorial, lo que hace que sea inválido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas

situación que presenta la entidad territorial, lo que hace que sea inválido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁExpediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó.

[4] DEMANDADO: MUNICIPIO DE JERICÓ RADICACIÓN: 150012333 000 2023 00379 00

===================================

No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1 LA DEMANDA.

procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de validez de Acuerdo Municipal de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1 LA DEMANDA.

1. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo No 014 del 18 de septiembre de 2023 (en adelante Acuerdo 014/23), "por el cual se realiza una adición al presupuesto del municipio de Jericó para la vigencia fiscal 2023”, expedido por el concejo municipal de Jericó.

2. Normas violadas y concepto de violación . Señaló como

vulneradas las siguientes disposiciones:

3. De orden constitucional: artículos 6, 121, 346, 347, 348, 349, 352 y 353.

4. De orden legal: Decreto 111 de 1996, artículos 12, 14, 15, 47, 64, 65, 66, 104, 109 y 114; Ley 136 de 1994, artículo 41 y 35.

5. Precisó que: i) El Concejo municipal de Jericó a través del Acuerdo No 016 del 27 de noviembre de 2022 (en adelante 016/22), adoptó el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2023, ii) El Gobernador de Boyacá en virtud del artículo 305-10 de la Constitución, remitió dicho Acuerdo a esta

Corporación por encontrar que no se ajustaba a la Constitución y la ley; iii) el 9 de agosto de 2023, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de única instancia declaró la invalidez del Acuerdo 016/22, iv) en tal razón, el 9 de septiembre de 2023, la alcaldesa de Jericó, presentó al Concejo el proyecto de Acuerdo No 014 del 18 de septiembre de 2023, a través del cual se realiza una adición al presupuesto del municipio para la vigencia fiscal 2023.

6. Lo anterior, desconoció que una vez ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal, no existe presupuesto alguno, que deba o pueda ser objeto de adición o modificación; además, de hacerExpediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [5] caso omiso del procedimiento de carácter legal y reglamentario, que para estos eventos prevé la ley orgánica del presupuesto (art. 64, 65, 66 y 114), aplicable a las entidades territoriales por mandato de los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996.

7. Además, a pesar de que el Concejo no es el competente para actuar a posteriori y de forma inmediata con respecto a la decisión adoptada por el Tribunal, aceptó darle tramite al proyecto de Acuerdo presentado por la Alcaldesa, para luego de su estudio y

debate respectivo, expedir el Acuerdo 014/23. Situación que vulnera los principios de anualidad y universalidad previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 0rgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y en los artículos 346 y ss de la Constitución.

8. De manera que, el Concejo de Jericó, al modificar el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones del municipio para la vigencia restante del 2023, a través del Acuerdo 014/23, se arrogó una función que no le correspondía; pues de conformidad con el artículo 114 del Decreto 111 de 1996, una vez declarado inexequible el presupuesto, ha debido entrar a regir el de la vigencia anterior, en cuyo caso no es posible modificar el presupuesto 2023 pues este no tiene validez jurídica alguna.

9. Destacó que el presupuesto vigente para el periodo 2023 es el que se debió repetir del periodo anterior según los términos previstos en los artículos 64, 65 y 66 ibidem, mediante decreto municipal; siendo esta una facultad del alcalde.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

10. La apoderada del municipio de Jericó se opuso a las pretensiones de la demanda.

11. Aludió que, la expedición del Acuerdo No. 014/23, se realizó en los términos establecidos por ley y sin desconocer la decisión judicial que declaró la invalidez del Acuerdo 016/22. Así, al revisar el expediente del trámite y desarrollo del Acuerdo No. 014/23 este cumplió con todas y cada una de las etapas legales requeridas para su expedición.

Precisó que una vez expedida la sentencia que declaró la invalidez

el expediente del trámite y desarrollo del Acuerdo No. 014/23 este cumplió con todas y cada una de las etapas legales requeridas para su expedición.

Precisó que una vez expedida la sentencia que declaró la invalidez del Acuerdo No 016/23, el municipio desarrolló las siguientes actuaciones:

  1. homologó el presupuesto: en virtud del artículo 114 del Decreto 111 de 1996, adoptó el presupuesto del año 2022 a través del Decreto 045 de 8 de septiembre de 2023 “por medio del cual se adopta el presupuesto de la vigencia 2022 para la vigencia fiscal 2023 en el Municipio de Jericó – Boyacá”. De manera que, las actuacionesExpediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [6] adelantadas por el municipio se encuentran revestidas de legalidad, ya que, acató la normatividad sobre el presupuesto, así como lo ordenado dentro del proceso 150012-333-000-2023-000-2200, realizando en debida forma la homologación del presupuesto con el fin de adoptar el presupuesto del año anterior, a la vigencia actual. Sin embargo, era necesario presentar un Acuerd o municipal, para realizar una adición presupuestal, que permitiera armonizar lo concerniente al balance entre el erario y sus respectivos gastos para el presente año.

  1. la proyección del nuevo Acuerdo: Sostuvo que,

para realizar la adición presupuestal, el municipio primero tuvo que realizar un proceso de armonización presupuestal, que es una modificación al presupuesto de la vigencia fiscal 2023, que implica realizar movimientos que pueden dar lugar a homologar y re ducir los rubros presupuestales actuales. Con la finalidad que los valores aprobados por el Concejo para la vigencia 2023 queden acorde a las apropiaciones aprobadas en la vigencia 2022 y así aparezcan en el presupuesto definitivo de la vigencia 2023 los recursos definitivos a aprobar.

Luego, con el actuar de la administración lo que se buscó fue armonizar la vigencia del año 2023 con la del 2022; para así adoptar el presupuesto de este último año, con el fin de homologar los rubros presupuestales y los saldos que se encontraban disponibles para, finalmente, poder ejecutar un proyecto de Acuerdo en el que se pudiese adicionar el presupuesto requerido.

Resaltó que el Acuerdo estuvo precedido de la convocatoria del Consejo de Política Fiscal – COMFIS, quien dejó claro la necesidad de realizar una armonización presupuestal, previo a la adición del presupuesto. En consecuencia, una vez realizada la verificación de saldos, fue posible plasmar y establecer los valores a adicionar.

I.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, lo que se debate y el problema jurídico y, finalmente, el estudio en concreto del problema jurídico.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADOExpediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [7]

3. La Gobernación de Boyacá pretende la invalidez del Acuerdo 014/23 expedido por el Concejo municipal de Jericó, que en su

parte resolutiva señaló:

(…)

II. 2. - LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO.

4. La Gobernación de Boyacá sostuvo que se debe declarar la invalidez del Acuerdo 014/23 expedido por el Concejo municipal de Jericó, debido a que desconoció que: i) una vez ejecutoriada la sentencia que declaró la invalidez del Acuerdo que había adoptado el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2023, no existe presupuesto alguno que deba oExpediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [8] pueda ser objeto de adición o modificación y ii) no es el competente para actuar a posteriori con respecto a la decisión adoptada por el Tribunal.

5. Consideraciones de las que discrepó el municipio de Jericó, quien señaló que en virtud del artículo 114 del Decreto 111 de

para actuar a posteriori con respecto a la decisión adoptada por el Tribunal.

5. Consideraciones de las que discrepó el municipio de Jericó, quien señaló que en virtud del artículo 114 del Decreto 111 de 1996, adoptó el presupuesto del año 2022 a través del Decreto 045 de 8 de septiembre de 2023 “por medio del cual se adopta el presupuesto de la vigencia 2022 para la vigencia fiscal 2023 en el Municipio de Jericó – Boyacá”. Sin embargo, era necesario realizar una adición presupuestal, que permitiera armonizar lo concerniente al balance entre el erario y sus respectivos gastos para el presente año. Luego, lo que se buscó fue armonizar la vigencia del año 2023 con la del 2022; para así adoptar el presupuesto de este último año, con el fin de homologar los rubros presupuestales y los saldos que se encontraban disponibles para, finalmente, poder ejecutar un proyecto de Acuerdo en el que se pudiese adicionar el presupuesto requerido.

6. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si con la expedición del Acuerdo 014/23 el concejo municipal de Jericó desconoció el procedimiento establecido en la norma orgánica presupuestal para incluir nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el año fiscal vigente como consecuencia de la repetición del presupuesto del año anterior.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA

JURÍDICO

7. Para la Sala de Decisión, las pretensiones de la demanda sí tienen vocación de prosperar, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, en atención a los mandatos establecidos en el Estatuto orgánico presupuestal (en adelante EOP), una vez declarado inválido el Acuerdo que aprobó el presupuesto municipal y repetido el presupuesto del año anterior, lo procedente para incluir nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el año fiscal vigente, cuando estas no figuran o figuran de manera diferente en el presupuesto repetido, es abrir créditos adicionales. Siendo que la figura de la armonización presupuestal -utilizada en el Acuerdo acusadono corresponde al proceso por el que atraviesa la entidad territorial.

II.4. Marco jurídico de los cargos formulados y resolución del caso concreto.

8. Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico y el contenido del Acuerdo acusado, la Sala expondrá, antes de abordar el caso concreto, el marco jurídico relacionado con el proceso de armonización presupuestal y la autonomía de lasExpediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [9] entidades territoriales en materia presupuestal, para finalmente, abordar el caso concreto.

4.1. Proceso de armonización presupuestal

9. El artículo 342 1 de la Constitución establece que la ley orgánica correspondiente regulará los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo; así como los mecanismos para armonizarlos y vincularlos a los presupuestos oficiales.

10. Por su parte, el artículo 345 ibidem hace referencia al principio de legalidad del presupuesto, razón por la cual establece que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

11. A la luz de este principio del gasto público, en voces de la Corte Constitucional, “corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático y de la forma republicana de gobierno.

En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no sólo deben ser previamente decretadas por la ley sino que, además deben ser apropiadas por la Ley de presupuesto para poder ser efectivamente realizadas”2.

12. Luego, se impone la carga al Congreso de la República -en

este caso Concejo municipalde concertar con el gobierno todo gasto que se pretenda hacer incluir en la ley anual de presupuesto, así como también se impone la obligación al ejecutivo de seguir, en cuanto a la destinación del gasto, las asignaciones que finalmente sean definidas por la ley expedida en el Congreso.

13. De otra parte, el artículo 346 ibidem3, establece que el gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, el cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. Lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

14. Posteriormente, los artículos 348 4 y 349 5 de la Constitución Política complementan la fundamentación de la importancia de la aprobación del presupuesto por parte del Congreso de la república,

1 “Artículo 342 . La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. (…)”. 2 Corte Constitucional, sentencias C-685 de 1996 y C-772 de 1998 3 “ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura.Expediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [10] resaltando la iniciativa del Gobierno y la importancia de presentar

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [10] resaltando la iniciativa del Gobierno y la importancia de presentar el proyecto en los términos previstos.

15. Ahora, no puede perderse de vista que los principios presupuestales son preceptos generales que sirven de orientación para la formulación, elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.

16. Estos, están establecidos en el artículo 12 del Decreto 111 de 1996, en el que se contemplan: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programaciónintegral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la sostenibilidad y estabilidad fiscal.

En relación con estos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C357 de 1994, expresó:

“... los principios consagrados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, son precedentes que condicionan la validez del proceso presupuestal, de manera que al no ser tenidos en cuenta, vician la legitimidad del mismo . No son simples requisitos, sino pautas determinadas por la Ley orgánica y determinantes de la Ley Anual de Presupuesto”, en este caso, del acuerdo u ordenanza de presupuesto.

17. Para lo que a este asunto interesa, el principio de planeación sigue los lineamientos de los artículos 346 y 352 6 de la Constitución, al considerar que siendo el plan desarrollo un instrumento que fija metas y programas del gobierno, y el presupuesto de rentas y apropiaciones un instrumento para el

manejo financiero y presupuestal es de suponer que debe haber coherencia en el contenido de ambos para evitar contradicciones y permitir la materialización de los objetivos estipulados. Este principio busca la integración entre los sistemas presupuestal y de planeación.

El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.” 4 “ARTÍCULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.” 5 “ARTÍCULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.” 6 “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”

18. Por su parte, el principio de anualidad está definido por el

administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.”

18. Por su parte, el principio de anualidad está definido por el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, que establece: “ El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a lasExpediente No. 150012333 000 2023 00379 00 Validez

de Acuerdo Municipal Gobernación de Boyacá Vs. municipio de Jericó. [11] apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (Ley 38/89, artículo 10).”. De donde se desprende que tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales solamente aprueban el presupuesto para una vigencia. De allí también se desprende que la vigencia fiscal del presupuesto de rentas y apropiaciones en todos sus niveles es de un año.

19. El principio de universalidad - definido en el artículo 15 del Decreto 111 de 1996 4establece que el presupuesto contendrá todos los gastos públicos que se espera realizar durante la vigencia. Por lo tanto, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro público nacional o departamental o transferir crédito alguno que no figuren en el presupuesto. Este principio no se refiere a que en el presupuesto deban estar incorporados todos los ingresos, pero sí todos los gastos.

20. Ahora, el artículo 44 de la Ley 152 de 1994 5, establece que, en los presupuestos anuales, es necesario incl

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