TA BOY - 15001233300020230038100-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230038100-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ESCALAS DE REMUNERACIÓN – Noción y alcance. Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en Sentencia C416 de 18 de junio de 1992 precisó: (…). 23. "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos " (Negrilla fuera de texto). Doctrinariamente se define escala salarial o tabla salarial, en los siguientes términos: (…)Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en
concordancia o de conformidad con lo previsto en el Decreto 785 de 2005 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” , norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -, como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, las que de acuerdo con el artículo 3º ibídem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3) dígitos, donde el primer digito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo 16 del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé
para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005). LÍMITES MÁXIMOS SALARIALES – Regulación Ahora bien, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Acerca de la constitucionalidad de la atribución en cabeza del Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido en el ya citado parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995, consideró que: 30. “la determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias”. . En la ya citada sentencia de constitucionalidad,2
la Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno nacional con el principio constitucional de la autonomía territorial así: “La
ejercen libremente sus competencias”. . En la ya citada sentencia de constitucionalidad,2
la Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno nacional con el principio constitucional de la autonomía territorial así: “La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.”. Para la vigencia 2023, el Gobierno nacional fijó el límite máximo salarial de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos territoriales, el cual depende a su vez de la categorización de la entidad territorial, departamental o municipal, y del sueldo asignado al Gobernador y Alcalde, pues se tiene como parámetro que, ningún empleado público de las entidades territoriales, podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto a dichos mandatarios. Para los efectos del presente caso, cabe destacar lo señalado en los Arts. 7º y 8º del Decreto 896 de 2023, así: (…) . Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional en cabeza de los Concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio. D e esta manera, los Concejos Municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando se respete los límites máximos. Para el desarrollo de dicha atribución
asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio. D e esta manera, los Concejos Municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando se respete los límites máximos. Para el desarrollo de dicha atribución constitucional, los Concejos municipales podrán expedir cada año el Acuerdo respectivo estableciendo la escala salarial de los servidores públicos, teniendo como parámetro los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas. ACUERDO QUE ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE PAZ DEL RÍO PARA LA VIGENCIA 2023 – Declaratoria de invalidez por cuanto no es posible determinar de manera cierta una escala numérica, sucesiva y progresiva de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos.
Expuestas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar el Art. 1° del Acuerdo No. 009 del 13 de septiembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Rio "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LA ESCALA SALARIAL DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PAZ DEL RÍO BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual prescribió: (…). Pues bien, lo primero que advierte
la Sala es que aun cuando en el acuerdo bajo estudio se identifican los distintos niveles jerárquicos y algunos grados, lo cierto es que lo dispuesto en el Art. 1º no cumple con los parámetros técnicos fijados en punto a que los salarios allí consignados sean progresivos y sucesivos. Así, se evidencia que: Para el Nivel Técnico en el grado 3° ($3.140.986) se señaló una asignación superior a la que correspondería a un Profesional grado 1° ($2.949.906). Para los Niveles Profesional y Directivo grado 2° se señala la misma asignación ($3.246.187). Para el Nivel Técnico grado 1° se señaló una asignación de $1.554.645, para el grado 2° de $1.646.968 y para el grado 3° de $3.140.986 con una diferencia significativa entre los grados 2° y 3° de $1.494.018; por su parte, en el Nivel Directivo grado 3° se fijaron asignaciones para los grados 1° ($3.244.897) y 2° ($3.246.187) con una mínima diferencia de $1.290, resultando imperceptible en cuanto a la progresividad exigida. Visto lo anterior, no resulta de recibo para la Sala que quien ostente un nivel superior perciba una asignación salarial menor a aquella que devengue un empleado ubicado en un nivel jerárquico menor, más aún, cuando “la escala salarial debe ubicar de manera numérica, sucesiva y progresiva en los
grados mayores los puestos más elevados en cada categoría y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que aquellos presenten”; tampoco es admisible que en los niveles Profesional y Directivo se señale idéntica asignación como ocurre en el presente caso. Así las cosas, las falencias previamente señaladas permiten concluir que no es posible determinar de3
manera cierta una escala numérica, sucesiva y progresiva de asignación salarial mensual para cada uno de los grados que conforman los diferentes niveles jerárquicos; en consecuencia, conforme lo advirtió el Departamento de Boyacá, lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2023, no corresponde a una escala salarial. Por lo anterior, se concluye que el artículo 1º del Acuerdo No. 009 del 13 de septiembre de 2023 rompe con el principio de supremacía constitucional, al desconocer los mandatos constitucionales y legales relacionados con la elaboración de escalas de remuneración salarial que deben estructurarse con orden, sucesión y progresividad entre los diversos grados y niveles de los empleos de la Administración, por lo que la Sala declarará su invalidez.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proc
quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAZ DE RIO RADICACIÓN No: 15001 23 33 000 2023 00381 - 00
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proc esos.aspx?guid=150012333000202300381001500123
1. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia,4
impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO
DE PAZ DE RIO.
2. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA:
2. Pretende el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que esta Corporación declare la invalidez del Art. 1° del Acuerdo No. 009 del 13 de septiembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Rio "POR MEDIO
DEL CUAL SE ESTABLECEN LA ESCALA SALARIAL DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PAZ DEL RÍO BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA 2023 Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
3. Los hechos que relata la entidad territorial accionante como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, que el Concejo Municipal de Paz de Rio expidió el Acuerdo No. 009 del 13 de septiembre de 2023, el cual fue enviado a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el 21 de septiembre de 2023, y, realizada la revisión jurídica se encontró que el mencionado acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley.
4. Se consideraron como normas violadas, del orden constitucional, los artículos 6, 121, 313 numeral 6º, 315 numeral 7º.
5. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló que, efectuada la revisión jurídica al Acuerdo No. 009 del 13 de septiembre de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Paz de Rio, se pudo constatar que el Art. 1° no previó los preceptos
constitucionales, legales y reglamentarios aplicables, por cuanto no se elaboró una escala salarial con valores sistemáticos y progresivos, que se constituya como un ordenamiento numérico que contenga los diferentes grados de remuneración ubicándolos desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas.5
2.2.- Contestación – Municipio de Paz de Rio1
6. La defensa judicial del Municipio de Paz de Rio contestó la demanda de la referencia indicando que se opone a la pretensión de invalidez del Acuerdo No. 009 de 2023 por medio del cual se estableció la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos, precisando que acuerdo mencionado de manera anterior, se estableció una remuneración para cada uno de los empleos públicos existentes en la municipalidad, lo que significó que el incremento salarial de los empleados para la vigencia 2023, correspondió al 14.62%, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 896 del 2 de junio 2023, excepto los cargos ubicados en el Nivel asistencial Código 490 grado 02 y Nivel asistencial Código 882 grado 03 a quienes se les asignó un incremento salarial equivalente al 18.109368% y 18,109749% respectivamente.
7. Agregó que el Art. 1° del Acuerdo No 009 de 2023, por medio de la cual se establece la escala de remuneración para las distintas categorías de empleos, según el grado salarial de los empleados públicos de la
Administración Central de Paz de Río, para la vigencia fiscal 2023 y que no solamente tuvo en cuenta el IPC fijado para el año 2022 para establecer la nueva asignación salarial de los empleados púb licos, sino que también tuvo en cuenta otros elementos tales como el nivel y el grado en que se encuentran clasificados cada uno de los cargos que contiene la planta de personal de la entidad territorial.
8. Sostuvo que la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 009 del 13 de septiembre de 2023, debe ser desestimada al no evidenciarse pérdida de la capacidad adquisitiva del salario de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la planta de personal del municipio de Paz de Rio, y que por el contrario, producto de la actualización de las escalas de remuneración realizada mediante el Acuerdo No. 009 del 13 de septiembre de 2023, los empleados y trabajadores han recibido un incremento superior al IPC del año 2022, fijado por el Gobierno Nacional.
1 SAMAI índice 126
2.3. Actuación procesal
9. En el presente asunto se admitió la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2023 (Samai índice 5) y fue sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986; posteriormente, se abrió a pruebas el proceso (Samai índice 14), siendo procedente dictar sentencia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
10. De lo expuesto en la demanda se desprende que, el debate jurídico se contrae a determinar si el Art. 1° del Acuerdo No. 009 de septiembre
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
10. De lo expuesto en la demanda se desprende que, el debate jurídico se contrae a determinar si el Art. 1° del Acuerdo No. 009 de septiembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Rio "POR MEDIO
DEL CUAL SE ESTABLECEN LA ESCALA SALARIAL DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PAZ DEL RÍO BOYACÁ, PARA LA VIGENCIA 2023 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, se ajusta o no a derecho en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de progresividad propio de las escalas salariales.
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
✓ La función pública:
11. El Art. 122 de la Constitución Política dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (inc. 1º).
12. Por su parte, el Art. 125 ibídem prevé que los empleos en las
entidades del Estado son de carrera y se exceptúan los de elección7
popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
13. A su turno, el Art. 150 numeral 19 ídem, dispone que el Congreso
expedirá la Ley marco para que luego el Gobierno Nacional regule ciertas materias bajo sus orientaciones; entre ellas, se encuentra la del literal e) respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
14. Ahora bien, es del caso señalar que para que un empleo público pueda proveerse deben presentarse los siguientes tres presupuestos, a
saber:
a) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C. P.). Si el empleo no está previsto en la respectiva planta de personal, es imposible aceptar que se pueda desempeñar lo que no existe. b) La determinación de las "funciones" propias del cargo ya previsto en la planta de personal (Art. 122 de la C. P.). Para la determinación de dichas funciones, se tienen en cuenta las de la Entidad; las de la dependencia donde se labora y la labor que cumple, especialmente se observan los manuales "general y el específico" de funciones y requisitos aplicables. c) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. Tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc. (Art. 122 de la C. P.).
✓ Determinación de la estructura orgánica de la administración central del municipio - Noción y competencia
15. En el orden municipal, la Constitución Política ha trazado un marco normativo que delimita las competencias entre los Concejos y los Alcaldes en materia de la estructura orgánica de la administración municipal; es así como el Art. 313 numeral 6º encarga a los Concejos las siguientes
funciones:
- Determinar la estructura orgánica de la administración municipal y señalar las funciones de sus dependencias;8
en materia de la estructura orgánica de la administración municipal; es así como el Art. 313 numeral 6º encarga a los Concejos las siguientes funciones:
- Determinar la estructura orgánica de la administración municipal y señalar las funciones de sus dependencias;8
- Señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; • Crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
16. Por su parte, a los alcaldes, el Art. 315-7 ibidem, les define las funciones que les corresponden en el tema de la organización
administrativa así:
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, • Señalar las funciones especiales a cada uno de los empleos; • Fijar la asignación básica a cada uno de los empleos con arreglo a los acuerdos respectivos de escalas salariales.
17. A su turno, el Parágrafo del Art. 71 de la Ley 136 de 1994, consagra que, entre otros, los acuerdos a que refiere el numeral 6º del Art. 313 de la Constitución, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.
18. Como se evidencia, el Concejo Municipal, como Corporación PolíticoAdministrativa encargada de señalar las políticas y parámetros generales que irán a regir los destinos del municipio, tiene como atribución determinar la estructura orgánica de la administración municipal,
en la forma y con los componentes ya reseñados , así como señalar las funciones generales de las dependencias; mientras que el Alcalde, como jefe de la administración local y director de la acción administrativa del municipio, tiene asignadas las de crear los empleos de sus dependencias así como señalarle las funciones específicas de cada uno de los empleos, claro está, todo en armonía con la estructura orgánica adoptada por la respectiva Corporación Edilicia2.
19. Ahora, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, el Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, señaló:
2 En este sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 07 de febrero de 2017 con ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García, dentro del proceso de validez de acuerdo radicado bajo el No. 2016073800.9
20. "(...) No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 Y
315-7), (...)
Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991 requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)
mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), (...)
4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: (...) Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate, Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional." (Negrilla fuera de texto).
20. De esta forma, para el caso bajo estudio, se debe atender a que, en virtud de la facultad de gobernarse por autoridades propias reconocida a las entidades territoriales en el Art. 287 de la Constitución Política, a los Concejos Municipales les corresponde determinar la escala de remuneración de sus dependencias, directrices que debe seguir el alcalde respectivo, observando, por supuesto, los parámetros fijados por el
Gobierno Nacional.
✓ De las escalas salariales:
21. Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó:
23. "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un
21. Respecto al alcance de las escalas salariales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-416 de 18 de junio de 1992 precisó:
23. "En efecto, la nomenclatura de los empleos públicos es un catálogo repertorio o relación clasificada de las plazas en que los10
servidores del Estado prestan a éste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acción similar a la que nos ocupa, una "distribución jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categoría se retribuyan con la misma remuneración"; las escalas de remuneración no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación está circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsión de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificación, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos " (Negrilla fuera de texto).
22. Doctrinariamente se define escala salarial o tabla salarial, en los
siguientes términos:
25. "Tabla salarial. Concepto. Empezamos por ella porque es la espina dorsal del sistema salarial y consiste en un
ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas, las que se reconocen por unidad de tiempo de servicio.
Obviamente, la tabla de remuneraciones en sí sola carece de mayor o menor significación y lo definitivo en ella son los criterios e instrumentos para su utilización y manejo. Así, los procedimientos de clasificación de puestos descritos en el capítulo que antecede, servirán posteriormente para referir y encuadrar en los grados mayores los puestos más elevados en cada serie o denominación y en los inferiores los distinguidos por las tareas más elementales, según la diferente dificultad o complejidad que los empleos presenten. Por lo tanto, es la clasificación del proceso que tenderá a ubicar acertada y racionalmente un empleo dado"3 (Negrilla fuera de texto).
23. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que las escalas salariales de los empleos deben establecerse en concordancia o de conformidad con lo previsto en el Decreto 785 de 2005 “P or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se
3 Younes Moreno, Diego. Derecho Administrativo Laboral. Ed. Temis. Año 2001. Pág.9811
regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, norma que en su artículo 2º define el empleo – razón de ser de las escalas salariales -,
como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, las que de acuerdo con el artículo 3º ibídem, según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial en las entidades territoriales.
24. Los mencionados niveles jerárquicos, agrupan, según la naturaleza de sus funciones, una serie de empleos, cada uno identificado con un código de tres (3) dígitos, donde el primer digito indica el nivel y el segundo la denominación o nombre del empleo (art. 15 Decreto 785 de 2005), v.gr. 020 Secretario de Despacho, y 039 Gerente, donde el cero (0) nos indica que estos empleos son del Nivel Directivo y el 20 y el 39 nos indican la denominación de cada empleo, Secretario de Despacho y Gerente respectivamente, tal y como están previstos en el artículo 16 del Decreto 785 de 2005. Lo propio se prevé para los otros niveles en los artículos del 17 al 20 del mencionado decreto.
25. Y para efectos de la remuneración de cada uno de estos empleos, dicho código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más, que corresponderán a los grados de asignación básica de acuerdo a las escalas de remuneración que las Asambleas y los Concejos fijen para las distintas categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).
✓ La regulación de los límites máximos salariales:
26. Ahora bien, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,
categorías de empleos (art. 15 Decreto 785 de 2005).
✓ La regulación de los límites máximos salariales:
26. Ahora bien, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, confirió plenas facultades al Gobierno Nacional para efectos de fijar mediante decreto, los límites máximos salariales de los servidores públicos de los entes territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Acerca de la constitucionalidad de la atribución en cabeza del Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, contenido12
en el ya citado parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 1995, consideró que:
30. “la determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias”.
(Negrilla fuera de texto).
27. En la ya citada sentencia de constitucionalidad, la Corte razonó respecto de la compatibilidad de la referida atribución en manos del Gobierno nacional con el principio constituciona
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