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TA BOY - 15001233300020230038500-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230038500-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

DERECHO A ELEGIR – Consagración constitucional y alcance. El derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se encuentra establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, así: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…)”. Este artículo constitucional reconoce tres ámbitos en los que se despliegan tales derechos, pues le otorga al ciudadano la posibilidad de “ordenar, estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control)”. Sobre el particular la Corte constitucional señaló que: (…) CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO – En anulación de inscripción de cédula de ciudadanía para participar en proceso territorial electoral /PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación en cuanto a interposición de recurso de reposición contra acto de anulación de inscripción cédula de ciudadanía para participar en proceso territorial electoral si que a la fecha de la interposición de la tutela fuera resuelto. En el presente caso la accionante informa que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023, mediante la cual anuló la inscripción

de su cédula de ciudadanía para participar en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Chinavita , no obstante, se evidencia que al plenario no se allegó como prueba copia de dicho acto administrativo. Se informa, en los hechos del escrito de tutela que la accionante interpuso petición el 23 de agosto de 2023. Sin embargo, revisado el escrito de esa fecha, allegado como prueba de la demanda, se evidencia que se trata del recurso de reposición presentado por la accionante ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS, al interior de la actuación administrativa, en contra de la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023, el cual tenía por objeto allegar pruebas que demostraban su arraigo con el Municipio de Chinavita . No obstante, la accionante omite allegar prueba alguna en donde conste la real, efectiva, correcta y oportuna radicación del recurso de reposición al interior de la actuación administrativa promovida ante el Consejo Nacional Electoral. Sobre el particular, la Entidad accionada a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción, omitió rendir informe en donde ejerciera su derecho de defensa y contradicción al interior de la presente acción constitucional. Lo que consecuencialmente determina el deber de la Sala de dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia, se entiende como ciertas aquellas afirmaciones realizadas por la

accionante relacionadas con que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023, mediante la cual anuló la inscripción de la cédula de la señora ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS en el Municipio de Chinavita , para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, y que contra la misma fue interpuesto el recurso de reposición dentro del término legal establecido. Ahora bien, memora la Sala que desde la admisión de la acción de tutela se consultó el puesto de votación de la actora, encontrando que, para las elecciones territoriales2

del 29 de octubre de 2023, le correspondió ejercer su derecho al voto en el Coliseo Uniboyacá de la ciudad de Tunja, y no en Chinavita , como pretendía con el recurso de reposición. Razones estas por las cuales, la Sala considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, como quiera que durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por la actora ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS, se produjo la vulneración de su derecho fundamental a elegir, proscribiéndosele la posibilidad de ejercer su derecho al voto en el Municipio de Chinavita para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, como quiera que, aun cuando estaba en curso la actuación administrativa que inició con la presunta Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023, mediante la cual anuló la inscripción de su cédula en dicho Municipio, el Consejo Nacional Electoral, omitió

decidir el recurso de reposición interpuesto por la actora antes de la realización de los comicios electorales, reposición con la que se pretendía demostrar su arraigo al Municipio de Chinavita, en razón a que es el lugar de su nacimiento y es el lugar de ubicación de inmuebles de su propiedad, conforme fue demostrado con los anexos de la acción de tutela. Sin embargo, como quiera que los comicios territoriales del 2023 ya fueron realizados – el 29 de octubre-, en el presente caso, desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela, implicando con ello que pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, dando lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto al haberse configurado un daño consumado. Sin embargo, la Sala dispondrá exhortar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que, en lo sucesivo, evite realizar acciones u omisiones similares a las que en el presente asunto generaron el daño en la actora y la imposibilitaron de ejercer su derecho al voto en el Municipio en el cual, presuntamente, tenía arraigo, resolviendo de manera oportuna las reclamaciones y recursos que los ciudadanos presenten, poniendo fin a la actuación administrativa adelantada. Así mismo, se dispondrá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la ocurrencia de eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados del Consejo Nacional Electoral que, de una parte, omitieron dar trámite, dentro del término legal, al recurso

interpuesto por la ciudadana hoy accionante contra el acto que anuló la inscripción de su cédula en el municipio de Chinavita, y que, de otra parte, no ejerció el Derecho de defensa y contradicción de dicha Entidad al interior del presente trámite constitucional, ya que su omisión en la defensa de los intereses de la Entidad determinó la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:3

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 1 2333000202300385001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 10 de noviembre de 2023

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTES: ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS

ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO: 150012333000 202300385 00

Link SAMAI:

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTES: ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS

ACCIONADOS: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO: 150012333000 202300385 00

Link SAMAI: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202300385001500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido.

II. ANTECEDENTES4

2.1.- Solicitud de amparo1

2. Actuando en nombre propio, la ciudadana ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS presentó acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitando el amparo de su derecho de petición, e invocando en los fundamentos fácticos el derecho a elegir y ser elegido.

3. Como supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo indicó que inscribió su cédula para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Chinavita atendiendo al vínculo existente con el mismo, por razón del lugar de su nacimiento, por ser el lugar donde tiene inmuebles y realiza actividades comerciales, y ser la residencia de sus padres; sin embargo, el Consejo Nacional Electoral rechazó su inscripción mediante la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023.

4. Adujo que a la fecha la accionada no había emitido respuesta para saber

Electoral rechazó su inscripción mediante la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023.

4. Adujo que a la fecha la accionada no había emitido respuesta para saber dónde debía ejercer su derecho al voto, circunstancias que, a su juicio, implican vulneración de los derechos de petición y a elegir y ser elegido.

2.2.- Admisión de demanda2

5. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023, el Despacho dispuso admitir la solicitud de amparo y ordenó su notificación. Adicionalmente, consultada la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó a la actora que su puesto de votación para las elecciones territoriales del 29 del mismo mes y año era en el Coliseo Uniboyacá de la ciudad de Tunja.

2.3.- Contestación de la accionada

1 SAMAI índice 00003 2 SAMAI índice 000055

5. Dentro del término previsto para contestar la acción de tutela no hubo pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral, conforme fue informado por la Secretaría de esta Corporación en el pase al Despacho3.

III. CONSIDERACIONES

3.1PROBLEMA JURÍDICO

7. Corresponde a la Sala inicialmente realizar estudio de procedencia de la acción de Tutela de la referencia.

8. En caso de ser superado el anterior análisis, la Sala deberá determinar si en el presente caso se estructura la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado.

3.2. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

9. De acuerdo con el Art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede

daño consumado.

3.2. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

9. De acuerdo con el Art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”4, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

10. Lo anterior, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

3 SAMAI índice 00009 4 Constitución de Política, artículo 86.6

11. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

⇒ Legitimación en la causa

12. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 5 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

13. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” 6 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que

personeros municipales.

13. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” 6 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”7. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea éste una autoridad pública o un particular.

14. En el sub judice la Sala encuentra cumplido el requisito de Legitimación en la causa por activa comoquiera que la accionante ANINZA YOLIMA PERILLA ROJAS presenta solicitud de amparo en nombre propio invocando la protección de sus derechos de petición y a elegir y ser elegida, precisando que la limitación de su derecho deviene de la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral

5 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // Tambié n podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.7

personeros municipales”. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.7

en la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual se rechazó la inscripción de su cédula para votar en el Municipio de Chinavita.

15. Por lo que se deriva un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo constitucional formulada en contra del Consejo Nacional Electoral.

⇒ Subsidiariedad

16. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”8.

17. En efecto, el uso “indiscriminado”9 de la tutela puede acarrear:

18. “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera

que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”10.

19. Por lo anterior, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus

8 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 9 Id. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 11 Constitución Política, artículo 86.8

derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable11.

20. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “ impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”11.

21. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos 12. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales13.

22. En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en atención a que si bien la Demandante tenía a su disposición los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad de la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que para el momento en que se radicó la acción, no existía Acto Administrativo definitivo que hubiese puesto fin a la actuación administrativa.

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.9

23. Lo anterior se concluye comoquiera que, según lo manifestado por la accionante en los acápites de hechos y pretensiones de la demanda, para el momento de interposición de la Acción de Tutela el Consejo Nacional Electoral no había resuelto de fondo la petición radicada el 23 de agosto de 2023, evidenciando en los anexos que la misma se trataba del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5943 de 202314.

24. Incluso del texto de la acción se puede concluir que uno de los propósitos

reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5943 de 202314.

24. Incluso del texto de la acción se puede concluir que uno de los propósitos era procurar que el Consejo Nacional Electoral resolviera de fondo el recurso de reposición presuntamente radicado por la accionante para que así se revocara el Acto Administrativo que ordenó dejar sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para las elecciones de autoridades locales del municipio de Chinavita.

25. A su vez, advierte la Sala que los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba la accionante no resultaban idóneos pues las particularidades del caso desbordan la eficacia de los medios de control establecidos por el legislador, lo cual autoriza la intervención del Juez constitucional.

⇒ Inmediatez

26. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que la interposición debe ser oportuna, y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

27. En el presente caso se tiene que el Acto Administrativo por medio del cual se deja sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la Demandante para las elecciones territoriales de las autoridades locales, fue

14 Ver folios 7 y 8 SAMAI Índice 0000310

proferido el día 2 de agosto de 2023; a su vez, que según lo informado en

los hechos de la Demanda, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición el día 23 de agosto de 2023 y que a la fecha de interposición de la acción de tutela este no había sido resuelto por la Entidad accionada.

28. A su vez, téngase en cuenta que la acción constitucional fue radicada el día 25 de octubre de 2023 , unos pocos días antes a la fecha programada para la elección de las autoridades territoriales del país que se llevó a cabo el día 29 de octubre de 2023.

29. Lo anterior determina que, si bien la acción de tutela fue radicada por la Demandante en los últimos días hábiles previos a la celebración de los comicios electorales, lo cierto es que el tiempo entre el hecho supuestamente dañoso y el momento en que se interpuso la acción cumple con el requisito de inmediatez.

30. Téngase en cuenta que la accionante se encontraba a la espera de que el Consejo Nacional Electoral resolviera el recurso de reposiciónpresuntamente radicado -, para que se revocara la decisión por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Chinavita.

3.3. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN TUTELA

31. El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece: “PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano , salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

32. Sobre el particular la Corte constitucional ha precisado que:

33. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos

salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

32. Sobre el particular la Corte constitucional ha precisado que:

33. La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el11

desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una person a; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “( i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional ; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.15

3.4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

34. La jurisprudencia constitucional16 ha señalado que la acción de tutela tiene

como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

35. En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales. No obstante, en ocasiones, la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial17.

36. Por consiguiente, si la situación que ocasiona la presunta vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía

15 Sentencia Corte Constitucional T260 de 2019. MP ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 16 Sentencia SU-109 de 2022 17 Sentencia SU-522 de 201912

evitar con la solicitud de amparo ”18, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.

37. Conforme a la misma jurisprudencia 19, en los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma después de que el accionante ha acudido a la acción de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío”20.

38. Así, la Corte Constitucional ha identificado tres situaciones diferentes en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i)

impartiría el juez caería en el vacío”20.

38. Así, la Corte Constitucional ha identificado tres situaciones diferentes en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. Estas categorías se explican

de la siguiente manera:

  1. Hecho superado: Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada21.
  1. Daño consumado: Ocurre, conforme al artículo 6, numeral 4. del Decreto 2591 de 1991 cuando “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho” o como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han

18 Sentencia T-369 de 2017 19 Sentencia SU-109 de 2022 20 Sentencia SU-522 de 2019 21 Ver sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007 23 Sentencia T-011 de 201613

producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”23https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/SU109-22.htm. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una

consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación22.

Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma.

  1. Acaecimiento de una situación sobreviniente: Esta hipótesis abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado23.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”24

3.5. CASO CONCRETO

22 Sentencia SU-522 de 2019 23 Ibídem 24 Sentencia SU522/1914

39. El derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se encuentra establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, así: “Todo ciudadano tiene derecho a

23 Ibídem 24 Sentencia SU522/1914

39. El derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se encuentra establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, así: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…)”.

40. Este artículo constitucional reconoce tres ámbitos en los que se despliegan tales derechos, pues le otorga al ciudadano la posibilidad de “ordenar, estructurar e integrar el poder político (conformación), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder político (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gestión de los órganos que expresan institucionalmente el poder político (control)”25.

41. Sobre el particular la Corte constitucional señaló que:

42. “El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.”26

43. En el presente caso la accionante informa que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023,

a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.”26

43. En el presente caso la accionante informa que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5943 del 2 de agosto de 2023, mediante la cual anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para participar en el proceso electoral del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Chinavita, no obstante, se evidencia que al plenario no se allegó como prueba copia de dicho acto administrativo.

44. Se informa, en los hechos del escrito de tutela que la accionante interpuso petición el 23 de agosto de 2023. Sin embargo, revisado el escrito de esa

25 Sentencia Corte Constitucional C-150 de 2015. 26 Sentencia

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