TA BOY - 15001233300020230039200-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230039200-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO – Radica en cabeza de los ciudadanos, pero está expresamente limitado a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de autoridades locales /PRESUNCIÓN LEGAL DE LA RESIDENCIA ELECTORAL - Se presume aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla
La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), que este se radica en cabeza de todos los ciudadanos; sin embargo, está expresamente limitado a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales (C.P. art. 316). Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha hecho referencia a la presunción legal de la residencia electoral, en la que se presume aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla. Asimismo, la misma Corporación ha señalado que el concepto de trashumancia electoral se entiende como la acción de inscribir cédulas para votar por un determinado candidato en un lugar diferente al del arraigo. INSCRIPCIÓN ELECTORAL - Procedimiento breve y sumario para dejarlo sin efecto.
A efectos de corroborar la residencia electoral y en caso de presuntas irregularidades en la inscripción de la cédula de ciudadanía para dichos efectos, la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018 (proferida en virtud de las facultades que otorga el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 al CNE) establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, el cual inicia con una queja que debe cumplir unos requisitos allí señalados y que puede presentar todo ciudadano ante el Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil. En el auto que decide la admisión de la queja, el magistrado sustanciador del CNE decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres (4), Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y Censo Electoral, así como de todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de datos se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas. Surtido lo anterior, el magistrado sustanciador de la entidad demandada presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto para dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, decisión contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada). La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, y en todos los
previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada). La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado CivilRNEC, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.Acción de tutela Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – Cancelación en el caso concreto /DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tutela en el caso concreto ante de la omisión del CNE de resolver el recurso de reposición contra acto administrativo que la canceló por presunta trashumancia electoral / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación. En el presente caso se encuentra demostrado que mediante Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023, el CNE adoptó algunas decisiones dentro del proceso administrativo breve y sumario para adelantar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de San Miguel de Sema – Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizar el 29 de octubre de 2023. En dicho trámite se indicó que, luego del cruce de información de las cédulas inscritas, con base en el censo electoral
de las elecciones a realizar el 29 de octubre de 2023. En dicho trámite se indicó que, luego del cruce de información de las cédulas inscritas, con base en el censo electoral territorial utilizado en el año 2019, las presidenciales del año 2022 y las bases de datos de seguridad social, se encontró acreditada la posible trashumancia electoral, por lo que ordenó dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía inscritas en San Miguel de Sema, entre las cuales se encontraba la de la parte accionante. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la actuación administrativa del CNE no ha culminado, en tanto que, como lo indica el actor, fue interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 7327 de 2023 . Esta Corporación, a efectos de verificar si se dio trámite al recurso interpuesto por el actor, consultó la página oficial del Consejo Nacional Electoral y encontró que no se ha expedido acto administrativo alguno que lo resuelva. No obstante, revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de validar el sitio de votación del demandante, encontrando que se mantiene el lugar de votación en el municipio de San Miguel de Sema: (…). Conforme con lo anterior, se tiene que el accionante conservó como lugar de votación el lugar para el cual inscribió su cédula de ciudadanía, lo que implica que no existió violación a su derecho constitucional de elegir y ser elegido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el CNE sí vulneró
los derechos de petición y al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse frente al recurso de reposición. Al respecto, el trámite que contempla la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, aunque –como se dijo– regula el recurso que procede contra la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía y los requisitos que debe reunir, no prevé un término especial para su decisión por parte del CNE. Por lo tanto, en ese aspecto debe acudirse a las reglas del procedimiento administrativo general que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con su artículo 2. En este sentido, la presentación de recursos al interior de las actuaciones administrativas constituye una expresión del derecho fundamental de petición (art. 13 CPACA) y, por consiguiente, la autoridad competente cuenta con el término de 15 días hábiles para pronunciarse frente a ellos, siguiendo la regla general que prescribe el artículo 14 del referido código. Ahora bien, en el presente caso al relatar los fundamentos fácticos de la acción de tutela, la parte accionante señaló expresamente que la Registraduría Municipal de San Miguel de Sema realizó la fijación de la parte resolutiva del acto hasta el 4 de octubre de 2023 y que, en virtud de lo anterior, interpuso la reposición el 9 de octubre del presente año, es decir, dentro del término de 5 días que señala el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018. Ante el silencio del CNE
durante el trámite de la primera instancia, el Tribunal considera procedente atender como veraces dichas afirmaciones, con fundamento en la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En esa dirección, la entidad accionada tenía hasta el 31 de octubre de 2023 para pronunciarse frente al recurso, no obstante, no acreditó que lo hubiera hecho, ni siquiera con posterioridad al vencimiento del términoAcción de tutela Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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indicado. Además, vale la pena resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque la falta de pronunciamiento de la entidad genera el nacimiento de un acto ficto (por regla general negativo), esta situación no la releva de emitir una respuesta, sino que, por el contrario, “es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición”. La Sala resalta que, si bien la parte accionante a la fecha de las elecciones territoriales mantenía su cédula habilitada para ejercer el derecho al voto en el lugar en el que inicialmente realizó su inscripción, la resolución recurrida por la parte accionante ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por una eventual trashumancia. De manera que, de reunir los presupuestos para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, el CNE debe verificar si en efecto existía mérito para rechazar la inscripción de la cedula y ordenar la compulsa de copias que contiene la resolución.
Como la omisión que acaba de exponerse vulnera los derechos de petición (elemento de oportunidad de la respuesta) y al debido proceso administrativo (impide la definición de la situación jurídica de la parte actora), el Tribunal los amparará, de manera que ordenará al CNE que se pronuncie frente al recurso y, de encontrar reunidos los requisitos que indica el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, lo resuelva de fondo. Cabe anotar que, aun cuando la demanda no refirió la transgresión de las anteriores garantías, el juez constitucional está facultado para abordar el caso sin límites frente a ese punto, con base en sus facultades extra y ultra petita.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE: GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REFERENCIA: 150012333000-2023-00392-00
ACCION: TUTELA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REFERENCIA: 150012333000-2023-00392-00
ACCION: TUTELA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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Agotadas las etapas procesales precedentes y al no existir vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previo lo siguiente
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo
1. El señor Gustavo Rodríguez Valencia instauró acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE, por la presunta violación de su derecho fundamental a elegir y ser elegido (Art. 40-1).
2. En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad accionada resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula para el censo electoral en el Municipio de San Miguel de Sema – Boyacá.
Hechos
3. El CNE profirió la Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023, a través de la cual rechazó la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante en el municipio de San Miguel de Sema, al considerar que no se logró establecer el vínculo material ni arraigo con dicho municipio.
4. Por lo anterior, la resolución fue recurrida por la accionante el 9 de octubre de 2023; solicitó su revocatoria a fin de que se dispusiera la incorporación de su
vínculo material ni arraigo con dicho municipio.
4. Por lo anterior, la resolución fue recurrida por la accionante el 9 de octubre de 2023; solicitó su revocatoria a fin de que se dispusiera la incorporación de su cédula en el censo electoral de San Miguel de Sema a efectos de ejercer su derecho al sufragio en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
5. El 26 de octubre de 2023 no se había emitido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, con lo cual se afecta su derecho constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
6. Notificada la demanda al CNE1, no emitió pronunciamiento alguno.
TRÁMITE.
7. El proceso de la referencia fue repartido a esta Corporación en fecha 27 de octubre del año en curso 2, misma fecha en la que se admitió la acción de la referencia y se dispuso la notificación de la accionada, concediéndose el
1 índice 7 y 8 Samai 2 índice 1 SamaiAcción de tutela Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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término de 2 días para que remitiera informe sobre los hechos que fundamentaron la acción.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS
8. Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si
- ¿El CNE vulneró el derecho fundamental a elegir y ser elegido de la parte
accionante al dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía, para ejercer su derecho al voto en las elecciones territoriales 2023 en el municipio de San Miguel de Sema (Boyacá)?
- ¿La falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición que interpuso la parte actora contra la resolución que canceló la inscripción de su cédula de ciudadanía, vulnera sus derechos de petición y al debido proceso?
ANÁLISIS DE LA SALA
Procedencia de la acción de tutela – principio de subsidiariedad
9. Atendiendo lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que es improcedente la acción de tutela cuando el ordenamiento jurídico prevea otros recursos o medios de defensa para recoger el derecho invocado, salvo que i) se pretenda evitar un perjuicio irremediable; ii) el mecanismo ordinado, apreciado en concreto, no sea idóneo ni eficaz para proteger el derecho fundamental.
10. En este caso, como quiera que el accionante invoca el amparo del derecho a elegir y ser elegido, por la posibilidad, según considera, que en las elecciones territoriales 2023 no se le permita ejercer su derecho al voto en el municipio en el que realizó su inscripción electoral, no advierte la Sala que cuente con otro mecanismo judicial distinto a esta acción constitucional para la protección del derecho que invoca, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad.
11. Para resolver el litigio planteado, resulta necesario al plenario la base legal
mecanismo judicial distinto a esta acción constitucional para la protección del derecho que invoca, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad.
11. Para resolver el litigio planteado, resulta necesario al plenario la base legal
y jurisprudencial que regula el tema, así:
MARCO NORMATIVOAcción de tutela Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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PROCEDIMIENTO BREVE Y SUMARIO PARA DEJAR SIN EFECTO LA
INSCRIPCIÓN ELECTORAL.
12. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), que este se radica en cabeza de todos los ciudadanos 3; sin embargo, está expresamente limitado a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales (C.P. art. 316).
13. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado4 ha hecho referencia a la presunción legal de la residencia electoral, en la que se presume aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
14. Asimismo, la misma Corporación ha señalado que el concepto de trashumancia electoral se entiende como la acción de inscribir cédulas para votar por un determinado candidato en un lugar diferente al del arraigo.
15. A efectos de corroborar la residencia electoral y en caso de presuntas irregularidades en la inscripción de la cédula de ciudadanía para dichos efectos,
por un determinado candidato en un lugar diferente al del arraigo.
15. A efectos de corroborar la residencia electoral y en caso de presuntas irregularidades en la inscripción de la cédula de ciudadanía para dichos efectos, la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018 (proferida en virtud de las facultades que otorga el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 al CNE) establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, el cual inicia con una queja que debe cumplir unos requisitos allí señalados y que puede presentar todo ciudadano ante el Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil.
16. En el auto que decide la admisión de la queja, el magistrado sustanciador del CNE decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres (4), Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y Censo Electoral, así como de todas aquellas que considere procedentes.
17. El cruce de la información suministrada por las bases de datos se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.
18. Surtido lo anterior, el magistrado sustanciador de la entidad demandada presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto para dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, decisión contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la
3 Corte Constitucional, Sentencia T-135 del 2000
irregular, decisión contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la
3 Corte Constitucional, Sentencia T-135 del 2000 4 Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01. C.P. Rocío Araújo Oñate.Acción de tutela Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada).
19. La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.
20. La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.
CASO CONCRETO
21. En el presente caso se encuentra demostrado que mediante Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023, el CNE adoptó algunas decisiones dentro del
proceso administrativo breve y sumario para adelantar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de San Miguel de Sema – Boyacá, con ocasión de las elecciones a realizar el 29 de octubre de 2023.
22. En dicho trámite se indicó que, luego del cruce de información de las cédulas inscritas, con base en el censo electoral territorial utilizado en el año 2019, las presidenciales del año 2022 y las bases de datos de seguridad social, se encontró acreditada la posible trashumancia electoral, por lo que ordenó dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía inscritas en San Miguel de Sema, entre las cuales se encontraba la de la parte accionante.
23. De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la actuación administrativa del CNE no ha culminado, en tanto que, como lo indica el actor, fue interpuesto recurso de reposición contra la Resolución 7327 de 2023
24. Esta Corporación, a efectos de verificar si se dio trámite al recurso interpuesto por el actor, consultó la página oficial del Consejo Nacional Electoral y encontró que no se ha expedido acto administrativo alguno que lo resuelva. No obstante, revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de validar el sitio de votación del demandante, encontrando que se mantiene el lugar de votación en el municipio de San Miguel de Sema:Acción de tutela
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25. Conforme con lo anterior, se tiene que el accionante conservó como lugar de votación el lugar para el cual inscribió su cédula de ciudadanía, lo que implica que no existió violación a su derecho constitucional de elegir y ser elegido.
26. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el CNE sí vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse frente al recurso de reposición.
27. Al respecto, el trámite que contempla la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, aunque –como se dijo– regula el recurso que procede contra la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía y los requisitos que debe reunir, no prevé un término especial para su decisión por parte del CNE. Por lo tanto, en ese aspecto debe acudirse a las reglas del procedimiento administrativo general que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con su artículo 25.
28. En este sentido, la presentación de recursos al interior de las actuaciones administrativas constituye una expresión del derecho fundamental de petición
(art. 13 CPACA) y, por consiguiente, la autoridad competente cuenta con el término de 15 días hábiles para pronunciarse frente a ellos, siguiendo la regla general que prescribe el artículo 14 del referido código.
5 “(…) ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)
órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)Acción de tutela Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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29. Ahora bien, en el presente caso al relatar los fundamentos fácticos de la acción de tutela, la parte accionante señaló expresamente que la Registraduría
Municipal de San Miguel de Sema realizó la fijación de la parte resolutiva del acto hasta el 4 de octubre de 2023 y que, en virtud de lo anterior, interpuso la reposición el 9 de octubre del presente año, es decir, dentro del término de 5 días que señala el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018.
30. Ante el silencio del CNE durante el trámite de la primera instancia, el Tribunal considera procedente atender como veraces dichas afirmaciones, con fundamento en la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de
19916. En esa dirección, la entidad accionada tenía hasta el 31 de octubre de 2023 para pronunciarse frente al recurso, no obstante, no acreditó que lo hubiera hecho, ni siquiera con posterioridad al vencimiento del término indicado.
31. Además, vale la pena resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque la falta de pronunciamiento de la entidad genera el
hecho, ni siquiera con posterioridad al vencimiento del término indicado.
31. Además, vale la pena resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque la falta de pronunciamiento de la entidad genera el nacimiento de un acto ficto (por regla general negativo), esta situación no la releva de emitir una respuesta, sino que, por el contrario, “es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición”7.
32. La Sala resalta que, si bien la parte accionante a la fecha de las elecciones territoriales mantenía su cédula habilitada para ejercer el derecho al voto en el lugar en el que inicialmente realizó su inscripción, la resolución recurrida por la parte accionante ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación por una eventual trashumancia. De manera que, de reunir los presupuestos para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, el CNE debe verificar si en efecto existía mérito para rechazar la inscripción de la cedula y ordenar la compulsa de copias que contiene la resolución.
33. Como la omisión que acaba de exponerse vulnera los derechos de petición
(elemento de oportunidad de la respuesta) 7 y al debido proceso administrativo (impide la definición de la situación jurídica de la parte actora), el Tribunal los amparará, de manera que ordenará al CNE que se pronuncie frente al recurso y, de encontrar reunidos los requisitos que indica el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, lo resuelva de fondo.
34. Cabe anotar que, aun cuando la demanda no refirió la transgresión de las anteriores garantías, el juez constitucional está facultado para abordar el caso sin
2857 del 30 de octubre de 2018, lo resuelva de fondo.
34. Cabe anotar que, aun cuando la demanda no refirió la transgresión de las anteriores garantías, el juez constitucional está facultado para abordar el caso sin
6 “(…) ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. (…)” 7 C. Const., Sent. T-045, feb. 14/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. C-954, dic. 4/2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de tutela Rad. No. 150012333000-2023-00392-00 Sentencia de Primera instancia
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límites frente a ese punto, con base en sus facultades extra y ultra petita8.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA, identificado con la C.C. No. 19.256.302, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Nacional
Electoral que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se pronuncie frente al recurso de reposición interpuesto por el señor Gustavo Rodríguez Valencia contra la Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023 y, de encontrar reunidos los requisitos que indica el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, lo resuelva de fondo. Dentro de la misma oportunidad deberá notificar la decisión resultante a la parte interesada.
TERCERO: NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la motivación desplegada en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.
QUINTO: Por secretaría y dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
8 C. Const., T-466, ago. 30/2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “(…) Dada la naturaleza de la presente acción [tutela],
la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equiva
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