🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020230039300-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230039300-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO – Radica en cabeza de los ciudadanos, pero está expresamente limitado a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de autoridades locales /PRESUNCIÓN LEGAL DE LA RESIDENCIA ELECTORAL - Se presume aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla

La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), que este se radica en cabeza de todos los ciudadanos; sin embargo, está expresamente limitado a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales (C.P. art. 316). Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha hecho referencia a la presunción legal de la residencia electoral, en la que se presume aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla. Asimismo, la misma Corporación ha señalado que el concepto de trashumancia electoral se entiende como la acción de inscribir cédulas para votar por un determinado candidato en un lugar diferente al del arraigo. INSCRIPCIÓN ELECTORAL - Procedimiento breve y sumario para dejarlo sin efecto.

A efectos de corroborar la residencia electoral y en caso de presuntas irregularidades en la inscripción de la cédula de ciudadanía para dichos efectos, la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018 (proferida en virtud de las facultades que otorga el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 al CNE) establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, el cual inicia con una queja que debe cumplir unos requisitos allí señalados y que puede presentar todo ciudadano ante el Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil. En el auto que decide la admisión de la queja, el magistrado sustanciador del CNE decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres (4), Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y Censo Electoral, así como de todas aquellas que considere procedentes. El cruce de la información suministrada por las bases de datos se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas. Surtido lo anterior, el magistrado sustanciador de la entidad demandada presentará a consideración de la Sala Plena el proyecto para dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, decisión contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada). La resolución final se

procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada). La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la Registraduría Nacional del Estado CivilRNEC, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente. La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

2

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA – Cancelación en el caso concreto /DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tutela en el caso concreto ante de la omisión del CNE de resolver el recurso de reposición contra acto administrativo que la canceló por presunta trashumancia electoral /PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación. En el presente caso, se encuentra demostrado que mediante Resolución 7327 de 24

de agosto de 2023, el CNE adoptó algunas decisiones dentro del proceso administrativo breve y sumario para adelantar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de San Miguel de Sema – Boyacá, con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023. En dicho trámite se indicó, que luego del cruce de información de las cédulas inscritas, con base en el censo electoral territorial utilizado en el año 2019 y las presidenciales del año 2022, y, las bases de datos de seguridad social, se encontró probado la posible trashumancia electoral y en tal medida ordenó dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía inscritas en San Miguel de Sema, entre las cuales se encontraba la de la señora Julia Rosmery Aguilar Becerra. En este punto, se considera que la actuación administrativa del CNE no ha culminado, en tanto que, como lo indica la parte actora, fue interpuesto recurso de reposición contra dicho acto administrativo. Esta Corporación, a efectos de verificar si se dio trámite al recurso en mención, consultó la página oficial del CNE y encontró que no se ha expedido acto administrativo alguno que lo resuelva. No obstante, también la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de validar el sitio de votación del demandante, encontrando que se mantiene el lugar de votación en el municipio de San Miguel de Sema: De manera que, la real situación del actor es que se conservó su sitio de sufragio en el lugar que inscribió su cédula de ciudadanía, lo que implica que no existió violación a su derecho constitucional a elegir y ser elegido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el CNE sí vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse

de ciudadanía, lo que implica que no existió violación a su derecho constitucional a elegir y ser elegido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el CNE sí vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse frente al recurso de reposición. Al respecto, el trámite que contempla la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, aunque –como se dijo– regula el recurso que procede contra la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía y los requisitos que debe reunir, no prevé un término especial para su decisión por parte del CNE. Por lo tanto, en ese aspecto debe acudirse a las reglas del procedimiento administrativo general que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con su artículo 2º. En este sentido, la presentación de recursos al interior de las actuaciones administrativas constituye una expresión del derecho fundamental de petición (art. 13 CPACA) y, por consiguiente, la autoridad competente cuenta con el término de 15 días hábiles para pronunciarse frente a ellos, siguiendo la regla general que prescribe el artículo 14 del referido código. Ahora bien, en el presente caso al relatar los fundamentos fácticos de la acción de tutela, la parte accionante señaló expresamente que la Registraduría Municipal de San Miguel de Sema realizó la fijación de la parte resolutiva del acto hasta el 4 de octubre de 2023 y que, en virtud de lo anterior, interpuso la reposición el 9 de octubre del presente año, es decir, dentro del término de 5 días que señala el

artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018. Ante el silencio del CNE durante el trámite de la primera instancia, el Tribunal considera procedente considerar veraces dichas afirmaciones con fundamento en la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, la entidad accionada tenía hasta el 31 de octubre de 2023 para pronunciarse frente al recurso, pero no acreditó que lo hubiera hecho, ni siquiera con posterioridad al vencimiento del término. Además, vale la pena resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque la falta de pronunciamiento de la entidad genera el nacimiento de un acto ficto (por regla general negativo), esta situación no la releva de emitir una respuesta, sino que, por el contrario, “es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho deAcción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

3

petición”. La Sala resalta que, si bien la parte accionante a la fecha de las elecciones territoriales mantenía su cedula habilitada para ejercer el derecho al voto en el lugar en el que inicialmente realizó su inscripción, la resolución recurrida por la parte accionante ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación ante una eventual trashumancia. De manera que, de reunir los presupuestos para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, el CNE debe verificar si en efecto existía mérito para rechazar la inscripción de la cedula y ordenar

la compulsa de copias que contiene la resolución. Como la omisión que acaba de exponerse vulnera los derechos de petición (elemento de oportunidad de la respuesta)1 y al debido proceso administrativo (impide la definición de la situación jurídica de la parte actora), el Tribunal los amparará, de manera que ordenará al CNE que se pronuncie frente al recurso y, de encontrar reunidos los requisitos que indica el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, lo resuelva de fondo. Cabe anotar que, aun cuando la demanda no refirió la transgresión de las anteriores garantías, el juez constitucional está facultado para abordar el caso sin límites frente a ese punto, con base en sus facultades extra y ultra petita.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE: JULIA ROSMERY AGUILAR BECERRA

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2023-00393-00

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JULIA ROSMERY AGUILAR BECERRA

ACCIONADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REFERENCIA: 15001-23-33-000-2023-00393-00

ACCIÓN: TUTELA

TEMA: CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes y al no existir vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. C-954, dic. 4/2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

4

I. ANTECEDENTES

DEMANDA2

SOLICITUD

1. La señora Julia Rosmery Aguilar Becerra instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), por la presunta violación de su derecho fundamental a elegir y ser elegido (art. 40-1 CP).

2. En consecuencia, solicitó se ordene al CNE resuelva el recurso de reposición presentado contra la Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula para el censo electoral en el Municipio de San Miguel de Sema – Boyacá.

HECHOS

3. Señaló que el CNE profirió la Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023,

electoral en el Municipio de San Miguel de Sema – Boyacá.

HECHOS

3. Señaló que el CNE profirió la Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023, mediante la cual rechazó la inscripción de la cédula de la señora Aguilar Becerra en el municipio de San Miguel de Sema, en consideración a que no se encontraba demostrado el arraigo con dicho municipio.

4. El acto administrativo anterior fue objeto de reposición, en el que se solicitó la revocatoria del acto primigenio, y se incorporara nuevamente al municipio de San Miguel de Sema a efectos de ejercer su derecho al sufragio.

5. Afirmó que al 26 de octubre de 2023 no se había emitido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, con lo cual se afecta su derecho constitucional.

TRÁMITE PROCESAL

6. El proceso de la referencia fue repartido a esta Corporación en fecha 27 de octubre del año en curso 3 misma fecha en la que se admitió la acción de la referencia y se dispuso la notificación de la accionada, concediéndose el término de 2 días para que remitiera informe sobre los hechos que fundamentaron la acción.

INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

7. Notificada la demanda al CNE4, no emitió pronunciamiento alguno.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

2 Anotación 3 Samai. 3 Índice 00001 exp Samai. 4 Índice 00007 y 00008 exp Samai.Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

5

8. El Ministerio Público no emitió concepto.

4 Índice 00007 y 00008 exp Samai.Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

5

8. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a esta Sala establecer si:

  1. ¿El CNE vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía, para ejercer su derecho al voto en las elecciones territoriales 2023 en el municipio de San Miguel de Sema (Boyacá)?
  1. ¿La falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición que interpuso la parte actora contra la resolución que canceló la inscripción de su cédula de ciudadanía, vulnera sus derechos de petición y al debido proceso?

ANÁLISIS DE LA SALA

a) Procedencia de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad

9. Atendiendo lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que es improcedente la acción de tutela cuando el ordenamiento jurídico prevea otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho invocado, salvo que i) se pretenda evitar un perjuicio irremediable; ii) el mecanismo ordinario, apreciado en concreto, no sea idóneo ni eficaz para proteger el derecho fundamental.

10. En este caso, como quiera que el accionante invoca el amparo del derecho

apreciado en concreto, no sea idóneo ni eficaz para proteger el derecho fundamental.

10. En este caso, como quiera que el accionante invoca el amparo del derecho a elegir y ser elegido, por la posibilidad, según considera, que en las elecciones territoriales 2023 no se le permita ejercer su derecho al voto en el municipio en el realizó su inscripción electoral, no advierte la Sala que cuente con otro mecanismo judicial, distinto a esta acción constitucional, para la protección del derecho que invoca, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

b) Procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción electoral

11. La Corte Constitucional 5 ha precisado frente al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), que este se radica en cabeza de todos los ciudadanos; sin embargo, está expresamente limitado a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales (C.P. art. 316).

5 Sentencia T-135 del 2000.Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

6

12. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado6 ha hecho referencia a la presunción legal de la residencia electoral, la cual consiste en que se presume que es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.

13. Por su parte, la misma Alta Corporación ha señalado que el concepto de trashumancia electoral se entiende como la acción de inscribir cédulas para votar

residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.

13. Por su parte, la misma Alta Corporación ha señalado que el concepto de trashumancia electoral se entiende como la acción de inscribir cédulas para votar por un determinado candidato en un lugar diferente al del arraigo.

14. A efectos de corroborar la residencia electoral y en caso de presuntas irregularidades en la inscripción de la cédula de ciudadanía para dichos efectos, la Resolución 2857 de 30 de octubre de 2018, establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía, que inicia con una queja, que debe cumplir unos requisitos allí señalados, que puede presentar todo ciudadano ante el Consejo Nacional Electoral o ante los Registradores Municipales del Estado Civil.

15. En el auto que decide la admisión, el Magistrado Sustanciador del CNE decretará los cruces de las bases de datos que le servirán de soporte para adoptar decisiones, tales como las del Sisbén, Adres (4), Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y Censo Electoral, y de todas aquellas que considere procedentes.

16. El cruce de la información suministrada por las bases de datos se deberá realizar en forma simultánea, considerando como prueba de residencia la coincidencia de uno o más registros en cualquiera de las plataformas de las bases de datos señaladas.

17. Surtido lo anterior, el Magistrado Sustanciador presentará a consideración

de la Sala Plena el proyecto de dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular y contra la decisión procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la desfijación de la parte resolutiva (con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Resolución 2857 citada).

18. La resolución final se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en todos los eventos el Registrador Distrital o Municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. También se publicará en la página Web del CNE y de la RNEC, debiendo sus administradores expedir constancia, que se allegará al expediente.

19. La RNEC enviará mensajes electrónicos, en el término de la distancia, a los ciudadanos relacionados en el acto administrativo, siempre que se cuente con la información disponible para tal fin.

6 Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01. C.P. Rocío Araújo Oñate.Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

7

c) Caso concreto

20. En el presente caso, se encuentra demostrado que mediante Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023, el CNE adoptó algunas decisiones dentro del

proceso administrativo breve y sumario para adelantar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de San Miguel de Sema – Boyacá, con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023. En dicho trámite se indicó, que luego del cruce de información de las cédulas inscritas, con base en el censo electoral territorial utilizado en el año 2019 y las presidenciales del año 2022, y, las bases de datos de seguridad social, se encontró probado la posible trashumancia electoral y en tal medida ordenó dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía inscritas en San Miguel de Sema, entre las cuales se encontraba la de la señora Julia Rosmery Aguilar Becerra.

21. En este punto, se considera que la actuación administrativa del CNE no ha culminado, en tanto que, como lo indica la parte actora, fue interpuesto recurso de reposición contra dicho acto administrativo.

22. Esta Corporación, a efectos de verificar si se dio trámite al recurso en mención, consultó la página oficial del CNE y encontró que no se ha expedido acto administrativo alguno que lo resuelva. No obstante, también la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de validar el sitio de votación del demandante, encontrando que se mantiene el lugar de votación en el

municipio de San Miguel de Sema:

23. De manera que, la real situación del actor es que se conservó su sitio de sufragio en el lugar que inscribió su cédula de ciudadanía, lo que implica que no existió violación a su derecho constitucional a elegir y ser elegido.

24. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el CNE sí vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse

existió violación a su derecho constitucional a elegir y ser elegido.

24. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el CNE sí vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la parte actora, al no pronunciarse frente al recurso de reposición.

25. Al respecto, el trámite que contempla la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, aunque –como se dijo– regula el recurso que procede contra la cancelación de la inscripción de la cédula de ciudadanía y los requisitos que debeAcción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00

Sentencia de primera instancia

8

reunir, no prevé un término especial para su decisión por parte del CNE. Por lo tanto, en ese aspecto debe acudirse a las reglas del procedimiento administrativo general que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de acuerdo con su artículo 2º7.

26. En este sentido, la presentación de recursos al interior de las actuaciones administrativas constituye una expresión del derecho fundamental de petición

(art. 13 CPACA) y, por consiguiente, la autoridad competente cuenta con el término de 15 días hábiles para pronunciarse frente a ellos, siguiendo la regla general que prescribe el artículo 14 del referido código.

27. Ahora bien, en el presente caso al relatar los fundamentos fácticos de la acción de tutela, la parte accionante señaló expresamente que la Registraduría Municipal de San Miguel de Sema realizó la fijación de la parte resolutiva del acto

hasta el 4 de octubre de 2023 y que, en virtud de lo anterior, interpuso la reposición el 9 de octubre del presente año, es decir, dentro del término de 5 días que señala el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018.

28. Ante el silencio del CNE durante el trámite de la primera instancia, el Tribunal considera procedente considerar veraces dichas afirmaciones con fundamento en la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 8.

Entonces, la entidad accionada tenía hasta el 31 de octubre de 2023 para pronunciarse frente al recurso, pero no acreditó que lo hubiera hecho, ni siquiera con posterioridad al vencimiento del término.

29. Además, vale la pena resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque la falta de pronunciamiento de la entidad genera el nacimiento de un acto ficto (por regla general negativo), esta situación no la releva de emitir una respuesta, sino que, por el contrario, “es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición”8.

30. La Sala resalta que, si bien la parte accionante a la fecha de las elecciones territoriales mantenía su cedula habilitada para ejercer el derecho al voto en el lugar en el que inicialmente realizó su inscripción, la resolución recurrida por la parte accionante ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación ante una eventual trashumancia. De manera que, de reunir los presupuestos para

resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, el CNE debe verificar si en efecto existía mérito para rechazar la inscripción de la cedula y ordenar la compulsa de copias que contiene la resolución.

7 “(…) ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 8 “(…) ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. (…)” 8 C. Const., Sent. T-045, feb. 14/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

9

31. Como la omisión que acaba de exponerse vulnera los derechos de petición

(elemento de oportunidad de la respuesta) 9 y al debido proceso administrativo (impide la definición de la situación jurídica de la parte actora), el Tribunal los amparará, de manera que ordenará al CNE que se pronuncie frente al recurso y, de encontrar reunidos los requisitos que indica el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, lo resuelva de fondo.

32. Cabe anotar que, aun cuando la demanda no refirió la transgresión de las anteriores garantías, el juez constitucional está facultado para abordar el caso sin límites frente a ese punto, con base en sus facultades extra y ultra petita10.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Julia Rosmery Aguilar Becerra , identificada con la C.C.

No. 46.677.567, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se pronuncie frente al recurso de reposición que interpuso la señora Julia Rosmery Aguilar Becerra contra la Resolución 7327 de 24 de agosto de 2023 y, de encontrar reunidos los requisitos que indica el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, lo resuelva de fondo. Dentro de la misma oportunidad deberá notificar la decisión resultante a la interesada.

TERCERO: NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción de tutela, de

de la misma oportunidad deberá notificar la decisión resultante a la interesada.

TERCERO: NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con la motivación desplegada en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.

QUINTO: Por Secretaría y dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida en la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal, y el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

9 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent. C-954, dic. 4/2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 C. Const., T-466, ago. 30/2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “(…) Dada la naturaleza de la presente acción [tutela], la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra

petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)Acción de tutela Rad. 15001-23-33-000-2023-00393-00 Sentencia de primera instancia

10

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente en Samai

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai Con salvamento de voto NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Magistrado

Constancia:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...