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TA BOY - 15001233300020230040700-(20-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230040700-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional contra providencias judiciales / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales para la procedencia excepcional. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional, luego de reconocer que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden llegar a desconocer derechos fundamentales, por lo cual se admitió la procedencia del amparo tutelar cuando la autoridad hubiese incurrido en lo que se denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Fue así que la Corte, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, de las cuales se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. Estas son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la2

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución . De conformidad con tal precedente, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: (…) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 31 de julio de 2017, consolidó la diversidad de criterios que tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena de esa Corporación habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia previa verificación de los siguientes requisitos: (…) De todo lo anterior, se advierte entonces que cuando se presenta una acción de tutela invocando la vulneración de derechos fundamentales

por la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, se debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Negada por improcedencia en el caso concreto por no tener el asunto relevancia constitucional.

De acuerdo a lo anterior y conforme al planteamiento del problema jurídico, la Sala inicialmente abordará el estudio de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. La entidad accionante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL señala que la relevancia constitucional del asunto surge por una vulneración al debido proceso de la entidad al ordenar a la Policía Nacional el pago de unas sumas de dinero en favor del señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES desconociendo la cesión que él realizó en favor del señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN, por lo que el primero ya no es titular de la obligación y en tal sentido considera que debe revocarse el mandamiento de pago. Así, la entidad accionante pretende que por vía de la presente acción se ordene revocar el mandamiento de pago que fue dictado por el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo posterior al proceso ordinario No. 152383333001201700172-00 y del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Revisado en expediente que dio origen a la acción constitucional de la referencia a través de la Plataforma SAMAI en el siguiente

No. 152383333001201700172-00 y del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Revisado en expediente que dio origen a la acción constitucional de la referencia a través de la Plataforma SAMAI en el siguiente enlace https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 152383333002201700172001523833, se verificó que en efecto en el proceso en cuestión se dictó auto por el cual se libró mandamiento de pago el día 18 de julio de 2023 (índice 97 SAMAI) teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama el 28 de septiembre de 2019 y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído del 28 de enero de 2021 dentro del Proceso RAD. No. 152383333002-2017-3

00172-00, la cual cobró ejecutoria el día 4 de febrero de 2021, providencia en la que se indicó que el proceso ejecutivo se promovía por el señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES y el cesionario aceptado en calidad de litisconsorte necesario de los derechos litigiosos el señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en cumplimiento de la sentencia declarativa antes citada y dictando mandamiento de pago “…a favor del señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES identificado con cédula de

ciudadanía número 1.052.393.310 y el cesionario aceptado en calidad de litisconsorte necesario de los derechos litigiosos, el señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN identificado con cédula 7.223.911 contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL…”. Luego, por auto del 21 de septiembre de 2023, el despacho judicial accionado resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, pronunciándose de manera expresa respecto de los argumentos de la entidad recurrente, entre los cuales está el relativo a la existencia de la cesión de derechos litigiosos del señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES, lo que indica a esta Sala que en dicho recurso la Policía Nacional expuso los mismos argumentos que ahora se presentan en la acción de amparo de la referencia y respecto de los cuales el juzgado de conocimiento se pronunció en el acápite 2.3 del auto de fecha 21 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: (…). Así entonces, según se lee de las providencias que cuestiona la entidad accionante, el juzgado de conocimiento ya se pronunció en relación con la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte ejecutante y así mismo absolvió los argumentos que presentó la entidad ejecutada en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo y que son coincidentes con el sustento de la presente acción constitucional, esto es, la inconformidad de la entidad ejecutada con el titular de los derechos derivados de las sentencias cuya ejecución se pretende.

observa entonces que la entidad accionante, invoca a través de la acción de tutela una presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso que tiene su origen en un proceso ejecutivo iniciado al culminar el proceso ordinario de reparación directa en el cual se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia que sirven de base a la ejecución, asunto que cursa ante el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, y en el cual ya fueron presentados y resueltos los argumentos que ahora se traen ante el juez constitucional. De acuerdo a lo antes expuesto, para la Sala, en este caso, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, y por el contrario los hechos puestos de presente en el escrito de tutela se refieren a la inconformidad de la entidad accionante respecto de las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo de que se trata.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Finalidad.

Es de resaltar en este punto, que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela tiene dos cometidos fundamentales, a saber: i). por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” y ii). evita que la acción de tutela se torne4

en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Por tanto, a juicio de la Sala, la tutela contra providencias judiciales

supone siempre una discusión que debe darse estrictamente en torno a los derechos fundamentales y su vulneración y/o amenaza, y en el presente caso, no se vislumbra que el juzgado accionado haya incurrido en alguna actuación que desconozca el trámite procesal de la ejecución pretendida o que haya dejado de resolver los recursos presentados por la entidad ahora accionante. Sumado a lo anterior, en punto de la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe recordarse que cuando se alega un perjuicio irremediable, la parte actora debe acreditar i) una afectación inminente del derecho, ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación, iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho y (iv ) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo, aspectos que se echan de menos en el presente caso. En consecuencia, no encuentra esta Sala una cuestión que resulte relevante en el ámbito constitucional y por tanto se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001

la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2 333000202300407001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN DE TUTELA5

ACCIONANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA RADICADO: 15001 23 33 000 2023 00407 – 00

SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012 333000202300407001500123

1. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Solicitud de amparo

2. Por conducto de apoderada judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó acción de tutela en contra del

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

2. Por conducto de apoderada judicial, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos las providencias de fechas 18 de julio de 2023 y de 21 de septiembre de 2023 proferidos por el Despacho judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo No. 152353333002201700172-00; así mismo, la parte actora solicitó que se ordene a la autoridad accionada que en el término perentorio de 1 mes libre un nuevo mandamiento de pago teniendo como único ejecutante al

señor CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN.6

3. Los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de amparo son los

que a continuación se reseñan:

4. Que los señores VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES y CARLOS ARTURO PINZÓN PUIN suscribieron un contrato de cesión de derechos litigiosos el día 23 de septiembre de 2021, donde el primero de ellos cedió los derechos que le pudieran corresponder derivados de la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa No. 152383333002201700172-00 contra la Policía Nacional.

5. Que dicho contrato se allegó al juzgado accionado el día 28 de octubre de 2021 y fue aceptado por el Despacho en providencia de fecha 30 de junio de 2022 en el proceso de reparación directa No. 152383333002201700172-00.

6. Que el día 18 de julio de 2023 el juzgado accionado ordenó librar

de junio de 2022 en el proceso de reparación directa No. 152383333002201700172-00.

6. Que el día 18 de julio de 2023 el juzgado accionado ordenó librar mandamiento de pago en favor del señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES y del cesionario aceptado en calidad de litisconsorte necesario CARLOS ARTURO PUIN y en contra de la Policía Nacional, providencia que fue notificada el día 19 de julio de 2023, habiéndose interpuesto recurso de reposición el día 24 de julio siguiente.

7. Que mediante providencia del 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió no reponer el auto que libró mandamiento de pago, al considerar que la cesión de derechos litigiosos fue puesta de presente en la vía administrativa y que se constituye como un negocio jurídico autónomo, respecto del cual la misma entidad accionada indicó que solo sería valorado hasta cuando la condena estuviera en situación de pago al aportarse la documental requerida.7

8. Que el auto que libró mandamiento de pago y el que resolvió el recurso de reposición vulneraron el debido proceso de la entidad accionante dado que le impone a la institución una obligación en favor del señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES quien cedió sus derechos litigiosos y por tanto ya no es titular de la obligación a ejecutar.

1.2.- Admisión de demanda.

9. Mediante auto del 03 de noviembre de 2023, el Despacho dispuso admitir la solicitud de amparo y ordenó su notificación.

1.3.- Pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama

9. Mediante auto del 03 de noviembre de 2023, el Despacho dispuso admitir la solicitud de amparo y ordenó su notificación.

1.3.- Pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama

10. El Titular del Despacho judicial accionado rindió informe sobre la solicitud de tutela de la referencia indicando lo siguiente:

11. Refirió la juez que en ese Despacho Judicial se tramitó medio de control de reparación directa con radicado N.º 15238333300220170017200 adelantado por el señor VIRGILIO NORBERTO BRAVO FUENTES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, proceso dentro del cual, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia favorables al accionante, y se surtieron las siguientes

actuaciones:

▪ El abogado Jhoan Jair Navas Camargo radicó el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes (cedente) y el señor Carlos Arturo Pinzón Puin (cesionario). ▪ Por auto del 21 de abril de 2022 se dispuso correr traslado del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito, a la Nación -8

Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para los efectos del inciso 3° del artículo 68 del C. G. P., esto es, determinar la calidad con la que intervendrá el cesionario. ▪ Mediante escrito allegado el 16 de junio de 2022, el abogado Jhoan

Jair Navas Camargo actuando como apoderado de Carlos Arturo Pinzón Puin presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, a fin de lograr el pago de la obligación allí reconocida. ▪ Como quiera que la parte demandada no realizó manifestación alguna frente al contrato, mediante auto de 30 de junio de 2022 se aceptó la cesión de derechos litigiosos, teniendo al cesionario como litisconsorte del demandante Virgilio Norberto Bravo Fuentes. ▪ A través de auto de 15 de diciembre de 2022 se dispuso inadmitir la solicitud de ejecución presentada por el cesionario previamente reconocido. ▪ El abogado Jhoan Jair Navas Camargo presentó escrito de subsanación. ▪ Por auto de 20 de abril de 2023 se dispuso requerir a la parte actora -Virgilio Norberto Bravo Fuentes y Carlos Arturo Pinzón Puiny a su apoderado, para que, aclarara y acreditara en debida forma, la calidad en la que actúa el señor Carlos Arturo Pinzón Puin en el proceso de reparación directa y el trámite de ejecución de sentencia. ▪ Mediante escrito de 28 de abril, el abogado Jhoan Jair Navas Camargo reiteró la existencia de la cesión de derechos litigiosos y precisó que funge como apoderado de los señores Virgilio Norberto Bravo Fuentes y de Carlos Arturo Pinzón Puin en el presente proceso ejecutivo. ▪ A través de auto de 18 de julio de 2023 se libró mandamiento de pago. ▪ El día 25 de julio de 2023, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó librar mandamiento de pago,

pago. ▪ El día 25 de julio de 2023, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que ordenó librar mandamiento de pago, refutando los aspectos relacionados con: i) la fecha de inicio de causación de los intereses moratorios al considerar que debe tenerse en cuenta la fecha efectiva de radicación de la petición y no la del envío postal, ii) las facultades otorgadas al apoderado del peticionario en vía administrativa como quiera que la documentación allegada no resultaba suficiente al no haberse9

allegado poder con la facultad expresa para recibir, y iii) el acreedor de la obligación y quien debe cobrar ejecutivamente la obligación judicial es el señor Arturo Pinzón en virtud del contrato suscrito y reconocido por esta autoridad judicial. ▪ Corrido el traslado respectivo, mediante auto de 21 de septiembre de 2023 se desató el recurso planteado, analizando cada uno de los reparos planteados.

12. Luego de reseñar las actuaciones surtidas, la Titular del Despacho accionado precisó que la parte actora alega la configuración de un defecto fáctico por haber librado el mandamiento en favor del cedente y el cesionario de los derechos litigiosos, y no solo respecto de este último; explicó en este punto que considera que tal vicio no se configura dado que el beneficiario de la condena ju dicial es el señor Virgilio Norberto Bravo

Fuentes y explica que se dio el trámite que corresponde a la figura de cesión de derechos litigiosos conforme a lo dispuesto en el Art. 1969 del Código Civil, el inciso 3° del artículo 68 del CGP y a la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta en materia de cesión de derechos litigiosos y sucesión procesal, otorgándole la calidad de litisconsorte necesario de los derechos que le pudiera corresponder al señor Carlos Arturo Pinzón Puin, como quiera que la calidad de sucesor del cesionario solo se confiere cuando la parte contraria acepta expresamente la cesión, lo que no ocurrió en el proceso que nos ocupa.

13. La juez concluyó su escrito señalando que, conforme al recuento fáctico relacionado, ese despacho profirió las decisiones judiciales bajo criterios razonables conforme a las normas que rigen la materia, así como las pruebas obrantes dentro del expediente, respetando las garantías propias del debido proceso durante toda la actuación procesal, razón por la cual considera que no procede la acción de tutela.10

2. CONSIDERACIONES

2.1Problema jurídico

14. De acuerdo con la solicitud de amparo, corresponde a la Sala realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela de la referencia y en caso de superarse, la Sala deberá determinar si se presenta una afectación o amenaza del derecho al debido proceso de la entidad accionante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, vulneración derivada de las providencias de fechas 18 de julio y 21 de septi embre de 2023 en

el trámite del proceso ejecutivo con radicación No. 15238 33 33 002 2017 00172-00 adelantado en el JUZGADO SEGUNDO ADMINITRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA.

2.2.- El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable - Reiteración de jurisprudencia

15. En el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. –Resalta la Sala

16. Respecto de dicho mandato, la Corte Constitucional ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le11

reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

17. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que la Carta Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas

en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos1.

18. Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales

1 Precisamente, la Corte, en Sentencia T-451 de 2010, dijo: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autor idad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir

concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.12

fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.

19. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i). la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; ii). la segunda, está prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

20. En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por

la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva, cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

2 T-318 de 201713

2.3.- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

21. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por la Corte Constitucional, luego de reconocer que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden llegar a desconocer derechos fundamentales, por lo cual se admitió la procedencia del amparo tutelar cuando la autoridad hubiese incurrido en lo que se denominó una vía de hecho.

22. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho3.

23. Fue así que la Corte, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

3 Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el

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