TA BOY - 15001233300020230042000-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230042000-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Según el ámbito donde se proyectan para esta caso particular y concreto las acciones u omisiones de las autoridades del orden nacional demandadas es de carácter local, de cara a la regla de competencia en materia de acciones populares no resulta plausible entender que ejercen autoridad en el nivel nacional. Si bien por razones de índole administrativo, presupuestal y organizacional, las entidades accionadas como el Departamento Nacional de Planeación, Ministerios de Ambiente, Agricultura, Vivienda, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, el IDEAM, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Agencia Nacional de Infraestructura, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el INPEC, y Corpoboyacá son catalogadas formalmentecomo pertenecientes al orden nacional dentro de la estructura del Estado, no puede pasarse desapercibido que, materialmente , la función administrativa que desarrollan no trasciende al ámbito nacional. Así mismo, tampoco ha de pasarse inadvertido que, en esta clase de asuntos, las reglas de competencia establecidas en el CPACA refieren a la autoridad y no a la entidad -del orden nacional, departamental, distrital o local.-. Visto el contenido de la demanda, se tiene que la causa que motiva su interposición es el presunto incumplimiento de obligaciones
de carácter legal e inclusive contractual por parte de las accionadas en materia de protección del recurso hídrico. En concreto, del río Chicamocha y su respectiva cuenca, que, según la veeduría accionante, se halla en un déficit de protección que vulnera derechos fundamentales y colectivos de los habitantes y poblaciones vecinas. Conforme a lo anterior, salta a la vista que, aunque las citadas entidades pertenecen al orden nacional, la autoridad que ejercen en este caso no reviste idéntico carácter, sino que, por virtud de los mandatos legales a que están obligadas, y cuyo cumplimiento fue exigido en las pretensiones de la demanda, ha de tenérseles como autoridades en el ámbito local y de su jurisdicción. Espacio donde les corresponde materializar el contenido obligacional a su cargo reclamado en la acción popular. Así, teniendo en cuenta que el ámbito donde se proyectan para esta caso particular y concreto las acciones u omisiones de las autoridades del orden nacional demandadas es de carácter local, de cara la regla de competencia en materia de acciones populares no resulta plausible entender que ejercen autoridad en el nivel nacional. Por lo tanto, y según los fundamentos normativos expuestos, en esta clase de acciones y para efectos de determinar la competencia en los términos del CPACA, resulta procedente tener a las citadas entidades como autoridades en el orden local y no nacional. En suma, como quiera que las imputaciones fácticas y jurídicas esbozadas en la demanda corresponden con el ejercicio de funciones por parte de las citadas autoridades en
el ámbito local, como lo dispone el artículo 168 del CPACA, se declarará la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del presente asunto y, por ser competentes para ello, se ordenará remitir las diligencias a la mayor brevedad posible ante los Juzgados Administrativos de Tunja - Reparto, para lo pertinente. Recuérdese que, en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia territorial se rige por el lugar de ocurrencia de los hechos y como lo dispone el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, la mayoría de los municipios accionados (Tunja, Motavita, Soracá, Chivatá, Oicatá, Cómbita, Siachoque, Toca, Tuta, Sotaquirá) se encuentran dentro de la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Tunja. Los demás entes municipales demandados (Paipa, Duitama, Santa Rosa de Viterbo, Tibasosa, Nobsa, Cuítiva, Pesca, Firavitoba, Iza y Sogamoso) pertenecen a los circuitos de Duitama y Sogamoso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Paravalidar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 3 DE ORALIDAD
Magistrado Sustanciador DIEGO MAURICIO HIGUERA
JIMÉNEZ
Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTES: VEEDURÍA AGENDA VISIÓN 2032.
ACCIONADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN - MINISTERIOS DE AMBIENTE,
AGRICULTURA, VIVIENDA – UNIDAD NACIONAL DE
GESTIÓN DEL RIESGO – DEFENSORÍA DEL PUEBLO
– AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL –
IDEAM – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA – INPEC – CORPOBOYACÁ –
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTROS.
RADICACIÓN:
15001-23-33-000-2023-00420-00
ASUNTO: AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA
El expediente ingresa al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. No obstante, las diligencias serán remitidas ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, por ser competentes para conocer del asunto, conforme se expone en seguida:
1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e
remitidas ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, por ser competentes para conocer del asunto, conforme se expone en seguida:
1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos – acción popular, previsto en los artículos 2 y 144 de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, la veeduría accionante interpuso demanda en contra de diferentes autoridades del orden nacional, departamental y local. Invocó la vulneración de diferentes derechos colectivos, como consecuencia del presunto déficit de protección de la cuenca hidrográfica del río Chicamocha y sus afluentes, derivado de las acciones y omisiones que, en época de invierno generan desbordamientos e inundaciones alrededor del río Chicamocha y las poblaciones aledañas a los municipios por donde transita.ACCIÓN POPULAR AUTO REMITE POR COMPETENCIA 15001 23 33 000 2023 00420 00
2. Como lo señala el artículo 155.10 del CPACA, corresponde a los juzgados administrativos conocer en primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos dirigido “(…) contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” (Se resalta). En el caso de marras, el Despacho advierte que, el ejercicio de la “autoridad” que motiva la interposición de la demanda popular y por la que se cuestiona el actuar
de las accionadas - del orden nacional-, se circunscribe al catálogo de atribuciones y competencias que por imperativo legal le corresponde ejercer en el ámbito de su jurisdicción. Es decir que, el ejercicio de tales funciones y competencias -autoridadtiene lugar e impacto local.
3. Si bien por razones de índole administrativo, presupuestal y organizacional, las entidades accionadas como el Departamento Nacional de Planeación, Ministerios de Ambiente, Agricultura, Vivienda, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, el IDEAM, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Agencia Nacional de Infraestructura, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el INPEC, y Corpoboyacá son catalogadas formalmentecomo pertenecientes al orden nacional dentro de la estructura del Estado, no puede pasarse desapercibido que, materialmente, la función administrativa que desarrollan no trasciende al ámbito nacional. Así mismo, tampoco ha de pasarse inadvertido que, en esta clase de asuntos, las reglas de competencia establecidas en el CPACA refieren a la autoridad y no a la entidad - del orden nacional, departamental, distrital o local.-.
4. Visto el contenido de la demanda, se tiene que la causa que motiva su interposición es el presunto incumplimiento de obligaciones de carácter legal e inclusive contractual por parte de las accionadas en materia de protección del recurso hídrico. En concreto, del río
Chicamocha y su respectiva cuenca, que, según la veeduría accionante, se halla en un déficit de protección que vulnera derechos fundamentales y colectivos de los habitantes y poblaciones vecinas.
5. Conforme a lo anterior, salta a la vista que, aunque las citadas entidades pertenecen al orden nacional, la autoridad que ejercen en este caso no reviste idéntico carácter, sino que, por virtud de los mandatos legales a que están obligadas, y cuyo cumplimiento fue exigido en las pretensiones de la demanda, ha de tenérseles como autoridades en el ámbito local y de su jurisdicción. Espacio donde les corresponde materializar el contenido obligacional a su cargo reclamado en la acción popular.
6. Así, teniendo en cuenta que el ámbito donde se proyectan para esta caso particular y concreto las acciones u omisiones de las autoridades del orden nacional demandadas es de carácter local, de cara la regla de competencia en materia de acciones populares no resulta plausible entender que ejercen autoridad en el nivel nacional.2
ACCIÓN POPULAR AUTO REMITE POR COMPETENCIA 15001 23 33 000 2023 00420 00
Por lo tanto, y según los fundamentos normativos expuestos, en esta clase de acciones y para efectos de determinar la competencia en los términos del CPACA, resulta procedente tener a las citadas entidades como autoridades en el orden local y no nacional.
7. En suma, como quiera que las imputaciones fácticas y jurídicas
esbozadas en la demanda corresponden con el ejercicio de funciones por parte de las citadas autoridades en el ámbito local, como lo dispone el artículo 168 del CPACA, se declarará la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del presente asunto y, por ser competentes para ello, se ordenará remitir las diligencias a la mayor brevedad posible ante los Juzgados Administrativos de TunjaReparto, para lo pertinente. Recuérdese que, en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia territorial se rige por el lugar de ocurrencia de los hechos y como lo dispone el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, la mayoría de los municipios accionados (Tunja, Motavita, Soracá, Chivatá, Oicatá , Cómbita, Siachoque, Toca, Tuta, Sotaquirá) se encuentran dentro de la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Tunja. Los demás entes municipales demandados (Paipa, Duitama, Santa Rosa de Viterbo, Tibasosa, Nobsa, Cuítiva, Pesca, Firavitoba, Iza y Sogamoso) pertenecen a los circuitos de Duitama y Sogamoso.
Por lo expuesto, se DISPONE:
1.- Declarar la FALTA DE COMPETENCIA del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la demanda de la referencia, según los motivos expuestos.
2.- Por Secretaría, REMITIR a la mayor brevedad posible el expediente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja - Reparto, conforme a lo expuesto en esta providencia.
3.- Efectuar las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
conforme a lo expuesto en esta providencia.
3.- Efectuar las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente en SAMAI)