TA BOY - 15001233300020230042100-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230042100-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS - Marco normativo / INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA Y
RESERVADA – Definición. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 74 de la Carta Política, en los siguientes términos: (…). Por su parte el artículo 13 del C.P.A.C.A. consagra el derecho de petición ante las autoridades, otorgando la posibilidad a cualquier persona, de pedir información que reposa en las oficinas públicas y de obtener copia de documentos por ella requeridos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 regula, entre otros aspectos, el derecho al acceso a la información pública nacional, estableciendo en su artículo 4 el ejercicio del mismo, así: (…). Por su parte, el artículo 6º ibidem, define los conceptos de información pública clasificada y reservada en los siguientes términos: (…). En cuanto a la motivación, el legislador dispuso que en el sujeto obligado (Art. 5 Ley 1712 de 2014), recae la carga de la prueba. En este sentido, los artículos 28 y 29 de la citada ley refieren que le corresponde exponer las razones que fundamenten su decisión y aportar las pruebas que demuestren que la información solicitada debe permanecer reservada, toda vez que se relaciona con un objetivo legítimo establecido legal o
constitucionalmente, y que su revelación causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información; aunado a ello, se estableció responsabilidad penal para quien oculte, destruya o altere información pública, una vez haya sido objeto de solicitud. Para efectos de determinar el alcance material de las disposiciones referidas, la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 19 y 29 de la Ley 1712 de 2014, manifestó: (…)
SALUD PÚBLICA COMO INTERÉS PÚBLICO PROTEGIDO CON LAS
EXCEPCIONES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN – Contenido y alcance.
Sea lo primero señalar que, de acuerdo con la normatividad previamente referida, uno de los intereses públicos protegidos con las excepciones de acceso a la información corresponde a la salud pública. En cuanto a las Infecciones Asociadas en Salud “IAAS”, la Organización Mundial de la Salud “OMS” las ha definido como: “Aquellas infecciones que afectan a un paciente durante el proceso de asistencia en un hospital u otro centro sanitario, que no estaba presente ni incubándose en el momento del ingreso. Incluyen también las infecciones que se contraen en el hospital, pero se manifiestan después del alta, así como las infecciones ocupacionales del personal del centro sanitario”. Ahora bien, revisada la Resolución No. 00002471 del 9 de diciembre de 2022, encuentra la Sala que, el Ministerio de Salud y Protección Social considera de las Infecciones Asociadas a la Atención en
Salud — IAAS son un problema de salud pública, al señalar textualmente: “Que la evidencia muestra que las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud — IAAS se consideran el evento adverso más frecuente durante la prestación de servicios salud, y cada vez están más relacionadas a microorganismos multirresistentes, situación considerada un problema en salud pública que impacta no solo en costos adicionales al sistema de salud, sino en costos económicos para los pacientes y sus familias, lo cual se observó en el Estudio de Prevalencia de Eventos Adversos en Hospitales de Latinoamérica —IBEAS — "La Infección Nosocomial", estableciéndose además, que fue el evento más frecuente con el 37,14%, en concordancia, con el resultado obtenido para Colombia, donde se ubicó la Infección en primer lugar, seguido de eventos relacionados con procedimientos y con los2
cuidados”. (Negrilla y subraya fuera de texto). Ahora bien, consultada la página web del Ministerio de Salud se evidencia que en el “Manual de medidas básicas para el control de infecciones en IPS”, se regula lo concerniente a los Comités de infecciones y equipos para la prevención y control de las IAAS, así: “A nivel nacional, se han tenido avances en la reglamentación de los comités de infecciones y equipos para la prevención y control de IAAS. En la ley 9 de 1979 se establecen normas de vigilancia y control para el diagnóstico, prevención y control de las enfermedades transmisibles, así como la divulgación de la información
epidemiológica; en el decreto 3518 de 2006 en su artículo 37 establece la obligatoriedad en la creación de Comités de infecciones intrahospitalaria; decreto 780 en el cual se señala la articulación con los comités de farmacia. El comité de infecciones es el organismo técnico científico a nivel institucional, encargado de coordinar, ejecutar y operar las estrategias de educación, promoción, prevención, vigilancia, control y monitoreo, relacionadas con las infecciones asociadas al cuidado de la salud y la resistencia a los antimicrobianos. Funciones: - Realizar el Comité Institucional de prevención vigilancia y control de IAAS con la participación de los diferentes actores que permitan la socialización de avances y resultados. - Implementar los lineamientos nacionales para la prevención, vigilancia y control de IAAS. - Liderar y participar en la formulación y aplicación de iniciativas institucionales de prevención y control de infecciones. - Realizar la implementación, seguimiento y adherencia, de los anexos técnicos del presente documento en las instituciones. - Socializar de manera periódica el comportamiento de las infecciones que requieren precauciones y el porcentaje de adherencia al mismo. - Socializar de manera periódica el comportamiento de los brotes de infecciones en la institución y las acciones generadas para la contención”. RECURSO DE INBSISTENCIA – Negado en el caso concreto en relación con la expedición de copia de las actas de sesión del Comité de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud “IAAS”, dado su carácter reservado por constituir información exceptuada por daño a los intereses públicos, conforme al literal i del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Para efectos de resolver el problema jurídico, recuerda la Sala que el señor CIRO
constituir información exceptuada por daño a los intereses públicos, conforme al literal i del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Para efectos de resolver el problema jurídico, recuerda la Sala que el señor CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO presentó petición ante el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA solicitando la expedición de copia de las actas de sesión del Comité de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud “IAAS”, realizadas desde el mes de enero al 17 de octubre de 2023, anexando los soportes y los análisis de los casos presentados (sic). La entidad negó el acceso a dicha documentación manifestando que tales documentos relacionados con las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud “IAAS”, son eventos de interés en salud pública (sic), y en donde los comités coordinan y articulan actividades de detección, prevención, vigilancia, investigación y capacitación, para el manejo y control de las IAAS, así como realizan actividades de monitoreo y evaluación de calidad de los servicios de salud (sic). Pues bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido en esta providencia, la Sala destaca que en el oficio No. 202311200040894, mediante el cual se puso de presente al peticionario la reserva de la información solicitada, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA hizo mención al fundamento legal de la restricción alegada, toda vez que se remitió a la Resolución No. 2471 de 2022 del Ministerio de Salud y
Protección Social, en la cual se considera que las IAAS constituyen un problema de salud pública, la cual conforme a lo establecido en el artículo 19 de la ley 1712 de 2014 constituye un interés público protegido con las excepciones de acceso a la información. Quiere decir ello que el ente recurrido indicó por escrito el fundamento legal de la reserva y motivó dicha decisión, siendo claro el riesgo que representa3
hacer públicos los puntos de vista y opiniones expuestos por quienes conforman el comité de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud “IAAS”, de ahí que se considere que los motivos expuestos por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, son suficientes para sustentar el carácter reservado de la documentación solicitada por el señor CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO. En consecuencia, al determinarse el carácter reservado de los documentos solicitados por constituir información exceptuada por daño a los intereses públicos, conforme al literal i del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la Sala confirmará la decisión proferida por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, que negó la información solicitada por el ciudadano CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 23 de noviembre de 2023
ASUNTO: RECURSO DE INSISTENCIA
REMITENTE: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE
TUNJA
RECURRENTE: CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO RADICADO: 150012333000 202300421 00
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202300421001500123
I. ASUNTO A RESOLVER:4
1. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia remitido por la Oficina Jurídica de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre la petición elevada por el ciudadano CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. Conviene precisar que de conformidad con el artículo 26 del C.P.A.C.A. sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 del 2015, el recurso de insistencia
II. CUESTIÓN PREVIA
2. Conviene precisar que de conformidad con el artículo 26 del C.P.A.C.A. sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 del 2015, el recurso de insistencia se decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al envió de la documentación al Tribunal Administrativo.
3. No obstante, evidencia la Sala que, a pesar de que el recurso de insistencia de la referencia fue remitido vía electrónica, por parte de la oficina jurídica de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERTITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, a la secretaría de esta Corporación el 2 de noviembre de 2023, ésta a su vez, mediante oficio No. SEC 790, remitió el asunto a la oficina de reparto en la misma fecha, quien igualmente lo remitió al correo de Asistente Depósitos Judiciales (documento 1 del índice 00003 ED-SAMAI); y, a pesar de que esta última oficina lo recibió el 2 de noviembre de 2023, tan sólo hasta el 9 de noviembre del mismo año lo sometió a reparto, tal y como consta en el Acta individual de reparto No3395 de esa fecha, correspondiendo el conocimiento del asunto al Despacho No. 04 de la Corporación (documento 3395 del documento 2 del índice 00003 ED-SAMAI). Encontrándose el asunto en la Secretaría de la Corporación, fue registrado en el sistema SAMAI el 10 de noviembre de 2023 (índices 00001 y 00002 EDSAMAI),
y, pese a lo anterior, el asunto fue ingresado al Despacho del Ponente, para resolver, hasta el 17 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en los índices 00003 y 00004 del ED-SAMAI.
4. En virtud de lo anterior, el término de que trata el inciso segundo del artículo 26 del C.P.A.C.A. para resolver el recurso de insistencia de la referencia, no se contará a partir de la fecha en que fue enviado por el remitente, esto es, 2 de noviembre de 2023, sino dentro de los 10 días siguientes a la fecha que se radicó en esta Corporación por reparto, esto es, a partir del 10 de noviembre de 2023.5
III. ANTECEDENTES:
3.1. PETICIÓN:
5. El ciudadano CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO, mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2023, elevó petición al Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, solicitando el suministro de:
6. “Copia íntegra y legible de las actas de sesión del Comité de Infecciones Asociadas a la Atención en Salud “IAAS” (o el que haga sus veces) del Hospital Universitario San Rafael de Tunja; realizadas desde el 01 de enero de 2023 al 17 de octubre de 2023 con sus respectivos soportes y donde conste el análisis institucional a los diferentes casos presentados”.
7. Afirmando el peticionario que dichos documentos no son objeto de reserva y son requeridos con fines de investigación (sic). (fl. 1 documento 2 índice
3 EDSAMAI).
3.2. RESPUESTA A LA PETICIÓN:
7. Afirmando el peticionario que dichos documentos no son objeto de reserva y son requeridos con fines de investigación (sic). (fl. 1 documento 2 índice
3 EDSAMAI).
3.2. RESPUESTA A LA PETICIÓN:
8. Mediante oficio No. 202311200040894 el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA dio respuesta negativa a la petición con radicado interno No. 202313000039024, informando que: 9. “(…) según el Instituto Nacional de Salud, las IAAS se consideran eventos de interés en salud pública, en donde los comités designados para su estudio, les corresponde coordinar y articular actividades de detección, prevención, vigilancia, investigación y capacitación para la detección, manejo y control de la IAAS 1, por lo anterior, la información allí emitida permite monitorear y evaluar la calidad de los servicios de salud cuyo análisis tiene el propósito de orientar la toma de decisiones para fortalecimiento de las situaciones individuales y colectivas en salud que se presentan, y el uso de las mismas no tiene como fin, dar respuesta a quejas o peticiones puntuales de la comunidad, como quiera que dicho requerimientos deben ser realizados por entidades que ejercen actividades de inspección, vigilancia y control de acuerdo con su procedimiento interno 2. Por lo anterior, no es posible entrega la información requerida”. (Negrilla fuera de texto). (fl. 2 documento 2 índice 3 ED-SAMAI).
3.3. RECURSO DE INSISTENCIA:
10. El ciudadano CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO, inconforme con la respuesta dada a su petición, mediante el oficio No. 202311200040894, interpuso
3.3. RECURSO DE INSISTENCIA:
10. El ciudadano CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO, inconforme con la respuesta dada a su petición, mediante el oficio No. 202311200040894, interpuso
1 Resolución 2471 de 2022, Ministerio de Salud y Protección Social 2 Concepto 2-1200-2016-001989, Instituto Nacional de Salud6
solicitud de insistencia, señalando que los documentos por él requeridos no tienen carácter de “reservado”, como se aduce en la respuesta al traer a colación el concepto No. 21200-2016-001989 del Instituto Nacional de Salud, pues no existe norma constitucional o legal, expresa, que así lo consagre (sic). (fl. 3 y 4 documento 2 índice 3 ED-SAMAI).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
4.1. PROBLEMA JURÍDICO:
11. El asunto sometido a consideración de esta Sala radica en establecer si se ajustó a derecho la negativa del Gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA, a la petición elevada por el ciudadano CIRO ANDRÉS ALBA CALIXTO el 17 octubre de 2023, la cual tenía por objeto la expedición de las actas de sesión del Comité de Infecciones Asociadas en Salud “IAAS” de la entidad, acompañada de los soportes y el análisis institucional en los casos presentados (sic).
4.2. MARCO JURÍDICO:
4.2.1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
12. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango
4.2. MARCO JURÍDICO:
4.2.1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos.
12. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 74 de la Carta Política, en los siguientes términos:
13. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
14. Frente a este derecho la Corte Constitucional se pronunció en sentencia
T558 de 2012, afirmando que:
15. “(…) debido a su íntima relación con el derecho fundamental de petición, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se rige por las mismas disposiciones que el primero, encontrando límite en el carácter reservado que por ley se le otorgue a la información”2
2 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mastelo7
16. Por su parte el artículo 13 del C.P.A.C.A. consagra el derecho de petición ante las autoridades, otorgando la posibilidad a cualquier persona, de pedir información que reposa en las oficinas públicas y de obtener copia de documentos por ella requeridos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
17. Por su parte, la Ley 1712 de 20143 regula, entre otros aspectos, el derecho al acceso a la información pública nacional, estableciendo en su artículo 4 el
ejercicio del mismo, así:
18. “ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y
al acceso a la información pública nacional, estableciendo en su artículo 4 el ejercicio del mismo, así:
18. “ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.
El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.” (Negrilla y subraya fuera de texto).
19. Por su parte, el artículo 6º ibidem, define los conceptos de información pública clasificada y reservada en los siguientes términos:
20. “c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al
ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
“d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;” (Negrilla y subraya fuera de texto).
3 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.8
21. En lo que respecta a la información exceptuada por daño a los intereses
públicos, el artículo 19 ibidem, prevé: 22. “ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia;
disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
23. En cuanto a la motivación, el legislador dispuso que en el sujeto obligado
(Art. 5 Ley 1712 de 2014), recae la carga de la prueba. En este sentido, los artículos 28 y 29 de la citada ley refieren que le corresponde exponer las razones que fundamenten su decisión y aportar las pruebas que demuestren que la información solicitada debe permanecer reservada, toda vez que se relaciona con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente, y que su revelación causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información; aunado a ello, se estableció responsabilidad penal para quien oculte, destruya o altere información pública, una vez haya sido objeto de solicitud.
24. Para efectos de determinar el alcance material de las disposiciones referidas, la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013, al estudiar la9
constitucionalidad de los artículos 19 y 29 de la Ley 1712 de 2014, manifestó:
25. “3.2.19. Artículo 19 (…) Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto
constitucionalidad de los artículos 19 y 29 de la Ley 1712 de 2014, manifestó:
25. “3.2.19. Artículo 19 (…) Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y
(ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.
Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública. (…) A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “significativo.” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19.
No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materias generales. El
artículo emplea la expresión “circunstancias,” como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a materias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma. (…) Por lo anterior, la Corte declarará exequible el artículo 19, en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable. (…) 3.2.29. Artículo 29 (…) En ese evento, debe expresar las razones que fundamentan la negativa , esto es, que se trata de una de las excepciones autorizadas en los artículos 18 y 19 del proyecto, así como las pruebas que evidencian que la información solicitada debe permanecer en reserva dado que el daño que puede causar permitir su acceso es real, probable y específica, y que tal daño excede el interés público que representa el acceso a la información. (…) Dado que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisión no es acto arbitrario, sino el resultado de una decisión administrativa legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos.” (Negrilla fuera de texto).10
4.2.2. De la salud pública como interés público protegido con las excepciones de acceso a la información:
derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos.” (Negrilla fuera de texto).10
4.2.2. De la salud pública como interés público protegido con las excepciones de acceso a la información:
26. Sea lo primero señalar que, de acuerdo con la normatividad previamente referida, uno de los intereses públicos protegidos con las excepciones de acceso a la información corresponde a la salud pública.
27. En cuanto a las Infecciones Asociadas en Salud “IAAS”, la Organización
Mundial de la Salud “OMS” las ha definido como:
28. “Aquellas infecciones que afectan a un paciente durante el proceso de asistencia en un hospital u otro centro sanitario, que no estaba presente ni incubándose en el momento del ingreso. Incluyen también las infecciones que se contraen en el hospital, pero se manifiestan después del alta, así como las infecciones ocupacionales del personal del centro sanitario”4.
29. Ahora bien, revisada la Resolución No. 00002471 del 9 de diciembre de 20225, encuentra la Sala que, el Ministerio de Salud y Protección Social considera de las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud — IAAS son un problema de salud pública, al señalar textualmente:
30. “Que la evidencia muestra que las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud — IAAS se consideran el evento adverso más frecuente durante la prestación de servicios salud, y cada vez están más relacionadas a microorganismos multirresistentes, situación considerada un problema en salud pública que
impacta no solo en costos adicionales al sistema de salud, sino en costos económicos para los pacientes y sus familias , lo cual se observó en el Estudio de Prevalencia de Eventos Adversos en Hospitales de Latinoamérica —IBEAS — "La Infección Nosocomial", estableciéndose además, que fue el evento más frecuente con el 37,14%, en concordancia, con el resultado obtenido para Colombia, donde se ubicó la Infección en primer lugar, seguido de eventos relacionados con procedimientos y con los cuidados”. (Negrilla y subraya fuera de texto).
31. Ahora bien, consultada la página web del Ministerio de Salud se evidencia que en el “Manual de medidas básicas para el control de infecciones en IPS” 6, se regula lo concerniente a los Comités de infecciones y equipos para la
prevención y control de las IAAS, así:
4 https://hospitalsininfecciones.com/3180/ 5 “Por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos para los Programas de Prevención, Vigilancia y Control de las Infecciones Asociadas a la Atención en Salud – IAAS y de Optimización del Uso de Antimicrobianos – PROA y se dictan disposiciones para su implementación” 6 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/PAI/manualprevencio n-iaas.pdf11
32. “A nivel nacional, se han tenido avances en la reglamentación de los comités de infecciones y equipos para la prevención y control de IAAS. En la ley 9 de 1979 se
establecen normas de vigilancia y control para el diagnóstico, prevención y contr ol de las enfermedades transmisibles, así como la divulgación de la información epidemiológica; en el decreto 3518 de 2006 en su artículo 37 establece la obligatoriedad en la creación de Comités de infecciones intrahospitalaria; decreto 780 en el cual se señala la articulación con los comités de farmacia.
El comité de infecciones es el organismo técnico científico a nivel institucional, encargado de coordinar, ejecutar y operar las estrategias de educación, promoción, prevención, vigilancia, control y monitoreo, relacionadas con las infecciones asociadas al cuidado de la salud y la resistencia a los antimicrobianos.
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