TA BOY - 15001233300020230042200-(10-07-2014)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230042200-(10-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1
AMNISTÍA TRIBUTARIA – En principio está vedada, pero puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. De la demanda de validez se advierte que el Departamento de Boyacá consideró que el Acuerdo No. 020 del 28 de septiembre de 2023 “Por medio del cual se modifica temporalmente el régimen sancionatorio tributario del Municipio de Guateque”, desconoce la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Tributario y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, comoquiera que el beneficio que allí se otorga no se encuentra debidamente justificado en una causa que amerite un tratamiento distinto de los deudores morosos y carece de análisis de impacto fiscal. En el presente asunto se encuentra probado que la Administración municipal presentó ante el Concejo municipal el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se modifica temporalmente el régimen sancionatorio tributario del Municipio de Guateque”, mediante oficio del 7 de septiembre de 2023. (fl. 37-41 Índice 3 EDSAMAI). En la exposición de motivos se destaca que los propósitos del proyecto fueron, entre otros: (…). Observando la Sala que, en la exposición de motivos nada se dijo en torno al análisis de impacto fiscal. Se allegó como prueba copia del acta No. 09 que da cuenta de la realización del Consejo de Política Fiscal Municipal de Guateque el día 31 de agosto de 2023, en el que participaron el alcalde Municipal y los
secretarios de Gobierno, Hacienda y Planeación, en el que se indicó: (…). Respecto a la procedencia de amnistías tributaria la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que en principio está vedada por comprometer los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. No obstante, puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. En efecto en la Sentencia C -833 de 2013 se consolidaron las condiciones de constitucionalidad de las amnistías tributarias, señalando que éstas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad (sic), aduciendo que los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones, desestimulando con el tiempo a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias. Razón por la cual las amnistías resultan inadmisibles, si son generalizadas y desprovistas de justificación suficiente (sic), correspondiendo al legislador la acreditación de existencia de una situación excepcional que amerite su adopción. En virtud de lo anterior, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias y establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día.
ACUERDO MUNICIPAL QUE CREÓ ADMINISTÍA TRIBUTARIA – Invalidez por
faltado a sus obligaciones tributarias y establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día. ACUERDO MUNICIPAL QUE CREÓ ADMINISTÍA TRIBUTARIA – Invalidez por cuanto carece de un verdadero análisis que determine su procedencia , que2
justifique su idoneidad y necesidad y que no menoscabe los principios de igualdad y equidad tributaria.
En el caso concreto, en la parte considerativa del Acuerdo acusado no se señala justificación alguna, ni se relacionan los motivos excepcionales que determinan la viabilidad de la amnistía. En la exposición de motivos del proyecto presentando por la Administración y en el acta del COMFIS se señaló de forma genérica y ambigua que el propósito del proyecto era la generación de estímulos para reducir cartera, mejorar el recaudo y obtener los montos mínimos para funcionamiento, fortaleciendo la inversión y promoviendo el desarrollo de la infraestructura y población (sic), sin que esto afecte la situación económica del Municipio. Razones que no se encuentran debidamente justificadas y no resultan suficientes para menoscabar principios como la igualdad y equidad tributaria. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló: “No es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario”; más aún cuando en el presente asunto no se realizó un análisis financiero y/o de impacto fiscal, como quiera que el análisis realizado por el COMFIS, en el que se determinó la viabilidad por unanimidad del proyecto, resulta ser absolutamente vago y ambiguo, sin que allí se haya realizado un verdadero análisis que determine la procedencia de la amnistía. Luego advierte
realizado por el COMFIS, en el que se determinó la viabilidad por unanimidad del proyecto, resulta ser absolutamente vago y ambiguo, sin que allí se haya realizado un verdadero análisis que determine la procedencia de la amnistía. Luego advierte la Sala que la amnistía consignada en el Acuerdo demandado se encuentra desprovista de justificación suficiente; no se acreditó la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción del instrumento, no justificó su idoneidad y necesidad. Contrario sensu resulta evidente que afecta sustancialmente los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria que deben permear el ordenamiento jurídico. Con fundamento en la prohibición de decretar amnistías tributarias y ante la omisión del Concejo municipal de justificar en debida forma la procedencia excepcional de dicha medida; la Sala declarará la invalidez del Acuerdo Municipal No. 020 del 28 de septiembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Guateque.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
1 23330002023004220015001233
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO
PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, 13 de febrero de 2024
Referencia: VALIDEZ DE DECRETO MUNICIPAL
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: MUNICIPIO DE GUATEQUE Radicación: 150012333000 202300422 00
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I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE GUATEQUE.
II. ANTECEDENTES
2.1.- DEMANDA DE VALIDEZ:4
2. Pretende el Departamento de Boyacá que se declare la invalidez del Acuerdo No. 020 del 23 de septiembre de 2023 “Por medio del cual se modifica temporalmente el régimen sancionatorio tributario del Municipio de
Guateque”.
3. Los hechos que relata el actor como fundamento de sus pretensiones son, en
resumen, los que a continuación se relacionan:
4. Que el Concejo Municipal del Municipio de Guateque expidió el Acuerdo número 020 del 23 de septiembre de 2023, el cual fue enviado al correo web
resumen, los que a continuación se relacionan:
4. Que el Concejo Municipal del Municipio de Guateque expidió el Acuerdo número 020 del 23 de septiembre de 2023, el cual fue enviado al correo web de la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento el día 06 de octubre de 2023.
5. Que realizada la revisión jurídica ordenada en el Art. 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia se observó que el citado Acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley.
- Normas violadas y concepto de violación
6. Invoca como tales:
▪ De orden Constitucional: Artículos 13, 294, 338, 363 de la Constitución Política de Colombia.
▪ De orden legal: Artículo 683 del Decreto 624 de 1989; artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
7. A su vez cita las Sentencias C-511 de 1996 y C-743 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional; la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 proferida por el Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 73001-23-310002010-00530-01(18865); y la Sentencia proferida por la Sala de decisión5
No.1 de esta corporación al interior del radicado 15001233300020200218200.
8. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló que el Acuerdo demandado es contrario a la Constitución y a la Ley por las
siguientes razones:
1. Situaciones excepcionales específicas que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias.
9. Pues considera que no fue justificado el descuento temporal de la
siguientes razones:
1. Situaciones excepcionales específicas que benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones tributarias.
9. Pues considera que no fue justificado el descuento temporal de la totalidad de los intereses de mora, con lo cual se castiga al ciudadano que paga oportunamente la obligación, se justifica al moroso y se contravienen los principios de imparcialidad y equidad.
10. Indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la amnistía tributaria no puede justificarse en el logro de mayores ingresos fiscales o en el aumento de la eficiencia y eficacia del recaudo, sino que debe sustentarse en una justificación que supere las condiciones de un juicio estricto de proporcionalidad.
2. Incumplimiento de análisis de impacto fiscal en la conformación del acuerdo municipal.
11. Señala que el Concejo del Municipio de Guateque no tuvo en cuenta que la norma fiscal implica un análisis financiero cuando se pretende otorgar beneficios tributarios.
12. Precisa que ante la ausencia de las Actas del Comité Municipal de Política Fiscal – COMFISy la exposición de motivos, no se pudo conocer si las autoridades municipales cumplieron con dicha carga normativa. (Índice 3
EDSAMAI).6
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
13. Encontrándose dentro de la oportunidad legal, el MUNICIPIO DE
GUATEQUE, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda de validez, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de respaldo fáctico y jurídico (sic), proponiendo como excepción la “Inexistencia de violación de normas constitucionales”, aduciendo que el legislador tiene amplias facultades para crear exenciones tributarias, y en material territorial indicó que también tienen esa posibilidad respetando los límites de la constitución, así como los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
14. Adujo además que, conforme a la exposición de motivos del acuerdo demandado, existen una razón que justifica y soporta la necesidad de otorgar el beneficio de condonación de los intereses en el pago del impuesto predial. (Índice 12 ED-SAMAI).
2.3.-ACTUACIÓN PROCESAL
15. La demanda fue admitida y sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el Decreto Ley 1333 de 1986 (Índice 5 ED-SAMAI). Dentro del término de fijación en lista el Municipio de Guateque ejerció su derecho de defensa (Índice 12 ED-SAMAI). Posteriormente, se abrió a pruebas el proceso (Índice 15 ED-SAMAI). Por lo que ahora corresponde dictar sentencia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. EL PROBLEMA JURÍDICO:
16. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 020 del 28 de septiembre de 2023 “Por medio del cual se modifica temporalmente el régimen7
sancionatorio tributario del Municipio de Guateque”, se encuentra ajustado a derecho o no.
de 2023 “Por medio del cual se modifica temporalmente el régimen7
sancionatorio tributario del Municipio de Guateque”, se encuentra ajustado a derecho o no.
3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:
3.2.1.- AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
17. El artículo primero de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía de las Entidades territoriales como principio fundamental del
Estado Colombiano, así:
18. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
19. Postulado que es concretado en el artículo 287 en donde se enlistan los atributos o “derechos” que tienen las Entidades Territoriales como
consecuencia de dicha autonomía:
20. ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
21. La atribución del numeral tercero del artículo previamente citado implica
autonomía financiera, consiste en la capacidad para gobernar su hacienda tanto en la obtención de recursos como en la organización del gasto para así atender los fines y necesidades públicas de su jurisdicción.8
22. En materia tributaria el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia confiere a los concejos la facultad de decretar los tributos y contribuciones que se requieren para solventar los gastos locales así:
23. ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
24. No obstante, dicha facultad tiene su limitación en la reserva de ley tributaria.
Luego los concejos municipales tienen potestad impositiva dentro de los parámetros, pautas y directrices señalados por el legislador.
3.2.2.- COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA CONCEDER
BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y AMNISTÍAS.
25. La Corte Constitucional ha definido los beneficios tributarios como:
26. “la calificación genérica que, según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o
tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los más elementales principios de tributació n, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia”.1
27. A su vez la Constitución Política de Colombia en su artículo 294 prohíbe al legislador exceder sus competencias en materia tributaria estableciendo exenciones o beneficios tributarios. Esto en razón a que la actividad del legislador tiene como límite a su intervención en materia presupuestal la
1 Sentencia Corte Constitucional C-989 de 20049
autonomía de las Entidades territoriales. Sobre el particular la Corte
Constitucional preceptúa:
28. “... el Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Terr itoriales. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal «...a través de la cual
la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el oto rgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales ... sólo es aplicable frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Nación», de manera que « La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales.»2
29. Ahora bien, sobre la competencia de los Municipios de conceder beneficios tributarios la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2007 estableció
que:
30. “(…)
La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa , los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”
(…) Así pues, para el establecimiento de un tributo municipal “es necesaria la existencia de una Ley de la República en la que se establezca su creación y, una vez creado, las entidades territoriales adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo, en virtud de lo preceptuado por los artículos 287-3 y 314-4 de la Constitución Nacional”, siendo de destacar que “las entidades territoriales gozan de plena facultad para incorporar o no los tributos creados por el legislador, así como también tienen plena autonomía para suprimirlos si lo estiman conveniente”.
2 Sentencia C-260 de 2015.10
que “las entidades territoriales gozan de plena facultad para incorporar o no los tributos creados por el legislador, así como también tienen plena autonomía para suprimirlos si lo estiman conveniente”.
2 Sentencia C-260 de 2015.10
31. A su vez el Consejo de Estado 3 estableció: “en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales (…)”
32. De otro lado, resulta importante precisar la diferencia entre las exenciones, exclusiones y amnistías, luego se procede a relacionar las definiciones
establecidas por la jurisprudencia nacional:
33. Exenciones tributarias: Es un beneficio tributario que tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial.
34. Exclusiones tributarias: Es un beneficio tributario en donde no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto.4
35. Es decir que la Exención otorga un trato especial al sujeto pasivo del gravamen, mientras que en la Exclusión no se configuran los elementos estructurales del tributo.
36. Sobre el particular el Consejo de Estado 5 señaló: “ En este orden, para determinar si una persona en particular está obligada o no por un determinado tributo, deberá verificarse si sus actuaciones constituyen
estructurales del tributo.
36. Sobre el particular el Consejo de Estado 5 señaló: “ En este orden, para determinar si una persona en particular está obligada o no por un determinado tributo, deberá verificarse si sus actuaciones constituyen
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA.
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865) 4 Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: William
Zambrano Cetina Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil ocho (2008) Radicación No. 1899
Número Único: 11001-03-06-000-2008-00034-0011
hechos gravados, si se forma parte o no de los sujetos pasivos (exclusión o no sujeción), o si a pesar de que genéricamente se es parte del grupo de obligados, el propio legislador ha previsto en la misma norma tributaria o en una disposición especial un trato diferenciado en relación con los demás contribuyentes (exención)”
37. Amnistía: Son un “[E]ventos extintivos de la obligación, en el cual opera
una condonación o remisión de una obligación tributaria existente , es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no es exonerado anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc . Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma”66
38. En la sentencia C-833 de 2013 la Corte Constitucional estableció “ Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento”.
39. Téngase en cuenta que la amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, pues los beneficios son determinados antes de que se configure la obligación tributaria y la amnistía supone la existencia de la obligación exigible que no se cobra8.
6 Sentencia C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Concepto reiterado en la Sentencia C6 /04 8 Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.12
3.3. CASO EN CONCRETO
40. De la demanda de validez se advierte que el Departamento de Boyacá
6 /04 8 Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.12
3.3. CASO EN CONCRETO
40. De la demanda de validez se advierte que el Departamento de Boyacá consideró que el Acuerdo No. 020 del 28 de septiembre de 2023 “Por medio del cual se modifica temporalmente el régimen sancionatorio tributario del Municipio de Guateque”, desconoce la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Tributario y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, comoquiera que el beneficio que allí se otorga no se encuentra debidamente justificado en una causa que amerite un tratamiento distinto de los deudores morosos y carece de análisis de impacto fiscal.
41. En el presente asunto se encuentra probado que la Administración municipal presentó ante el Concejo municipal el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se modifica temporalmente el régimen sancionatorio tributario del Municipio de Guateque”, mediante oficio del 7 de septiembre de 2023. (fl. 37-41 Índice 3
EDSAMAI).
42. En la exposición de motivos se destaca que los propósitos del proyecto
fueron, entre otros:
43. “Por lo que con dicha prevención se pretende realizar una reducción al régimen sancionatorio incluyendo en el mismo un cambio porcentual en la liquidación de los intereses moratorios, de las obligaciones fiscales con fecha de mora anterior a 31 de julio de 2023, y que sean reconocidas y pagadas antes del 31 de diciembre del
año en curso, sin que sea menoscabado el capital de los tributos municipales y en toda caso dejando como margen el pago total de la obligación más los intereses y sanciones restantes, manteniendo así una situación más beneficiosa para quienes cumplan cabalmente con sus obligaciones tributarias que tiene descuentos en el capital de sus contribuciones.
(…)
Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Radicado número: 73001-23-310002010-00530-01(18865)13
Las contribuciones directas de industria y comercio y sus complementarios, y predial unificado, se constituyen en los tributos de mayor impacto a nivel municipal que deben ser asumidos por los ciudadanos.
Por lo anterior, es en estas en las cuales el municipio debe enfocar sus esfuerzos para obtener un régimen sancionatorio más asequible, que permita a la administración efectuar una política fiscal más equitativa con aumento de la eficacia y la eficiencia tributaria.
Para el Municipio de Guateque – Boyacá, resulta imperioso aumentar los montos del recaudo de sus ingresos propios, con el fin de lograr la obtención de los montos mínimos para su funcionamiento fortalecer la inversión y promover el desarrollo de su infraestructura y población”.
44. Observando la Sala que, en la exposición de motivos nada se dijo en torno al análisis de impacto fiscal.
45. Se allegó como prueba copia del acta No. 09 que da cuenta de la realización del Consejo de Política Fiscal Municipal de Guateque el día 31 de agosto de 2023, en el que participaron el alcalde Municipal y los secretarios de Gobierno, Hacienda y Planeación, en el que se indicó:
46. “(…) Es por eso que la administración municipal pretende realizar una reducción al
2023, en el que participaron el alcalde Municipal y los secretarios de Gobierno, Hacienda y Planeación, en el que se indicó:
46. “(…) Es por eso que la administración municipal pretende realizar una reducción al régimen sancionatorio incluyendo en el mismo un cambio porcentual en la liquidación de los intereses moratorios, de las obligaciones fiscales con fecha de mora anterior a 30 de julio de 2023, y que sean reconocidas y pagadas antes del 30 de noviembre del año en curso, sin que sea menoscabado el capital de los tributos municipales y en todo caso dejando como margen el pago total de la obligación más los intereses y sanciones restantes.
Que las contribuciones directas de industria y comercio y sus complementarios, y predial unificado se constituyen en los tributos de mayor impacto a nivel municipal que deben ser asumidos por los ciudadanos.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que se deben buscar estrategias encaminadas a reducir la cartera y mejorar el recaudo que el municipio debe enfocar sus esfuerzos para obtener un régimen sancionatorio más asequible, que permita a la administración efectuar una política fiscal más equitativa con aumento de la eficacia y la eficiencia tributaria mediante el ofrecimiento de descuentos del 50% del valor total de los intereses adeudados por los contribuyentes de impuesto predial e industria y comercio”.14
47. Por lo anterior, en dicha acta el COMFIS del Municipio de Guateque, aprobó por unanimidad el proyecto de acuerdo, “con el fin de realizar un eficiente
cobro de cartera y mejorar las finanzas de la entidad a través del ingreso por concepto de impuesto predial e industria y comercio”. (fl. 42-45 Índice 3 EDSAMAI).
48. Una vez revisado el Acuerdo demandado se advierte que reguló una amnistía tributaria, no un beneficio, pues en su artículo primero la “Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos obligados al pago del impuesto predial unificado y el impuesto de industria y comercio del orden Municipal (…)” , siempre y cuando se realice el pago de los impuestos tasas y contribuciones hasta el 30 de noviembre de 2023.
Textualmente estableció:
49. “ARTÍCULO PRIMERO. - Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos obligados al pago del impuesto predial unificado y el impuesto de industria y comercio del orden Municipal. A partir de la fecha de sanción del presente acto administrativo, respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden Municipal, que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2023, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y
liquidarán en los siguientes términos:
1. La tasa de interés moratoria establecida en el Artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, concordante con los artículos 33 y 112, será liquidada a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.”
50. Respecto a la procedencia de amnistías tributaria la jurisprudencia de la
por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.”
50. Respecto a la procedencia de amnistías tributaria la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que en principio está vedada por comprometer los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. No obstante, puede llegar a ser procedente en los casos en donde se acredite la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción.15
51. En efecto en la Sentencia C -833 de 2013 se consolidaron las condiciones de constitucionalidad de las amnistías tributarias, señalando que éstas medidas buscan generar un incentivo para qu
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