TA BOY - 15001233300020230042800-(14-12-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230042800-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
1 DOBLE MILITANCIA - Generalidades En principio, la doble militancia surgió con la reforma política del Acto Legislativo 01 de 2003 que tenía como finalidad el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos como instituciones en las que apoya el sistema político de democracia participativa para hacer efectivo el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. En ese orden de ideas, conforme con el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013, la doble militancia se verificaba respecto de dos circunstancias, la primera: la prohibición a los ciudadanos de pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, la segunda: a los miembros de corporaciones públicas, de presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta a aquella por la cual resultaron elegidos en el citado órgano. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 contempló, además de las dos modalidades de doble militancia descritas por la Constitución, otros eventos en los cuales se materializa la doble militancia. En variados pronunciamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha hecho un análisis armónico de las normas anteriormente relacionadas y señalado que en la actualidad existen 5 modalidades de doble militancia, así: (…). El parágrafo del
artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 contempló una excepción conforme con la cual, las restricciones previstas en la norma, no se predicarían de los miembros de los partidos y movimientos políticos que fueran disueltos por decisión de sus miembros o perdieran la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en dicha Ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 275 del CPACA., estableció las causales de anulación electoral y, especialmente, el numeral 8, previó la de doble militancia en tratándose de voto popular. Por su parte, la Corte Constitucional definió la doble militancia como una “limitación de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”. Así pues, la doble militancia se erige como una institución, con la cual se pretende dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos. DOBLE MILITANCIA - Se niega en el caso concreto la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del alcalde del municipio de Duitama, por
cuanto la doble militancia en la modalidad de apoyo es una cuestión que debe decidirse en la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO DE ELECCIÓN - Se niega en el caso concreto en relación con el alcalde municipal de Duitama por cuanto la decisión de si el alcalde del municipio de Duitama incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo se debe estudiar en el fondo del asunto.15001-23-33-000-2023-00428-00 2 En el caso sub examine, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado porque, en su criterio, se trasgredió el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que el señor José Luis Bohórquez López incurrió en doble militancia al haber apoyado durante la campaña electoral, a la candidata al concejo de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo y otros del partido Polo Democrático Alternativo, no obstante que el partido de su filiación política - Colombia Humana - contaba con candidatos propios al concejo municipal de Duitama. En torno a lo anterior, revisada la solicitud de medida cautelar y su adición junto con las pruebas aportadas, la Sala puede establecer que la doble militancia a la que están haciendo referencia los demandantes, en la que presuntamente se incurrió el señor José Luis Bohórquez, es la contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 conforme
con la cual “Quienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular , no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados...”. Pues bien, para determinar si el elegido como alcalde del municipio de Duitama incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sala requiere de un análisis a partir del cual se precisen, entre otras circunstancias, los alcances de esa institución - la de la doble militancia - en la medida que representa una limitación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político - en la modalidad de elegir - que incorpora la posibilidad de promover a quien ulteriormente va a ser beneficiado con el voto y tratar de persuadir a otros para efectos de que hagan lo propio. Y ello supone que se tenga que revisar si esa prohibición, que se itera, tiene una connotación especial relacionada con la protección de los partidos y movimientos políticos, como organizaciones permanentes, aspecto común, que tienen un propósito que en el primer caso es su fin último y en el segundo uno de los fines que puede tener, que es el acceso al poder, sólo es predicable en escenarios en los que se hallan involucrados partidos y movimiento o en otros en los que se encuentren inmiscuidas organizaciones de naturaleza itinerantes como serían las coaliciones. A juicio de la Sala el análisis que se impone es revisar si los derechos y deberes que fluyen de las reglas de la doble militancia, esto es, la
fidelidad de los afiliados de un partido, es predicable únicamente de los partidos o movimientos políticos o de éstos y las uniones que puedan hacer, para lo cual se debe resolver el interrogante de si ese derecho se traslada a la correspondiente coalición y en forma puntual, y frente a la modalidad que se aduce, qué se entiende por apoyo, lo cual no es posible analizar en esta etapa primigenia del proceso, en la medida que requiere de un estudio profundo en el que se aborden entre otros aspectos, (i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier persona, (iii ) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso , lo cual es propio de la sentencia de mérito. En suma, la solicitud de la medida cautelarcon sus adición - deja más dudas que certezas y las soluciones no pueden ser abordadas en esta oportunidad. Por las razones expuestas, se negará la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no15001-23-33-000-2023-00428-00 3 corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020230042800150012 3 Tunja, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandados: José Luis Bohórquez López y otro Asunto: Auto por el cual se resuelve una solicitud de medida cautelar y se admite una demanda.
1. El presente proceso se encuentra para resolver: i) sobre la solicitud de medida cautelar y su adición1 que presentó la parte actora y ii) para proveer sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el inciso segundo del numeral 6° del artículo 277 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
2. Los señores John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez instauraron demanda, bajo el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2024 – 2027.
3. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se cancelara la credencial que acreditaba al señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de
Duitama.
4. Los actores, con el objeto de fundamentar las pretensiones, sostuvieron lo siguiente: 4.1. Los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana,
que acreditaba al señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de Duitama.
4. Los actores, con el objeto de fundamentar las pretensiones, sostuvieron lo siguiente: 4.1. Los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Indígena Social y Partido Esperanza Democrática se agruparon con el fin de conformar un acuerdo de coalición programática y política
1 Índice 11 Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, Samai15001-23-33-000-2023-00428-00 4 para inscribir y apoyar al señor José Luis Bohórquez López como candidato a la alcaldía del municipio de Duitama para las elecciones territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023. 4.2. Los partidos y movimientos políticos: Colombia Humana, Unión Patriótica “UP” y Partido Esperanza Democrática, se agruparon y conformaron un acuerdo de coalición programática y política para inscribir la lista de candidatos y candidatas al concejo del municipio de Duitama, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 4.3. La filiación política del señor José Luis Bohórquez conforme a la solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas contenida en el formato E - 6 para la alcaldía de Duitama fue el movimiento político Colombia Humana. 4.4. El partido Polo Democrático inscribió listas de candidatos y candidatas al concejo municipal de Duitama, entre otras, a la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, conforme al formulario E – 6. 4.5. La candidata al concejo del municipio de Duitama, Paola Andrea Tavera
concejo municipal de Duitama, entre otras, a la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, conforme al formulario E – 6. 4.5. La candidata al concejo del municipio de Duitama, Paola Andrea Tavera Cuervo no pertenecía a la coalición denominada Pacto Histórico en la medida que sólo estaba integrada por los partidos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica y Partido Esperanza Democrática. 4.6. En un acto público y a través de redes sociales, el 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023, respectivamente, el candidato a la alcaldía de Duitama realizó manifestaciones de apoyo a los candidatos al concejo municipal de Duitama, entre ellos, a la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo candidata al concejo por el partido Polo Democrático Alternativo. 1.1. Solicitud de medida cautelar.
5. Los actores solicitaron en el escrito de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se eligió al señor José Luis Bohórquez como alcalde del municipio de Duitama para el periodo 2024 - 2027 porque, a su juicio, trasgredió el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en la medida que el señor José Luis Bohórquez López incurrió en doble militancia al haber apoyado durante la campaña electoral a la candidata al concejo de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo y otros del partido Polo Democrático Alternativo, no obstante que el partido de su filiación política - Colombia Humanacontaba con candidatos propios al concejo municipal de Duitama.15001-23-33-000-2023-00428-00
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6. Adujeron que se configuraron los elementos para que el demandado hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo. Para ello, desarrollaron los siguientes elementos: sujeto activo: lo encontraron acreditado debido a que el demandado aspiró a ser elegido en un cargo de elección popular, alcalde de Duitama, avalado por el movimiento Colombia Humana. Una conducta prohibida: apoyó a un candidato distinto al inscrito por la “organización política” a la que se encontraba afiliado el sujeto activo. Elemento temporal: el primero: el 19 de agosto de 2023 cuando el candidato a la alcaldía de Duitama manifestó su apoyo y solicitó que votaran por los candidatos al concejo municipal de Duitama del partido Polo Democrático Alternativo, y la segunda: el 16 de septiembre de 2023, cuando el candidato José Luis Bohórquez hizo manifestaciones de apoyo para votar por la candidata al concejo de Duitama, Andrea Paola Tavera Cuervo en una trasmisión en vivo por las redes sociales de esta última y, el tercero: cuando desde su propia red social de Facebook, el candidato a la alcaldía de Duitama manifestó: “vote por opinión libre, no por promesas de empleo” y etiquetó a los aspirantes de la lista al concejo de Duitama, en el video se observan los 16 candidatos de la lista del partido
Polo Democrático Alternativo.
7. Indicaron que quedó demostrado que el demandado acompañó a través de
actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de varios candidatos avalados por una “organización” distinta de la suya fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular como en efecto ocurrió, en tanto, dio apoyo a candidatos distintos, aun cuando existían candidatos de su partido para esa misma corporación (concejo). Por tales razones, se cumplía con los requisitos de la doble militancia. Citó apartes de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado número 11001-03-28-000-2022-00198-00 a través de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Pachón Achuri por haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo, a su juicio, por las mismas conductas desplegadas por el señor José Luis Bohórquez López. 1.2. Adición de la medida cautelar
8. Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2023, los demandantes adicionaron el escrito de medida cautelar. Como argumentos expusieron, lo siguiente: 8.1 De conformidad con el artículo 299 del CPACA., solicitaron como medida provisional de urgencia la suspensión provisional del acta de escrutinio municipal, formulario E – 26 ALC de 4 de noviembre de 2023 por el cual se declaró como alcalde del municipio de Duitama al señor José Luis Bohórquez López para el periodo 2024-2027 por la agrupación política “coalición Pacto Histórico” por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo.15001-23-33-000-2023-00428-00
6 8.2 Agregaron que, en tratándose de la suspensión provisional del acto demandado, se debía observar que la solicitud procediera por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente y que dicha violación surgiera del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. 8.3 Luego de citar los artículos 107 de la Constitución Política de Colombia y 2 de la Ley 1475 de 2011 y pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se establecieron las modalidades de doble militancia, entre otros para: “d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento” aseguraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado había dicho que esa modalidad de doble militancia resultaba aplicable a los candidatos de coalición en la medida que aspiraban a un cargo de elección popular y estaban afiliados a una colectividad política, por lo que surgía para ellos el deber de no atentar contra los intereses de la misma. 8.4 Reiteraron los elementos que se debían tener en cuenta para la configuración de la doble militancia; para el caso concreto, explicaron que el señor José Luis
Bohórquez cumplía con la condición de ser sujeto activo debido a que fungió como candidato a la alcaldía de Duitama por el movimiento política Colombia Humana y fue candidato a la alcaldía de Duitama para el periodo 2024 - 2027 por la coalición Pacto Histórico, tal como constaba en el formulario E - 6 AL de 29 de julio de 2023. En cuanto a la conducta prohibitiva dijeron que consistió en apoyar a los candidatos al concejo, Andrea Paola Tavera Cuervo (No. 16) y Ronald Franccesco Puentes (No. 10), quienes pertenecían al Polo Democrático Alternativo, desconociendo su filiación política, esto es, el movimiento político Colombia Humana y a los candidatos3 al concejo por ese movimiento. 8.5 Dijeron que con el formulario E – 6 CO se identificaba la coalición para el concejo municipal de Duitama denominada Pacto Histórico conformado por los partidos políticos Colombia Humana (código de partido número 18), partido Político Esperanza Democrática (código de partido número 30) y partido Unión Patriótica (código de partido número 10). Allí mismo, se observaba la lista de candidatos que conformaban la coalición, con lo cual se evidenciaba que el movimiento político al que pertenecía el señor José Luis Bohórquez tenía 7 candidatos que aspiraban al
3 FERNANDO ALFONSO BALLONA RINCO No. 1, EDISON LEANDRO ADAME GOMEZ No. 7, LEONARDO TORRES ARBOLEDA No. 12, NESTOR ANTONIO MARTINEZ CELY No. 13, PAULA ALEJANDRA
SAAVEDDRA PARRA No. 14, CESAR ERNESTO RUA GALLEGO No. 16, RAUL HERNANDO AVILA No. 1715001-23-33-000-2023-00428-00 7 concejo del municipio de Duitama, candidatos que debían ser apoyados por él, por ser de su “colectividad” y no a otros, so pena de encontrarse en doble militancia. 8.6 Respecto del elemento temporal mencionaron que la modalidad de apoyo se presentó durante la campaña del señor José Luis Bohórquez para las elecciones territoriales del municipio de Duitama para el periodo 2024 – 2027, el 17 de agosto de 2023 cuando en la página Facebook de la cuenta Noticias Duitama apareció el candidato a la alcaldía de Duitama invitando a la ciudadanía al lanzamiento de su candidatura e indicó que presentarían las listas al concejo por el “ Pacto, Mais y Polo” de los cuales el partido MAIS y Polo Democrático Alternativo tenían listas propias para las elección de concejales, razón por la cual, no era viable que el candidato José Luis Bohórquez apoyara otras candidaturas distintas a las de Colombia Humana. El segundo momento, fue el 19 de agosto de 2023 cuando se llevó a cabo el lanzamiento de la “campaña” del candidato José Luis Bohórquez en donde solicitó apoyo y votos para los candidatos al concejo del municipio de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, hecho que quedó registrado en una transmisión en vivo por la red social Facebook con lo cual quedó acreditado
el elemento temporal. El tercer momento se dio el 15 de septiembre de 2023 cuando la candidata al concejo municipal de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo en su red social Instagram invitó a un evento con los candidatos al concejo y a la alcaldía con el candidato José Luis Bohórquez López. Luego, el 16 de septiembre de 2023 en una transmisión en vivo desde la cuenta de la candidata al concejo municipal de Duitama Andrea Paola Tavera Cuervo, el señor José Luis Bohórquez le dio su apoyo. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2023 desde la red social Facebook del candidato a la alcaldía de Duitama José Luis Bohórquez solicitó apoyo a la lista del Polo Democrático Alternativo. Otro momento tuvo lugar el 16 de octubre de 2023 cuando el candidato al concejo Ronald Franccesco Puentes León publicó en su red social un video en el que aparece el señor José Luis Bohórquez. El sexto momento, 23 de octubre de 2023, se dio cuando desde su propia red social, el candidato a la alcaldía de Duitama José Luis Bohórquez etiquetó a los candidatos al concejo del municipio de Duitama de la lista Polo Democrático Alternativo. 8.7 Agregaron que en la entrevista dada a la emisora La W, el 14 de noviembre de 2023, las declaraciones hechas por el señor José Luis Bohórquez constituían una “confesión” de que efectivamente apoyó a los miembros de la coalición, pese a tener un movimiento político propio, como era Colombia Humana. 8.8 Adujeron que quedó demostrado que el demandado acompañó a través de
actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de varios candidatos por una organización distinta de la suya, lo cual fomentó sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular, razón por la cual quedaba claro el cumplimiento de los requisitos que se debían tener en cuenta para la doble militancia en la modalidad15001-23-33-000-2023-00428-00 8 de apoyo, conducta que era considerada como desleal al partido que le dio el aval para lograr el cargo de elección popular. 8.9 Dijeron que la medida cautelar no era contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como lo había manifestado el propio Consejo de Estado en providencia proferida dentro del expediente número 11001-03-28-000-2022-0019800 en la que se dijo que las restricciones del artículo 23.2 de la Convención no eran taxativas y posibilitaban la edificación de otros trámites judiciales. Expusieron que de no accederse a la medida provisional se causaría un perjuicio irremediable para el municipio de Duitama debido a que si no se accedía de forma inmediata a la suspensión del acto de elección del candidato, se caería en una des – gobernanza “pues [era] evidente que con las pruebas aportadas y siguiendo los parámetros y la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la decisión de su Honorable Despacho, ser[ía] decretar la Nulidad de los actos electorales demandados y la ciudad se vería inversa (sic) a tener para el periodo 2024-2027
tres (3) alcaldes, a saber: (i) al electo; (ii) al encargado de prosperar esta demanda y; (iii) al electo en las elecciones atípicas”. 1.3. Traslado de la medida cautelar
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2023 4, ordenó correr traslado, por el término común de cinco (5) días, al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al representante del Ministerio Público, de la solicitud y adición de suspensión provisional del acto de elección del alcalde municipal de Duitama para el periodo 2024 - 2027, en cumplimiento del auto de 26 de noviembre de 2020 proferido por la
Sección Quinta del Consejo de Estado5.
10. Las anteriores providencias fueron notificadas por estado el 28 de noviembre de 20236.
2. Pronunciamiento de la parte demandada en relación con la solicitud de medida cautelar.
2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil7
11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de apoderada, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada, comoquiera que, en su criterio,
4 Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 5 En esa oportunidad, se unificó la jurisprudencia “[…] en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI
de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 6 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 7 Índice 20 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-23-33-000-2023-00428-00 9 no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia y los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 11.1. Destacó que el rol de la entidad en la etapa de inscripción como en los escrutinios, era netamente logística, por tal motivo, su papel era formal y no recaía en lo sustancial ni guardaba relación con las causales de nulidad electoral. 11.2. Dijo que históricamente en casos como el presente, se predicaba la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades y comportamientos que reñían con la ética electoral no eran de su competencia, pues en tratándose de inscripciones a candidatos se limitaba a verificar los requisitos formales. 11.3. Rememoró que el partido político que inscribía a un candidato, tenía el deber de verificar si tenía inhabilidades o incompatibilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, el cual también estableció que la competencia para revocar una inscripción por inhabilidades era el Consejo Nacional Electoral, no la Registraduría Nacional del Estado Civil, en concordancia con el artículo 107 conforme con el cual, los partidos y movimientos políticos eran los que verificaban las inhabilidades de las personas a quienes respaldaban y avalaban. 11.4. Trajo a colación el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el
y movimientos políticos eran los que verificaban las inhabilidades de las personas a quienes respaldaban y avalaban. 11.4. Trajo a colación el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual dejó en cabeza de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos verificar previamente que los candidatos no se encontraran incursos en inhabilidades e incompatibilidades. 11.5. En lo atinente a la medida cautelar, dijo que lo que realmente pretendía el demandante con la medida cautelar era lograr la suspensión de los efectos del acto de elección, sin demostrar que el mismo hubiera generado una afectación grave e inminente al interés general pues no se logró demostrar la inminencia a un daño para prevenirlo o la causación actual del daño para hacerlo cesar, de hecho, no se demostró que fuera más gravoso para el interés público negar la medida que decretarla. 11.6. Por tal motivo, consideró que la medida cautelar no cumplía con la finalidad; de hecho, dijo, que si fuera concedida traería consigo un pronunciamiento sobre el fondo de la litis violando flagrantemente los derechos constitucionales de defensa y debido proceso. 11.7. Luego de hacer mención a los artículos 229 y 231 del CPACA., sostuvo que para que pudiera accederse a la medida cautelar solicitada se requería que el juez contara con los elementos de juicio que permitieran concluir que la protección15001-23-33-000-2023-00428-00 10 cautelar era necesaria, razonable, idónea y útil para cumplir con el propósito para la que se pidió. 11.8. Recalcó que, si el juez tenía dudas sobre la procedencia de la medida
10 cautelar era necesaria, razonable, idónea y útil para cumplir con el propósito para la que se pidió. 11.8. Recalcó que, si el juez tenía dudas sobre la procedencia de la medida cautelar debía abstenerse de decretarla ya que de hacerlo se generaría un perjuicio más gravoso y resquebrajaría el interés general. 11.9. Por último, solicitó se declarara la improcedencia de la medida cautelar con fundamento en lo expuesto anteriormente. 2.3. José Luis Bohórquez 8
12. El señor José Luis Bohórquez, en calidad de alcalde electo de la ciudad de Duitama para el periodo 2024 – 2027 por medio de apoderado, se opuso al decreto de la medida cautelar porque, en su criterio, ésta no ofrecía argumentos claros y suficientes. 12.1 Sostuvo que, en la solicitud de la medida no se determinó por parte de los demandantes si la doble militancia en la modalidad de apoyo se contraía a que el elegido manifestó respaldo a candidatos diferentes a los de la colectividad que lo avaló o si porque el elegido no apoyó a los aspirantes al concejo municipal del partido Colombia Humana. 12.2 Agregó que de admitirse la tesis conforme con la cual, el demandado manifestó respaldo a los candidatos del Polo Democrático Alternativo, lo cierto era que el argumento incurrió en la “falacia de petición de principio” debido a que daba por hecho algo que requería ser probado. E s decir, los demandantes debieron
probar que en el acuerdo de coalición programática que avaló la inscripción del candidato a la Alcaldía del municipio de Duitama y que suscribieron los partidos políticos: Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, “MAIS”, Colombia Humana, Unión Patriótica y Esperanza Democrática, existió una prohibición expresa de que José Luis Bohórquez “apoyase a candidatos diferentes a los de Colombia Humana” 12.3 Indicó que los demandantes llegaron a una conclusión falsa según la cual, los únicos candidatos al cabildo municipal que podían recibir apoyo por parte del elegido eran los pertenecientes a Colombia Humana, siendo que, el 27 de julio de 2023 las organizaciones políticas suscribieron acuerdo de coalición en la que se convino apoyar al señor José Luis Bohórquez como candidato único a la alcaldía de Duitama, por la coalición que se denominó Pacto Histórico.
8 Índice 22 del Sistema de Gestión Judicial, Samai15
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