TA BOY - 15001233300020230043100-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230043100-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACUERDOS MUNICIPALES – Debates para su aprobación y término que debe transcurrir entre uno y otro. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece que, para que un proyecto se convierta en acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos debates, celebrados en distintos días. El primero de ellos le corresponde a la comisión a la que haya sido repartido, y el segundo a la sesión plenaria del concejo, tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. Luego de que el proyecto de acuerdo es aprobado tanto en la comisión respectiva, como en la plenaria del Concejo Municipal, debe remitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes al despacho del alcalde para que efectúe la sanción correspondiente. Una vez sancionado, se publica dentro de los 10 días siguientes y se envía al Gobernador para su revisión. Si éste último encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, a la Ley o una ordenanza, deberá remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, para que en esta corporación se decida sobre su validez. 19. Resulta importante el respeto por el término que debe transcurrir entre el primero y segundo debate dentro de la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal, con el fin de asegurar el conocimiento y difusión de este. El principio democrático contenido en el artículo primero de la Constitución Política no se garantiza si no hay lugar a que los integrantes de la comunidad se enteren de los proyectos que sus representantes tramitan en las corporaciones públicas de representación popular, pero además, es
fundamental que cualquier miembro de la corporación edilicia pueda preparase con suficiencia para manifestar sus opiniones frente al acuerdo que se está discutiendo y de esta manera, garantizar la idoneidad de la decisión adoptada. Tan es así, que, para la configuración de las Leyes, la Constitución Política estipuló también unos lapsos determinados entre los debates aprobatorios que se dieran al respecto. En efecto, en el artículo 160 superior se indicó que: “entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Fuente normativa /ACUERDO MUNICIPAL - Como en su expedición concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento), este acto administrativo ha sido calificado como complejo / SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y SUS COMISIONES PERMANENTES - De estas debe levantarse el acta respectiva / SESIONES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - La fecha de su realización, no puede considerarse un error formal, si se tiene en cuenta que este elemento (la fecha) puede tener incidencia en la misma validez del acto administrativo, como ocurre en el caso concreto en el que el cargo para solicitar invalidar el acuerdo está relacionado justamente con las fechas en que se realizaron los debates del proyecto de acuerdo.
Descendiendo al caso concreto, memora la Sala que el Departamento de Boyacá en su escrito de demanda de un lado señaló que, el acuerdo demandado desconoció el inciso segundo del artículo 73 de la ley 136 de 1994, que es puntual al prever que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, teniendo en cuenta que conforme a la certificación de debates expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Pisba y a las actas de realización de estos, allegadas al Departamento, se puede constatar que el debate en comisión se dio el día 30 de septiembre de 2023 y, el debate en plenaria se realizó el día 03 del octubre del2
mismo año, por tanto, mencionó que no transcurrieron en su totalidad tres (3) días completos entre los debates. En efecto, avizora la Sala que con la demanda se allegó como prueba, entre otras, la certificación de debates expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Pisba y las actas de los debates, en las que constan las fechas que señala la apoderada del Departamento de Boyacá, así: (…). En la contestación de la demanda, la apoderada del municipio de Pisba sostuvo que le asiste razón a la Gobernación de Boyacá al discutir la validez del Acuerdo No. 007 de 2023 tomando en consideración los documentos que le fueron allegados, no obstante, aseveró que la realidad jurídica del procedimiento es que la sesión de debate del proyecto de acuerdo en comisión ocurrió el 29 de septiembre de 2023 y
no el 30 de septiembre de 2023 y el debate de plenaria si aconteció el día 03 de octubre de 2023. En ese sentido, allegó oficio firmado el 06 de diciembre de 2023 por el presidente del Concejo Municipal explicando lo ocurrido, copia del acta de sesión y certificación de debates, corregidas por la secretaria del concejo (índice 12), así: (…). Así las cosas, la Sala advierte que el alcalde municipal de Pisba remitió por correo electrónico a la Gobernación de Boyacá el 12 de octubre de 2023, el Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023 junto con sus anexos, entre los cuales se encuentra: i) el acta de sesión en comisión fechada el 30 de septiembre de 2023 suscrita por los concejales que integran la Comisión Primera y por la secretaria del concejo y, ii) la certificación de los debates surtidos en torno al Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023 suscrito por la secretaria del concejo en el que se indica que el primer debate (en comisión primera) se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2023. Adicionalmente, se evidencia que el municipio de Pisba con la contestación de la demanda allegó oficio fechado del 06 de diciembre de 2023 dirigido al alcalde municipal de Pisba y suscrito por el presidente del concejo de ese municipio, en el que señaló que en el recinto del concejo municipal se adelantó el trámite correspondiente de los Acuerdos No. 007 del 03 de octubre de 2023 (que
corresponde al acto administrativo demandado en este proceso) y No. 008 del 04 de octubre de 2023 (que corresponde al acto administrativo demandado en proceso con rad. 15001233300020230043200), pero que por error de digitación quedaron mal registradas las fechas de las actas de sesión en comisión de dichos acuerdos. Bajo ese argumento y sin más explicaciones, el concejo municipal de Pisba procedió a modificar la fecha del acta de la sesión en comisión reemplazando la fecha de 30 de septiembre de 2023 por 29 de septiembre de 2023 y la secretaria del concejo de ese municipio procedió a modificar la certificación de debates en el mismo sentido. La apoderada del ente territorial demandado solicito que “se considere lo ocurrido como un error de digitación que fue corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 y se acepte como prueba de ello lo que se allega, con esta contestación”. Se tiene que el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: (…) “ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. (…).En ese sentido, frente a la naturaleza de los acuerdos municipales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2011 con radicado No. 680012315-000-2002-00630-01 señaló: (…) Bajo este escenario, dentro del trámite administrativo para la formación de un acuerdo municipal se encuentra la realización de los debates en sesiones de la comisión respectiva y en plenaria del concejo
municipal, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Así mismo, el artículo 26 ejusdem, modificado por el artículo 16 de la Ley 1551 de 2012, establece que de estas sesiones debe levantarse el acta respectiva, así: (…) Así las cosas, se reitera, el presidente del concejo municipal de Pisba adujo que “por error de digitación quedaron mal registradas las fechas de las actas de sesión de comisión” y por tal motivo, los integrantes de la comisión primera y la secretaria de esa corporación procedieron a suscribir una nueva acta que reemplazó el acta que originalmente habían suscrito, de igual modo se procedió con la certificación de3
debates, quedando de esta manera dos actas de sesión de comisión y dos certificaciones de debates en el tráfico jurídico que difieren en lo relativo a la fecha de celebración de la sesión en comisión primera (las originarias enviadas por el alcalde municipal de Pisba a la Gobernación de Boyacá que señalan como fecha de realización el 30 de septiembre y las que posteriormente se suscribieron señalan como fecha de realización el 29 de septiembre), lo que deviene en una irregularidad, motivo por el cual, se ordenará la compulsa de copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue dicha actuación. Aunque el reemplazo de los mencionados documentos pretende justificarse en un posible error de digitación, lo cierto es que la fecha de realización de una sesión del concejo ya sea en comisión o en plenaria, no puede considerarse un error formal, si se tiene en
cuenta que este elemento (la fecha) puede tener incidencia en la misma validez del acto administrativo, como ocurre en el caso bajo estudio en el que el cargo para solicitar invalidar el acuerdo está relacionado justamente con las fechas en que se realizaron los debates del proyecto de acuerdo. En ese sentido, el ente territorial demandado debió probar que la sesión en comisión se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2023 y no el 30 de septiembre de 2023, no simplemente cambiando las fechas en el acta y en la certificación respectiva, sino allegando pruebas como la grabación de la sesión, la citación a la correspondiente sesión, la declaración de quienes participaron en la sesión o a través de testimonios, en fin, todas aquellas que permitan establecer sin lugar a duda la fecha en que efectivamente se realizó dicha sesión. De este modo, el material probatorio allegado por la entidad territorial demandada no logró desvirtuar que la sesión en la comisión primera del concejo municipal de Pisba se realizó el 30 de septiembre de 2023 como quedó registrado en el acta de sesión y en el certificado expedido por la secretaria del concejo municipal de Pisba, allegados con la demanda, razón por la cual, dicha fecha será la que se tiene en cuenta a efectos de analizar si los debates del proyecto de acuerdo se dieron en los términos que establece la ley. ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez en el caso concreto por desconocimiento del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 por parte del Concejo Municipal de Pisba.
Así, la Sala advierte que para la expedición del. Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023, el Concejo Municipal de Pisba desconoció la prescripción del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, de someter el proyecto de acuerdo a segundo debate ante la plenaria del Concejo Municipal tres (3) días después de su aprobación en la Comisión respectiva, pues conforme se observa en constancia expedida originariamente el 03 de octubre de 2023 por la Secretaria General del Concejo Municipal de Pisba (folio 18 documento Tribunal 007-23 Pisba_compressed.pdf, índice 3) el primer debate se dio el 30 de septiembre de 20203 conforme al Acta No. 007 de Comisión Primera del Concejo Municipal de Pisba (folios 71 a 74 documento Tribunal 007-23 Pisba_compressed.pdf, índice 3) y surtió el segundo debate en plenaria el 03 de octubre de 2023, de manera que tan sólo transcurrieron dos (2) días entre la fecha de aprobación en la Comisión Primera y la fecha en que se sometió a consideración de la plenaria, contrariando así lo dispuesto en la norma ya citada. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, o en este caso los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente. Lo anterior, en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente;
interpretación que permite establecer que los tiempos mínimos fijados por la ley para desarrollar los debates de proyectos de acuerdo al interior de una Corporación como el Concejo Municipal, tiene especial énfasis en la concreción del principio4
democrático. Ahora bien, debe señalarse que el plazo al cual hace referencia el artículo 73 en cita, corresponde a días comunes que deben correr íntegramente, de manera que los días deben ser completos, interpretación que guarda consonancia con lo prescrito en el precepto en cita, en tanto consagra que , para que el proyecto sea acuerdo deben aprobarse en dos debates celebrados “en distintos días” e igualmente, que los proyectos de acuerdo debe someterse a segundo debate “tres días después de su aprobación en la comisión respectiva”. En ese orden de ideas, debe entenderse que el segundo debate podía realizarse soló hasta el día 04 de octubre de 2023, es decir, el día siguiente a aquel en que fenecían los 3 días previstos en el artículo 73 ya citado. Así entonces, es claro que el Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Pisba – Boyacá, "POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA COMPRA DE UN BIEN INMUEBLE DE INTERÉS HÍDRICO, UBICADO EN LA VEREDA JOTA DEL MUNICIPIO DE PISBA”, fue tramitado irregularmente, lo cual impone declarar su invalidez, como lo solicitó el Departamento De Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar
variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202300431001500123
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE PISBA
RADICACIÓN No: 15001-23-33-000-2023-00431-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=1500123330002023004310015001235
I. LA ACCIÓN
1. Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE PISBA.
II. ANTECEDENTES
2.1. – Pretensiones
2. Pretende la entidad actora que esta Corporación declare la invalidez del
por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE PISBA.
II. ANTECEDENTES
2.1. – Pretensiones
2. Pretende la entidad actora que esta Corporación declare la invalidez del Acuerdo Número 007 del 03 de octubre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Pisba – Boyacá, "POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA
AUTORIZACIÓN PARA COMPRA DE UN BIEN INMUEBLE DE INTERÉS HÍDRICO,
UBICADO EN LA VEREDA JOTA DEL MUNICIPIO DE PISBA”.
2.2. - Supuestos de hecho
3. Los hechos que relata el Departamento como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, los que a continuación se relacionan.
4. El Concejo Municipal de Pisba expidió el Acuerdo Número 007 del 03 de octubre de 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA COMPRA DE UN BIEN INMUEBLE DE INTERÉS HÍDRICO, UBICADO EN LA VEREDA
JOTA DEL MUNICIPIO DE PISBA”.
5. Que el Acuerdo mencionado fue radicado en la Dirección Jurídica del Departamento el 12 de octubre de 2023.
6. Que, una vez realizada la revisión jurídica por parte del Departamento, se encontró que el acuerdo citado es contrario a la Constitución y a la Ley.
2.3.- Normas violadas y concepto de violación
7. Invoca como tales: De orden Constitucional el artículo 169, de orden legal los artículos 61 y 62 de la Ley 4 de 1913, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.6
8. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá
los artículos 61 y 62 de la Ley 4 de 1913, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.6
8. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá formuló un cargo relativo al término entre los debates en comisión y plenaria, señalando que el Concejo municipal de Pisba expidió el Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023 sin las consideraciones legales que les exige el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 toda vez que según la certificación y las actas de debates aportadas por el Concejo Municipal de Pisba, el debate en comisión (primer debate) se dio el día 30 de septiembre de 2023 y, el segundo debate, es decir la discusión en plenaria se realizó el día 03 del octubre del mismo año, en consecuencia, no transcurrieron en su totalidad tres (3) días completos entre los debates (índice 3).
2.4.- Contestación del municipio de Pisba
9. La entidad demandada contestó la demanda a través de su apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones. Al efecto señaló que no se trató de la violación al ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento y trámite del proyecto de acuerdo, sino de un error humano de digitación. Solicitó “ se considere lo ocurrido como un error de digitación que fue corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 y se acepte como prueba de ello lo que se allega, con esta contestación”.
10. Adujo que el acuerdo demandado cumplió los términos legales mínimos de debate entre el estudio que hace la comisión y la plenaria; sin embargo, dijo que un error de digitación en el acta suscrita por la secretaria del Concejo Municipal dio lugar a entender que las fechas de debate no fueron las adecuadas.
11. Señaló que una vez conocida esta demanda, el municipio le solicitó al Presidente del Concejo Municipal que: “ se revise el procedimiento efectuado y se haga llegar el acta firmada de las sesiones, a fin de verificar si en dicha sesión no se debatió lo ocurrido, y una vez se revisa, el Presidente del Concejo Municipal, corrobora que la certificación expedida por la secretaria del concejo municipal tiene un error de digitación en la fecha con la que se certifica, la ocurrencia de la sesión primera en comisión, pues el acta de comisión no es del 30 de septiembre de 2023, sino reza del 29 de septiembre de 2023”.
12. En virtud de lo señalado, dijo que la realidad jurídica del procedimiento y conforme al acta de sesión de comisión, el primer debate ocurrió el 29 de7
septiembre de 2023 y no el 30 de septiembre de 2023 y el debate de plenaria si aconteció el día 03 de octubre de 2023, es decir, se respetaron los términos legales entre debate y debate (índice 12).
2.5.- Concepto del Ministerio Público
13. El Ministerio Público guardó silencio (índice 13).
2.6.-Actuación procesal
14. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 14 de noviembre de 2023 (Documento 1 anexo índice 3) y fue repartida el 16 de noviembre de
2.6.-Actuación procesal
14. La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Tunja el 14 de noviembre de 2023 (Documento 1 anexo índice 3) y fue repartida el 16 de noviembre de 2023 (índice 2). Mediante auto del 04 de diciembre de 2023 se admitió la demanda (índice 5) y sometida a las ritualidades propias del proceso previsto en el artículo 151 C.P.A.C.A. y en el D. L. 1333 de 1986, allegándose contestación a la demanda por parte del Municipio de Pisba (índice 12). Mediante providencia del 29 de enero del año que cursa (índice 14), se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencida la etapa probatoria, es del caso pasar a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. El problema jurídico
15. La Sala determinará en si el Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Pisba – Boyacá, "POR MEDIO DEL CUAL SE SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA COMPRA DE UN BIEN INMUEBLE DE INTERÉS HÍDRICO, UBICADO EN LA VEREDA JOTA DEL MUNICIPIO DE PISBA”, se ajusta a la normatividad que regula el trámite relacionado con los debates para la aprobación de los proyectos de acuerdo municipales.
16. Para resolver la controversia, en primer lugar, pasará la Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, para luego estudiar el caso concreto.
3.2. Marco Jurídico8
3.2.1.- De la aprobación de los acuerdos municipales
analizar el marco jurídico y jurisprudencial aplicable, para luego estudiar el caso concreto.
3.2. Marco Jurídico8
3.2.1.- De la aprobación de los acuerdos municipales
17. El artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece que, para que un proyecto se convierta en acuerdo debe ser discutido y aprobado en dos debates, celebrados en distintos días. El primero de ellos le corresponde a la comisión a la que haya sido repartido, y el segundo a la sesión plenaria del concejo, tres días después de su aprobación en la comisión respectiva1.
18. Luego de que el proyecto de acuerdo es aprobado tanto en la comisión respectiva, como en la plenaria del Concejo Municipal, debe remitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes al despacho del alcalde para que efectúe la sanción
1 ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa
popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”
correspondiente. Una vez sancionado, se publica dentro de los 10 días siguientes y se envía al Gobernador para su revisión 1. Si éste último encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, a la Ley o una ordenanza, deberá remitirlo al Tribunal Contencioso Administrativo dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, para que en esta corporación se decida sobre su validez3.
19. Resulta importante el respeto por el término que debe transcurrir entre el primero y segundo debate dentro de la aprobación de un proyecto de acuerdo municipal, con el fin de asegurar el conocimiento y difusión de este. El principio democrático contenido e n el artículo primero de la Constitución Política no se garantiza si no hay lugar a que los integrantes de la comunidad se enteren de los proyectos que sus representantes tramitan en las corporaciones públicas de representación popular, pero además, es fundamental que cualquier miembro de la corporación edilicia pueda preparase con suficiencia para manifestar sus opiniones frente al acuerdo que se está discutiendo y de esta manera, garantizar la idoneidad de la decisión adoptada. Tan es así, que, para la configuración de las Leyes, la Constitución Política estipuló también unos lapsos determinados
1 Al respecto, véase los artículos 76, 81 y 82 de la Ley 136 de 1994. 3 Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.9
entre los debates aprobatorios que se dieran al respecto. En efecto, en el artículo 160 superior se indicó que: “entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.
3.3.- Caso concreto
20. Descendiendo al caso concreto, memora la Sala que el Departamento de Boyacá en su escrito de demanda de un lado señaló que, el acuerdo demandado desconoció el inciso segundo del artículo 73 de la ley 136 de 1994, que es puntual al prever que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva, teniendo en cuenta que conforme a la certificación de debates expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Pisba y a las actas de realización de estos, allegadas al Departamento, se puede constatar que el debate en comisión se dio el día 30 de septiembre de 2023 y, el debate en plenaria se realizó el día 03 del octubre del mismo año , por tanto, mencionó que no transcurrieron en su totalidad tres (3) días completos entre los debates.
21. En efecto, avizora la Sala que con la demanda se allegó como prueba, entre otras, la certificación de debates expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Pisba2 y las actas de los debates3, en las que constan las fechas que señala la apoderada del Departamento de Boyacá, así:
2 Folio 18 documento Tribunal 007-23 Pisba_compressed.pdf, índice 3. 3 Folios 71 a 81 documento Tribunal 007-23 Pisba_compressed.pdf, índice 3.1011
2 Folio 18 documento Tribunal 007-23 Pisba_compressed.pdf, índice 3. 3 Folios 71 a 81 documento Tribunal 007-23 Pisba_compressed.pdf, índice 3.1011
22. En la contestación de la demanda, la apoderada del municipio de Pisba sostuvo que le asiste razón a la Gobernación de Boyacá al discutir la validez del Acuerdo No. 007 de 2023 tomando en consideración los documentos que le fueron allegados, no obstante, aseveró que la realidad jurídica del procedimiento es que la sesión de d ebate del proyecto de acuerdo en comisión ocurrió el 29 de septiembre de 2023 y no el 30 de septiembre de 2023 y el debate de plenaria si aconteció el día 03 de octubre de 2023. En ese sentido, allegó oficio firmado el 06 de diciembre de 2023 por el presidente del Concejo Municipal explicando lo ocurrido, copia del acta de sesión y certificación de debates, corregidas por la secretaria del concejo (índice 12), así:1213
23. Así las cosas, la Sala advierte que el alcalde municipal de Pisba remitió por correo electrónico a la Gobernación de Boyacá el 12 de octubre de 2023, el Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023 junto con sus anexos, entre los cuales se encuentra: i) el acta de sesión en comisión fechada el 30 de septiembre de 2023 suscrita por los concejales que integran
la Comisión Primera y por la secretaria del concejo y, ii) la certificación de los debates surtidos en torno al Acuerdo No. 007 del 03 de octubre de 2023 suscrito por la secretaria del concejo en el que se indica que el primer debate (en comisión primera) se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2023.
24. Adicionalmente, se evidencia que el municipio de Pisba con la contestación de la demanda allegó oficio fechado del 06 de diciembre de 2023 dirigido al alcalde municipal de Pisba y suscrito por el presidente del concejo de ese municipio, en el que señaló que en el recinto del concejo municipal se adelantó el trámite correspondiente de los Acuerdos No. 007 del 03 de octubre de 2023 (que corresponde al acto administrativo demandado en este proceso) y No. 008 del 04 de octubre de 2023 (que corresponde al acto administrativo demandado en proceso con rad.14
150012333000202300432004), pero que por error de digitación quedaron mal registradas las fechas de las actas de sesión en comisión de dichos acuerdos.
25. Bajo ese argumento y sin más explicaciones, el concejo municipal de Pisba procedió a modificar la fecha del acta de la sesión en comisión reemplazando la fecha de 30 de septiembre de 2023 por 29 de septiembre de 2023 y la secretaria del concejo de ese municipio procedió a modificar la certificación de debates en el mismo sentido.
26. La apoderada del ente territorial demandado solicito que “se considere lo
ocurrido como un error de digitación que fue corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 y se acepte como prueba de ello lo que se allega, con esta contestación”.
27. Se tiene que el artículo 45 de la ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.
28. En ese sentido, frente a la naturaleza de los acuerdos municipales, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2011 con radicado
No. 68001-2315-000-2002-00630-017 señaló:
"De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 5, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del Alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador).
4 Consulta en Samai. Tribunal Administrativo de Boyacá. Ponente: Magistrada Laura Patricia Alba Calixto.
debate, sanción del Alcalde, publicación, revisión por parte del Gob
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