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TA BOY - 15001233300020230045800-(09-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230045800-(09-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO – Termina con la providencia de seguir adelante la ejecución /PROVIDENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN - Vías para llegar a la etapa en la que corresponde adoptar esa decisión. Ahora bien, esta Corporación observa que el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago con auto del 25 de marzo de 2021 y, luego de que se resolvieron los recursos interpuestos contra esa decisión, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2023 declaró improcedentes todas las excepciones que formuló la UGPP, denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia”, “prescripción y caducidad de la obligación” y la “genérica e innominada”. La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta determinación. Posteriormente, con providencia del 30 de marzo de 2023 el juzgado advirtió que no había excepciones por analizar y, por ende, ordenó seguir adelante la ejecución “en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP”, en la forma indicada en el mandamiento de pago (sin realizar ninguna variación). La entidad ejecutada presentó recurso de apelación y el juzgado lo concedió, bajo el entendido de que la providencia recurrida era el “auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (sentencia)” (sic). Al respecto, el Tribunal resalta que la primera instancia del proceso ejecutivo termina con la providencia de seguir adelante la ejecución, sin perjuicio de actuaciones posteriores relativas a la liquidación del crédito y al ejercicio de medidas tendientes a garantizar el pago. Sin embargo, existen dos vías para llegar a la etapa en la que corresponde adoptar esa decisión.

AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN POR NO

medidas tendientes a garantizar el pago. Sin embargo, existen dos vías para llegar a la etapa en la que corresponde adoptar esa decisión.

AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN POR NO HABERSE PRESENTADO EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO O LAS PROPUESTAS SON IMPROCEDENTES - No es apelable. Por una parte, si el ejecutado no formula excepciones de fondo o todas las que formula son improcedentes, el juez debe seguir adelante la ejecución “por medio de auto que no admite recurso” (art. 440 inc. 2.º CGP). En cambio, si el ejecutado Ejecutivo Rad. 15000-23-31-000-2006-00074-01

propone excepciones de fondo y por lo menos una de ellas es procedente, el juez debe llevar a cabo la audiencia inicial y, de ser el caso, también la de instrucción y juzgamiento, con el fin de resolver la oposición en sentencia (art. 443-2 CGP). Cabe anotar que las excepciones improcedentes deben rechazarse previamente a través de auto, decisión que es apelable (art. 321-4 CGP). La anterior diferenciación es trascendental de cara a las formas propias del juicio y, por ende, del debido proceso, porque en el primer caso el auto no es pasible del recurso de apelación, mientras en el segundo la sentencia sí lo admite. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso la jueza emitió la decisión de seguir adelante la ejecución a través de auto, de manera que contra la providencia no procedía recurso alguno

por expresa disposición legal. No sobra recalcar que, de acuerdo con el principio de no contradicción (las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo), dicho auto no es una sentencia, de manera que no puede desfigurarse su naturaleza con el fin de abrir una instancia adicional al litigio. En ese orden de ideas, el despacho declarará inadmisible el recurso de apelación que presentó la UGPP, en los términos del artículo 325 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTES: LAURA ESPERANZA ESGUERRA GORDILLO Y OTROS

DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 15000-23-31-000-2006-00074-01

REFERENCIA: EJECUTIVO (SOLICITUD POSTERIOR A

FINALIZACIÓN DE PROCESO DECLARATIVO)

El expediente fue remitido por el despacho 2 de este Tribunal, por la adjudicación que se deriva del trámite previo del asunto. En este sentido, se avocará el conocimiento del proceso.

FINALIZACIÓN DE PROCESO DECLARATIVO)

El expediente fue remitido por el despacho 2 de este Tribunal, por la adjudicación que se deriva del trámite previo del asunto. En este sentido, se avocará el conocimiento del proceso.

Ahora bien, esta Corporación observa que el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago con auto del 25 de marzo de 2021 1 y, luego de que se resolvieron los recursos interpuestos contra esa decisión, mediante auto proferido el 2 de marzo de 20232 declaró improcedentes todas las excepciones que formuló la UGPP, denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia” , “prescripción y caducidad de la obligación” y la “genérica e innominada” . La entidad ejecutada no interpuso recursos contra esta determinación.

Posteriormente, con providencia del 30 de marzo de 20233 el juzgado advirtió que no había excepciones por analizar y, por ende, ordenó seguir adelante la ejecución “en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP”, en la forma indicada en el mandamiento de pago (sin realizar ninguna variación). La entidad ejecutada presentó recurso de apelación y el juzgado lo concedió, bajo el entendido de que la providencia recurrida era el “auto que ordenó seguir adelante con la ejecución (sentencia)” (sic).

Al respecto, el Tribunal resalta que la primera instancia del proceso ejecutivo termina con la providencia de seguir adelante la ejecución, sin perjuicio de

actuaciones posteriores relativas a la liquidación del crédito y al ejercicio de medidas tendientes a garantizar el pago. Sin embargo, existen dos vías para llegar a la etapa en la que corresponde adoptar esa decisión.

Por una parte, si el ejecutado no formula excepciones de fondo o todas las que formula son improcedentes, el juez debe seguir adelante la ejecución “por medio de auto que no admite recurso” (art. 440 inc. 2.º CGP). En cambio, si el ejecutado Ejecutivo

1 Archivo 9 del expediente electrónico. 2 Archivo 47 del expediente electrónico. 3 Archivo 49 del expediente electrónico.Rad. 15000-23-31-000-2006-00074-01

propone excepciones de fondo y por lo menos una de ellas es procedente, el juez debe llevar a cabo la audiencia inicial y, de ser el caso, también la de instrucción y juzgamiento, con el fin de resolver la oposición en sentencia (art. 443-2 CGP). Cabe anotar que las excepciones improcedentes deben rechazarse previamente a través de auto, decisión que es apelable (art. 321-4 CGP).

La anterior diferenciación es trascendental de cara a las formas propias del juicio y, por ende, del debido proceso, porque en el primer caso el auto no es pasible del recurso de apelación, mientras en el segundo la sentencia sí lo admite.

Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso la jueza emitió la decisión de seguir adelante la ejecución a través de auto, de manera que contra la providencia no

procedía recurso alguno por expresa disposición legal. No sobra recalcar que, de acuerdo con el principio de no contradicción (las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo), dicho auto no es una sentencia, de manera que no puede desfigurarse su naturaleza con el fin de abrir una instancia adicional al litigio.

En ese orden de ideas, el despacho declarará inadmisible el recurso de apelación que presentó la UGPP, en los términos del artículo 325 del CGP4.

Finalmente, se ordenará a la secretaría de la Corporación que tome las medidas que correspondan para evitar la incorrecta radicación de este proceso en el sistema Samai en apelaciones subsiguientes, debido a que el expediente ejecutivo ha llegado al Tribunal en tres oportunidades y en todas ellas se ha registrado con el consecutivo 01, lo cual contribuyó a que se repartiera a un despacho diferente.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia. Por secretaría, gestiónese la compensación en el reparto de acuerdo con el artículo 8.5 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la

Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso la UGPP contra el auto proferido el 30 de marzo de 2023, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comuníquese inmediatamente esta decisión al juzgado de primera instancia, de acuerdo con el artículo 326 del CGP.

4 “(…) ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado

instancia, de acuerdo con el artículo 326 del CGP.

4 “(…) ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia ; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)2 Ejecutivo Rad. 15000-23-31-000-2006-00074-01

CUARTO: ORDENAR a la secretaría que tome las medidas que correspondan para evitar la incorrecta radicación del proceso en el sistema Samai en apelaciones subsiguientes, debido a que el expediente ejecutivo ha llegado al Tribunal en tres oportunidades y en todas ellas se ha registrado con el consecutivo 01.

QUINTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada3

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