TA BOY - 15001233300020230045800-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230045800-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO DE POSTULACIÓN – Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa /NULIDAD ELECTORAL - El ciudadano puede intervenir directamente como demandante. Sin embargo, no existe norma que faculte al demandado (frente a quien se cuestiona su elección, nombramiento o llamamiento) a intervenir de forma directa. Al respecto, el artículo 160 del CPACA establece que (…). Así las cosas, la intervención a través de abogado es la regla general, mientras que la excepción consiste en la intervención directa, la cual se reserva a los asuntos en los que la ley así lo autorice. Para el caso del medio de control de nulidad electoral, el artículo 139 del CPACA indica: que “[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)” (Subraya fuera del texto original). La norma permite a cualquier persona pedir la nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento para ocupar vacantes, de forma que el ciudadano puede intervenir directamente como demandante. Esto, en concordancia con el artículo 28-1 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía (D.L. 196/1971), según el cual “[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser
abogado inscrito (…) [e]n ejercicio (…) de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes”. Sin embargo, la disposición transcrita ni ninguna otra faculta al demandado (frente a quien se cuestiona su elección, nombramiento o llamamiento) a intervenir de forma directa. El Consejo de Estado se ha referido a la posibilidad de actuar directamente, al analizar el artículo 28-1 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía frente a otras acciones públicas, así: “(…) resulta claro que el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia está supeditado, por regla general, a que acuda ante el juez a través de apoderado judicial, exigencia que admite excepciones como las consagradas en los artículos 28 del Decreto 196 de 1971 y 13 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se permite, a quienes estén legitimados en la causa por activa, ejercer acciones populares por sí mismos o por intermedio de un profesional del derecho. En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente que buscan que se admita su actuación (el recurso de apelación) sin estar representado por un apoderado judicial, pues, como se concluye de lo expuesto hasta aquí, dentro de las excepciones a la regla general atrás mencionada no está contemplada la posibilidad de que el extremo pasivo (demandado) en una acción de grupo litigue en causa propia sin ser abogado inscrito, pues ello se predica únicamente, como se vio, de quienes estén legitimados en la causa para
ejercer ese tipo de acciones, es decir, para la parte activa. (…)” . La misma Corporación, en providencia anterior, señaló que, en las acciones populares, «solo se permite actuar de manera directa al actor, sin necesidad de comparecer por intermedio de abogado. Se trata de uno de los pocos casos donde la ley autoriza el derecho de postulación a personas que carecen de formación jurídica, como ocurre con las acciones de tutela, de nulidad simple o de inconstitucionalidad. Sin embargo, en estos eventos el demandado debe obrar confórmela (sic) derecho de postulación, en los términos de ley». Aun cuando las anteriores citas examinan el tema desde la perspectiva de las acciones populares y de grupo, la conclusión resulta aplicable a la nulidad electoral, pues el análisis jurídico de la restricción y su fundamento es el mismo en cuanto se tratan de acciones públicas. Por lo tanto, el despacho concederá el término de tres días al concejal Mauricio Martínez Rodríguez para que designe y comparezca al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, quien deberá ratificar el pronunciamiento realizado frente a la solicitud de medida cautelar.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Paravalidar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO 1
descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO 1
MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE: KAREN ALEXANDRA NOSSA MARTÍNEZ DEMANDADO: MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ REFERENCIA: 15001-23-33-000-2023-00458-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Revisado el expediente, el despacho observa que el concejal Mauricio Martínez Rodríguez se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por el demandante, pero lo hizo sin contar con apoderado.
Al respecto, el artículo 160 del CPACA establece que “[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” . Así las cosas, la intervención a través de abogado es la regla general, mientras que la excepción consiste en la intervención directa, la cual se reserva a los asuntos en los que la ley así lo autorice.
Para el caso del medio de control de nulidad electoral, el artículo 139 del CPACA indica: que “[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de
nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)” (Subraya fuera del texto original).
La norma permite a cualquier persona pedir la nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento para ocupar vacantes, de forma que el ciudadano puede intervenir directamente como demandante. Esto, en concordancia con el artículo 28-1 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía (D.L. 196/1971), según el cual “[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito (…) [e]n ejercicio (…) de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes”.
Sin embargo, la disposición transcrita ni ninguna otra faculta al demandado (frente a quien se cuestiona su elección, nombramiento o llamamiento) a intervenir de forma directa.
El Consejo de Estado se ha referido a la posibilidad de actuar directamente, al analizar el artículo 28-1 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía frente a otras acciones públicas, así:Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00
“(…) resulta claro que el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia está supeditado, por regla general, a que acuda ante el juez a través de apoderado judicial, exigencia que admite excepciones como las consagradas en los artículos 28 del Decreto 196 de 1971 y 13 de la Ley 472 de
1998, en los cuales se permite, a quienes estén legitimados en la causa por activa, ejercer acciones populares por sí mismos o por intermedio de un profesional del derecho. En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente que buscan que se admita su actuación (el recurso de apelación) sin estar representado por un apoderado judicial, pues, como se concluye de lo expuesto hasta aquí, dentro de las excepciones a la regla general atrás mencionada no está contemplada la posibilidad de que el extremo pasivo (demandado) en una acción de grupo litigue en causa propia sin ser abogado inscrito , pues ello se predica únicamente, como se vio, de quienes estén legitimados en la causa para ejercer ese tipo de acciones, es decir, para la parte activa. (…)” 1 (Subraya fuera del texto original)
La misma Corporación, en providencia anterior, señaló que, en las acciones populares, «solo se permite actuar de manera directa al actor, sin necesidad de comparecer por intermedio de abogado. Se trata de uno de los pocos casos donde la ley autoriza el derecho de postulación a personas que carecen de formación jurídica, como ocurre con las acciones de tutela, de nulidad simple o de inconstitucionalidad. Sin embargo, en estos eventos el demandado debe obrar confórmela (sic) derecho de postulación, en los términos de ley»2.
Aun cuando las anteriores citas examinan el tema desde la perspectiva de las acciones populares y de grupo, la conclusión resulta aplicable a la nulidad electoral, pues el análisis jurídico de la restricción y su fundamento es el mismo en cuanto se tratan de acciones públicas.
Por lo tanto, el despacho concederá el término de tres días al concejal Mauricio
electoral, pues el análisis jurídico de la restricción y su fundamento es el mismo en cuanto se tratan de acciones públicas.
Por lo tanto, el despacho concederá el término de tres días al concejal Mauricio Martínez Rodríguez para que designe y comparezca al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, quien deberá ratificar el pronunciamiento realizado frente a la solicitud de medida cautelar.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el término de tres (3) días al concejal Mauricio Martínez Rodríguez para que designe y comparezca al proceso a través de apoderado judicial debidamente constituido, quien deberá ratificar el pronunciamiento realizado frente a la solicitud de medida cautelar, por las razones expuestas en precedencia.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, expediente 150012323000201200028-03 (AP)A; actor: Omar Javier Baquero Mateus, Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y otro; consejero ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 24 de enero de 2011, radicado 250002334000200400917-01 (AP), consejero ponente Dr. Enrique Gil Botero.2 Nulidad electoral Rad. 15001-23-33-000-2023-00458-00
SEGUNDO: Surtido el trámite anterior, reingrese el expediente inmediatamente al despacho para continuar con el trámite procesal.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que podrán radicar sus
SEGUNDO: Surtido el trámite anterior, reingrese el expediente inmediatamente al despacho para continuar con el trámite procesal.
TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que podrán radicar sus memoriales a través de la ventanilla virtual del sistema Samai1 y, por ende, no se recibirán a ninguno de los buzones de correo electrónico con que cuenta la Corporación. Además, las piezas que correspondan al expediente electrónico permanecerán disponibles para su consulta pública en la misma plataforma2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada
1 Enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, opción “Memoriales y/o escritos” . Los sujetos procesales podrán solicitar el acceso sin restricciones al expediente en la opción “acceso a expedientes”. 2 Los documentos aparecen como anexos en las diferentes anotaciones del historial de actuaciones del proceso, el cual puede consultarse en el siguiente vínculo: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202 3004580015001233