TA BOY - 15001233300020230046100-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020230046100-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COMPETENCIA TERRITORIAL EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DERECHOS PENSIONALES - En el caso concreto el actor está domiciliado en Paipa, municipio en que la demandada no tiene sede. Por tanto, no se activa la competencia excepcional referida en el artículo 156 del CPACA. Entonces, se aplica la regla general para asuntos laborales, con lo que la actuación debe ser tramitada por el Juez encargado de conocer los asuntos en el último lugar de prestación del servicio.
El artículo 156 del CPACA establece, sobre la competencia territorial: (…). Es decir: se establece una regla general (conoce el juez con competencia en el último lugar de prestación de servicios), y una excepción a la misma (conoce el juez competente en el domicilio del actor), que se activa cuando ocurre que la demandada tiene sede en el domicilio del actor. Precisó el Consejo de Estado (auto de 16 de mayo de 2022): “Tal como se consagró en la norma, lo que el legislador pretendió fue regular de manera más específica cuál debe ser la autoridad judicial que conoce de los asuntos laborales, cuando se trate de derechos pensionales. Así, la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo – demandante y entidad demandadaclaramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda. En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado (…)”. En ninguna parte contempla
lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda. En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado (…)”. En ninguna parte contempla la ley que de no coincidir el domicilio del actor con una sede de la demandada sea competente el juez del lugar en que esta tenga sede. En el sub judice el señor Pedraza Brijaldo está domiciliado en Paipa, municipio en que la demandada no tiene sede. Por tanto, no se activa la competencia excepcional ya referida. Y, entonces, se aplica la regla general para asuntos laborales, con lo que la actuación debe ser tramitada por el Juez encargado de conocer los asuntos en el último lugar de prestación del servicio (el municipio de Paipa); es decir: debe ser adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama. Así se declarará.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrado: Néstor Arturo Méndez Pérez
Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Conflicto de competencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Hernando Pedraza Brijaldo
Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Conflicto de competencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Hernando Pedraza Brijaldo
Demandado: Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 15001-23-33-000-2023-00461-00Link de consulta:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos .aspx?guid=150012333000202300461001500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide el despacho conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Duitama y Undécimo Administrativo de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio Hernando Pedraza Brijaldo presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad de acto ficto a través del cual la demandada denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Solicitó además que, para efectos del reconocimiento pensional, se declare la existencia de una relación laboral durante el tiempo que prestó sus servicios como docente contratista en el municipio de Paipa.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que mediante auto de 20 de octubre de 2023 ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja (reparto), por competencia territorial.
4. El 15 de noviembre de 2023 el proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que (auto de 30 de noviembre de 2023) declaró su
territorial.
4. El 15 de noviembre de 2023 el proceso fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que (auto de 30 de noviembre de 2023) declaró su incompetencia y propuso el conflicto que ahora se resuelve.
5. El Juzgado de Duitama arguyó que, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, únicamente se tramitará asuntos pensionales en el domicilio del demandante cuando allí tenga sede la entidad demandada. Y que cuando no se dé esa condición, el competente es el Juez del lugar donde esté ubicada esa sede.
6. Por su parte, el Juzgado de Tunja argumentó que si no se cumple esa condición ha de aplicarse la regla general de competencia en asuntos laborales: “la competencia territorial debe definirse teniendo en cuenta el último lugar de prestaciones de servicios del demandante». Y que, por tanto, como en el sub judice la demandada no tiene sede en Paipa (domicilio del actor) la actuación debe ser tramitada por el Juez del último lugar de prestación del servicio, siendo este el municipio de Paipa.
Trámite del conflicto
7. De conformidad con el inciso 3º del artículo 158 del CPACA, por auto de 19 de diciembre de 2023 se avocó conocimiento del conflicto de competencia de la referencia y se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos. Empero, no se pronunciaron.
2
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De acuerdo con el artículo 158 del CPACA, este despacho es competente para dirimir el conflicto de competencia así planteado.Análisis y conclusión
9. El artículo 156 del CPACA establece, sobre la competencia territorial:
Competencia
8. De acuerdo con el artículo 158 del CPACA, este despacho es competente para dirimir el conflicto de competencia así planteado.Análisis y conclusión
9. El artículo 156 del CPACA establece, sobre la competencia territorial:
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. -Subraya fuera de texto-.
10. Es decir: se establece una regla general (conoce el juez con competencia en el último lugar de prestación de servicios), y una excepción a la misma (conoce el juez competente en el domicilio del actor), que se activa cuando ocurre que la demandada tiene sede en el domicilio del actor.
11. Precisó el Consejo de Estado (auto de 16 de mayo de 20221):
“Tal como se consagró en la norma, lo que el legislador pretendió fue regular de manera más específica cuál debe ser la autoridad judicial que conoce de los asuntos laborales, cuando se trate de derechos pensionales.
Así, la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo – demandante y entidad demandadaclaramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de
procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda. En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado (…)”.
12. En ninguna parte contempla la ley que de no coincidir el domicilio del actor con una sede de la demandada sea competente el juez del lugar en que esta tenga sede.
13. En el sub judice el señor Pedraza Brijaldo está domiciliado en Paipa, municipio en que la demandada no tiene sede. Por tanto, no se activa la competencia excepcional ya referida.
14. Y, entonces, se aplica la regla general para asuntos laborales, con lo que la actuación debe ser tramitada por el Juez encargado de conocer los asuntos en el último lugar de prestación del servicio (el municipio de Paipa); es decir: debe ser adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama. Así se declarará.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
3
Primero. Dirimir el presente conflicto de competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama.
1 Radicación: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones. Demandado: Angela Elena de Jesús Franco Echeverri. Magistrado Ponente: William Hernández Gómez.Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de manera inmediata
al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase,
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.