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TA BOY - 15001233300020230046300-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020230046300-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

MORA JUDICIAL – Definición /MORA JUDICIAL - A un cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada / MORA JUDICIALNo se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de que se debe encontrar probada la negligencia de la autoridad judicial /MORA JUDICIAL – Inexistencia en el caso concreto por haber transcurrido un mes y dos días para la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La accionante pretende se ordene al Juzgado dar trámite de forma inmediata y se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda promovida al interior del medio de control con radicado 15001333300720230019100; y con ello que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece: (…). Por su parte el artículo 229 consagra el Derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia, así: (…), A partir de una interpretación sistemática de dichos derechos la Corte Constitucional ha establecido que en el marco del Estado Social de Derecho colombiano la solución de los procesos en los términos establecidos en la Ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema Judicial. Conforme a lo anterior toda persona tiene derecho a (i) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna

términos establecidos en la Ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema Judicial. Conforme a lo anterior toda persona tiene derecho a (i) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Ahora bien, la mora judicial es definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. Por su parte, el Consejo de Estado la ha definido como “ la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el Juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable” A su vez, cabe señalar que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha entendido que: aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es

decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Esto implica que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de que se debe encontrar probada la negligencia de la autoridad judicial. En el presente caso, una vez revisado el Sistema Electrónico de consultas de la jurisdicción contencioso Administrativo – SAMAIse advierte que el2

proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho entablado a través de apoderado judicial por la Señora EMILCE REGALADO HERNANDEZ en contra de la UGPP, fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja el día 08 de noviembre de 2023, asignándosele el radicado

15001333300720230019100. Por lo que el lapso transcurrido entre la fecha de reparto al Juzgado de instancia y la fecha en que se radicó la acción de tutela (1 mes y dos días), para la Sala no desborda el término esperado, razonable o previsto frente a una decisión judicial; no es desproporcionada y por lo tanto no afecta los derechos fundamentales de la accionante. Contrario sensu se soporta en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, donde se establece la obligación de dictar sentencias en el orden de pasar los expedientes al despacho y que este orden solo puede modificarse según la naturaleza del asunto, por solicitud del Agente del Ministerio Público y/o por su trascendencia social. Normatividad que, si bien se refiere a Sentencias, resulta aplicable por analogía en autos interlocutorios. El estudio de

admisibilidad de un medio de control requiere de un responsable análisis por parte del Juzgador y que en este caso no está demostrado que el tiempo entre el reparto de la demanda y la fecha de interposición de la acción de Tutela se origine por un comportamiento negligente del despacho demandado, obedece a la sustanciación cronológica que debe realizar. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que no se configuró la mora judicial injustificada alegada, y en consecuencia se negará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proc es os.aspx?guid=1500123330002023004630015001233

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 17 de enero de 2024

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: EMILCE REGALADO HERNANDEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: EMILCE REGALADO HERNANDEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA RADICADO: 15001233300020230046300

SAMAI:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012333000202300463001500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la Señora EMILCE REGALADO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA.

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

2. La señora EMILCE REGALADO HERNÁNDEZ actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO SÉPTIMO4

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA por violación de sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y debido proceso.

3. Solicita se ordene al Juzgado emita Auto pronunciándose sobre la admisibilidad de la Demanda, pues transcurrieron más de seis meses desde su radicación sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el particular.

4. Como fundamento fáctico de la Acción señala que a mediados del año

2023 radicó proceso en el que pretende reconocimiento de sustitución pensional; que en el mes de noviembre del año 2023 el proceso fue traslado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral; que a la fecha de radicación de la acción constitucional no se ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, situación que a su parecer resulta irregular.

2.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja informa las actuaciones surtidas dentro del trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número

150013333007202300191.

6. Precisa que si bien a la fecha del informe han transcurrido más de seis meses desde la radicación de la Demanda , lo cierto es que dicha circunstancia obedece a que la radicación se realizó ante Autoridad Judicial que carecía de jurisdicción para conocer del asunto y al trámite posterior adelantado por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá quien ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de Tunja, decisión que fue recurrida por el apoderado de la Demandante y confirmada finalmente mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2023.5

7. Por lo que la mora no se debe a inactividad del Juzgado, pues a este la Demanda fue repartida solamente hasta el día 08 de noviembre de 2023, teniendo programada la publicación y notificación de la providencia respectiva para el segundo estado electrónico del mes de enero de 2024.

8. Agrega que el Despacho realiza la sustanciación de los procesos en orden cronológico al ingreso de la Secretaría, así que el asunto está en turno y reitera

para el segundo estado electrónico del mes de enero de 2024.

8. Agrega que el Despacho realiza la sustanciación de los procesos en orden cronológico al ingreso de la Secretaría, así que el asunto está en turno y reitera que en enero de 2024 se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

9. De acuerdo con la solicitud de amparo, corresponde a la Sala realizar el estudio de procedencia de la acción de Tutela de la referencia y en caso de superarse, se deberá determinar si se presenta afectación o amenaza del derecho al debido proceso y acceso a la Administración de justicia invocado por la parte actora, como consecuencia del trámite que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja le ha dado al proceso de sustitución pensional promovido por la accionante.

3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA

10. Se advierte que la acción de tutela de la referencia pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, en razón a la presunta mora judicial del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en el trámite del proceso con radicado 15001333300720230019100 promovido a través de apoderado judicial por la señora EMILCE RAGALADO HERNANDEZ en contra de la UNIDAD DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-6

11. Esto determina que la legitimación en la Causa por activa se encuentra acreditada pues la aquí accionante es también la demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado

11. Esto determina que la legitimación en la Causa por activa se encuentra acreditada pues la aquí accionante es también la demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 15001333300720230019100, por lo que se considera es la titular de los derechos por los que aquí se aboga.

12. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 13 del

Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”

13. Este requisito se tiene cumplido, pues la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien según el Acta de reparto número 08 de noviembre de 2023 le correspondió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho promovido por la señora EMILCE REGALADO HERNÁNDEZ en contra de la

UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

promovido por la señora EMILCE REGALADO HERNÁNDEZ en contra de la

UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

14. En cuanto al requisito de inmediatez se cumple, pues la tardanza en el trámite del proceso resulta ser un hecho continuado y faculta a la accionante para acceder a la Administración de Justicia procurando la protección de los derechos vulnerados.7

15. Respecto del requisito de subsidiaridad se observa que la accionante a través de su apoderado judicial procuró mediante correos electrónicos de fecha 11 y 12 de diciembre de 2023 impulso procesal a la demanda, argumentado que han transcurrido dos meses sin que el Juzgado se haya pronunciando sobre su admisibilidad. Teniendo en cuenta que la accionante no cuenta con mecanismo adicional para cuestionar la presunta demora del Juzgado en darle trámite al proceso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad.

16. Superado lo anterior, procede la Sala a realizar análisis de la alegada vulneración de los Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de la señora EMILCE REGALADO HERNANADEZ

3.3.- CASO CONCRETO

17. La accionante pretende se ordene al Juzgado dar trámite de forma inmediata y se emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda promovida al interior del medio de control con radicado 15001333300720230019100; y con ello que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia.

18. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia.

18. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”8

19. Por su parte el artículo 229 consagra el Derecho fundamental al acceso a

la Administración de Justicia, así:

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

20. A partir de una interpretación sistemática de dichos derechos la Corte

Constitucional ha establecido que en el marco del Estado Social de Derecho colombiano la solución de los procesos en los términos establecidos en la Ley es una garantía constitucional de quien acude al sistema Judicial.

21. Conforme a lo anterior toda persona tiene derecho a (i) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales1

22. Ahora bien, la mora judicial es definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2.

23. Por su parte, el Consejo de Estado la ha definido como “ la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, que constituye

1 Sentencia Corte Constitucional T-441/15 2 Sentencia Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.9

violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el Juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”3

24. A su vez, cabe señalar que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha entendido que: aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión

constitucional ha entendido que: aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada.

25. Esto implica que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de que se debe encontrar probada la negligencia de la autoridad judicial.

26. En el presente caso, una vez revisado el Sistema Electrónico de consultas de la jurisdicción contencioso Administrativo – SAMAIse advierte que el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho entablado a través de apoderado judicial por la Señora EMILCE REGALADO HERNANDEZ en contra de la UGPP, fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja el día 08 de noviembre de 2023, asignándosele el radicado

15001333300720230019100.

27. Por lo que el lapso transcurrido entre la fecha de reparto al Juzgado de instancia y la fecha en que se radicó la acción de tutela (1 mes y dos días), para la Sala no desborda el término esperado, razonable o previsto frente a una decisión judicial; no es desproporcionada y por lo tanto no afecta los derechos fundamentales de la accionante.

3 Sentencia Consejo de Estado. Sección Segunda al interior del expediente 2012000520110

28. Contrario sensu se soporta en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, donde

fundamentales de la accionante.

3 Sentencia Consejo de Estado. Sección Segunda al interior del expediente 2012000520110

28. Contrario sensu se soporta en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, donde se establece la obligación de dictar sentencias en el orden de pasar los expedientes al despacho y que este orden solo puede modificarse según la naturaleza del asunto, por solicitud del Agente del Ministerio Público y/o por su trascendencia social. Normatividad que, si bien se refiere a Sentencias, resulta aplicable por analogía en autos interlocutorios.

29. El estudio de admisibilidad de un medio de control requiere de un responsable análisis por parte del Juzgador y que en este caso no está demostrado que el tiempo entre el reparto de la demanda y la fecha de interposición de la acción de Tutela se origine por un comportamiento negligente del despacho demandado, obedece a la sustanciación cronológica que debe realizar.

30. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que no se configuró la mora judicial injustificada alegada, y en consecuencia se negará el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo solicitado por la Señora EMILCE REGALADO HERNANADEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11

SEGUNDO: Por secretaria de esta Corporación notifíquese a las partes la decisión aquí adoptada.

REGALADO HERNANADEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11

SEGUNDO: Por secretaria de esta Corporación notifíquese a las partes la decisión aquí adoptada.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de

Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS ERENESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado (Firmado electrónicamente en Samai)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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