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TA BOY - 15001233300020230046500-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020230046500-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL COMO DIPUTADO DE LA ASAMBLEA – Negada porque la actora se limitó a citar las normas que considera infringidas pero no especificó las razones ni allegó medios probatorios de los que se pueda inferir que resulte más gravoso para el interés público, negar la medida que concederla, o que al no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que, de no accederse al decreto de ella, los efectos de la sentencia que se profiera serían nugatorios / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA CREDENCIAL COMO DIPUTADO DE LA ASAMBLEA – Negada por cuanto de la pruebas allegadas con la demanda y de los argumentos expuestos en el acto administrativo acusado, no se evidencia la causal de inhabilidad en la que presuntamente se encuentra incurso el Diputado electo del Departamento de Boyacá demandado. El Despacho negará el decreto de la medida cautelar solicitada por las demandantes, por las siguientes razones: Sea lo primero anotar que los escritos de medida cautelar guarda consonancia con lo planteado en la demanda, como quiera que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio – formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo como diputado del Departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, por el partido Liberal, al señor JUAN CAMILO MORALES

RODRÍGUEZ, por presuntamente estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, y en el escrito de solicitud de medida cautelar se busca la suspensión de los efectos de la credencial como diputado para los años 2024 a 2027. No obstante, evidencia la Sala que en escrito de solicitud de la suspensión provisional del acto demandado el apoderado de la actora, se limitó a citar las normas que consideraba eran infringidas, a saber: Ley 715 de 2001 y Decreto 4791 de 2008, así como trajo a colación una sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero no especificó las razones, ni allegó medios probatorios de los que se pueda inferir que resulte más gravoso para el interés público, negar la medida que concederla, o que al no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que, de no accederse al decreto de ella, los efectos de la sentencia que se profiera en el presente proceso serían nugatorios. En este orden de ideas, y como quiera que de los argumentos expuestos en el escrito de medida cautelar, de la pruebas allegadas con la demanda, y de los argumentos expuestos en el acto administrativo acusado, no se evidencia la causal de inhabilidad en la que presuntamente se encuentra incurso el Diputado electo del Departamento de Boyacá JUAN CAMILO MORALES RODRÍGUEZ, para el periodo 2024-2027, y, tampoco se acredita sumariamente el

perjuicio irremediable que acarrearía no decretar la medida cautelar solicitada, considera la Sala que la misma no debe decretarse, pues una determinación contraria en ésta etapa procesal podría dar lugar a vulnerar de entrada el derecho de defensa del demandado. Por tanto, será en la sentencia y previo a garantizar el derecho de contradicción del demandado, el momento procesal en que la Sala conforme al debate probatorio pueda determinar los alcances de la causal de inhabilidad invocada en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, 13 de febrero de 2024

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: LUNA ALEJANDRA MACHUCA PÉREZ

DEMANDADO: JUAN CAMILO MORALES RODRÍGUEZ RADICACIÓN: 150012333000 202300465 00

CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES

En virtud del informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver la medida cautelar solicitada por la demandante, así:

1. Antecedentes:

CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES

En virtud del informe secretarial que antecede procede el Despacho a resolver la medida cautelar solicitada por la demandante, así:

1. Antecedentes:

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora LUNA ALEJANDRA MACHUCA PÉREZ presentó demanda contra JUAN CAMILO MORALES RODRÍGUEZ, Diputado electo del Departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, por presuntamente estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 20221, esto es, por tener vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. (índice 3 ED-SAMAI).

2. Medida cautelar solicitada:

La demandante LUNA ALEJANDRA MACHUCA PÉREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita la suspensión provisional de los efectos de la

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos3

credencial como diputado para la asamblea de Boyacá, por el partido liberal colombiano, para el periodo constitucional 2024-2027, sustentada en la inhabilidad en la que presuntamente se encuentra el elegido, por tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con autoridad administrativa que ejerce en la misma circunscripción. (Documento 15, índice 3 ED-SAMAI).

3. Pronunciamiento del Ministerio Público y de las demandadas:

parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad con autoridad administrativa que ejerce en la misma circunscripción. (Documento 15, índice 3 ED-SAMAI).

3. Pronunciamiento del Ministerio Público y de las demandadas:

Dentro del término de traslado de que trata el artículo 233 del C.P.A.C.A. el Procurador 46 Administrativo de Tunja , delegado en este asunto, se pronunció respecto de la medida cautelar, solicitando que la misma sea negada, como quiera que no cumple las condiciones para que se acceda a la misma, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la causal de inhabilidad invocada no es objetiva, es decir, no sólo exige la demostración del grado de parentesco del diputado con quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección estuviera investido de autoridad administrativa, sino que también se exige que se evalúe la posibilidad real de ejercicio de la autoridad en el respetivo municipio, es decir, que en el ejercicio de las funciones tuviere la capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (sic); lo que en el presente caso no se acredita, considerando entonces que el elemento del fomus boni iuris para el decreto de la medida cautelar no está suficientemente claro en el presente asunto. (índice 24 ED-SAMAI).

Por su parte, el apoderado judicial del señor Juan Camilo Morales

Rodríguez se pronunció, oponiéndose a la medida cautelar solicitada, afirmando que él no se encuentra dentro del tercer grado de consanguinidad con el exrector de la Institución Educativa Héctor Julio Gómez, y por tanto no tiene la prohibición señalada en la demanda; adujo además que el exrector de dicha institución renunció a su cargo antes de que empezara el periodo objeto de la prohibición, periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, y el exrector señor José Edison Morales Quintero renunció casi tres meses antes de que iniciara ese intervalo. Finalmente, consideró que no era razonable el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo expuesto, aunado a que la credencial (formulario E27-ASA), frente a la que se solicita la suspensión electoral no corresponde a un acto enjuiciable, en razón a que no corresponde a un acto electoral. (índice 25 ED-SAMAI).4

Se observa que el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no hizo un pronunciamiento concreto en relación con la solicitud de medida cautelar, señalando que los cargos invocados se escapan del ámbito de competencia de la entidad que representa. (índice 26 ED-SAMAI).

Y la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar, señalando que los hechos que la sustentan se presentaron antes de la campaña y no fueron puestos en conocimiento de la entidad, razón por la cual no hubo oportunidad de avocar conocimiento y

resolver sobre la posible revocatoria de la inscripción del candidato, por lo que considera que ahora la competencia radica en esta Corporación a fin de analizar si procede o no la declaratoria de nulidad electoral pretendida. (índice 27

EDSAMAI).

4. Consideraciones:

La suspensión provisional, como medida cautelar, tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo demandado, en protección de los derechos subjetivos o colectivos que se puedan ver conculcados con los efectos del mismo2. Para su procedencia el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece:

“ARTICULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (Negrillas y subraya fuera del texto original)

Como se observa, con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) las medidas cautelares se fortalecieron con el propósito de asegurar el objeto del proceso y la efectividad

de la sentencia, sin que su adopción implique prejuzgamiento por el operador judicial3; por el contrario, tales medidas buscan un control judicial efectivo sobre las decisiones de la administración pública.

2 Sentencia del 3 de febrero de 2012. Consejo de Estado, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 110010326 00020110005000 (41869) 3 Artículo 229 del CPACA.5

La disposición en cita es clara en determinar que para que proceda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o, 2) que surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, de ahí que ya no hay necesidad de que tal violación sea manifiesta o apreciada por confrontación directa, tal como lo disponía el derogado Decreto 01 de 19843, 3) que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho o se pretenda la indemnización de perjuicios.; y 4) que la medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.

Ahora bien, aunque la nueva regulación permite que el juez, previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional, lleve a cabo análisis de la

sustentación de la medida y estudie las pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelaresprocedencia), conforme al cual: “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”, es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba4.

4. Caso concreto:

El Despacho negará el decreto de la medida cautelar solicitada por las demandantes, por las siguientes razones:

3 “De las expresiones ‘manifiesta’ y ‘confrontación directa’ contenidas en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo anterior, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia dedujeron que la procedencia de esta figura excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio, pues la trasgresión por el acto de las normas en que debería fundarse, alegadas como sustento de la procedencia de la suspensión, debía ap arecer ‘prima facie’, esto es sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 13 de septiembre de 2012. Radicación No. 11001-03-28-000201200042-00. Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia. 4 Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Consejo de Estado, C.P. Susana Buitrago Valencia.

201200042-00. Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia. 4 Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Consejo de Estado, C.P. Susana Buitrago Valencia. Radicación No. 11001-03-28-000-2012-00042-006

Sea lo primero anotar que los escritos de medida cautelar guarda consonancia con lo planteado en la demanda, como quiera que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto de elección contenido en el acta de escrutinio – formulario E-26 ASA del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo como diputado del Departamento de Boyacá, para el periodo 2024-2027, por el partido Liberal, al señor JUAN CAMILO MORALES RODRÍGUEZ, p or presuntamente estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, y en el escrito de solicitud de medida cautelar se busca la suspensión de los efectos de la credencial como diputado para los años 2024 a 2027.

No obstante, evidencia la Sala que en escrito de solicitud de la suspensión provisional del acto demandado el apoderado de la actora, se limitó a citar las normas que consideraba eran infringidas, a saber: Ley 715 de 2001 y Decreto 4791 de 2008, así como trajo a colación una sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero no especificó las razones, ni allegó medios probatorios de los

que se pueda inferir que resulte más gravoso para el interés público, negar la medida que concederla, o que al no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que, de no accederse al decreto de ella, los efectos de la sentencia que se profiera en el presente proceso serían nugatorios.

En este orden de ideas, y como quiera que de los argumentos expuestos en el escrito de medida cautelar, de la pruebas allegadas con la demanda, y de los argumentos expuestos en el acto administrativo acusado, no se evidencia la causal de inhabilidad en la que presuntamente se encuentra incurso el Diputado electo del Departamento de Boyacá JUAN CAMILO MORALES RODRÍGUEZ, para el periodo 2024-2027, y, tampoco se acredita sumariamente el perjuicio irremediable que acarrearía no decretar la medida cautelar solicitada, considera la Sala que la misma no debe decretarse, pues una determinación contraria en ésta etapa procesal podría dar lugar a vulnerar de entrada el derecho de defensa del demandado.

Por tanto, será en la sentencia y previo a garantizar el derecho de contradicción del demandado, el momento procesal en que la Sala conforme al debate probatorio pueda determinar los alcances de la causal de inhabilidad invocada en la demanda.

En mérito de lo expuesto, se7

VI. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante al interior del proceso del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, incorpórese la presente providencia al cuaderno de medidas cautelares.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Firma electrónica

SEGUNDO: Por Secretaría, incorpórese la presente providencia al cuaderno de medidas cautelares.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Firma electrónica

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente

Firma electrónica

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Firma electrónica

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

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