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TA BOY - 150012333000202400009000-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333000202400009000-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente por ausencia del requisito de subsidiaridad al no haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto cuestionado en esta acción constitucional que resolvió no avocar conocimiento por falta de jurisdicción. En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, la Sala de Decisión determinará si el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al proferir el auto del 6 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.° 15001333300820230014700, mediante el cual se resolvió no avocar conocimiento por falta de jurisdicción. Para ello se tendrá en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra providencias es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) concurran todas las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial. De entrada, se analizará si en el presente caso se satisface la causal genérica de procedibilidad de la Subsidiariedad. Como se aprecia, el demandante de la tutela de la referencia está cuestionando el auto del 6 de septiembre de 2023, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.° 15001333300820230014700, mediante el cual se resolvió no avocar conocimiento por falta de jurisdicción. Al respecto, se debe resaltar que dicha determinación se notificó al demandante por estado, el 7 de septiembre de 2023, y en contra de la cual no se propuso recurso

mediante el cual se resolvió no avocar conocimiento por falta de jurisdicción. Al respecto, se debe resaltar que dicha determinación se notificó al demandante por estado, el 7 de septiembre de 2023, y en contra de la cual no se propuso recurso alguno, como lo permite el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Por las razones expuestas, la Sala estima que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues evidentemente contra la decisión del despacho judicial accionado, mediante la cual se resolvió no avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento por falta de jurisdicción, procedía el recurso de reposición, no obstante, como se ha venido diciendo, el demandante guardó silencio. Luego, la Sala estima que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión cuestionada por el demandante era susceptible de ser cuestionada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, sin embargo, se guardó silencio. Por lo dicho, no cabe duda entonces, que en el presente caso no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, está plenamente acreditado que la parte demandante, no agotó los

medios de defensa judiciales que tenía a su alcance, y tampoco alegó o demostró que se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Conforme a lo expuesto, al no encontrarse satisfecho la integridad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se estima que no hay lugar a estudiar las causales específicas, y se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2Acción: Tutela 2

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

Tunja, 4 de marzo de 2024

Acción : Tutela

Demandante : Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado : Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente : 15001-23-33-000-2024-000090-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala en primera instancia, la acción interpuesta por el señor Yahir

Expediente : 15001-23-33-000-2024-000090-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala en primera instancia, la acción interpuesta por el señor Yahir Augusto Zambrano Rincón, actuando en nombre propio, en procura de obtener la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja , dentro del trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 150013333008202300147, al proferirse el auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual se resolvió no avocar conocimiento.

I.- ANTECEDENTES

El mencionado ciudadano interpone acción de tutela en procura de que se le proteja el derecho fundamental antes mencionado, y se ordene lo siguiente:

“Se tutele mi derecho fundamental a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales considero vulnerados por la RAMA JUDICIAL (JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA / BOYACÁ), con ocasión a la expedición del auto calendado el 6 de septiembre de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación No. 150013333008202300147 00 adelantado contra la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá, EMPOCHIQUINQUIRÁ.

2. Que, como consecuencia de esta declaración, se ordene a la RAMA JUDICIAL

(JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

Chiquinquirá, EMPOCHIQUINQUIRÁ.

2. Que, como consecuencia de esta declaración, se ordene a la RAMA JUDICIAL

(JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA / BOYACÁ), deje sin efecto todas las actuaciones surtidas… dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación No. 150013333008202300147 00 adelantado contra la Empresa Industrial y ComercialAcción: Tutela 3

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

de Servicios Públicos de Chiquinquirá, EMPOCHIQUINQUIRÁ y, proceda a admitir y dar trámite a la presente actuación.

3. Las demás medidas que considere el Honorable Despacho como pertinentes para proteger los derechos de mí prohijado frente a la posible vulneración”

(Resaltado fuera de texto).

II. HECHOS

Informa que mediante apoderado judicial, el 25 de agosto de 2023, radicó a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de actos administrativos emitidos por la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá EMPOCHIQUINQUIRÁ en primera y segunda instancia, así como la consecuente indemnización de perjuicios y su “reintegro al cargo que desempeñaba al momento en que fue sancionado o a otro de igual o superior jerarquía”; siendo asignada por competencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Que con dicha acción se buscaba como principal pretensión, la declaratoria de

desempeñaba al momento en que fue sancionado o a otro de igual o superior jerarquía”; siendo asignada por competencia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Que con dicha acción se buscaba como principal pretensión, la declaratoria de nulidad del auto del 9 de marzo de 2023 y de la Resolución No. 066 de 21 del mismo mes y año, actuaciones administrativas proferidas por el Gerente de EMPOCHIQUINQUIRÁ, el señor Ramón Eduardo García Norato.

Resalta que el Despacho Judicial accionado decidió no avocar conocimiento, dando aplicación a la regla que establece “ La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, deber ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

Advierte que se desconoce que es la Jurisdicción Contenciosa la competente para conocer la citada demanda, al estarse controvirtiendo actos administrativos que impusieron sanciones disciplinarias, indistintamente si es trabajador oficial o empleado público, conforme lo estableció la Corte Constitucional1.

1 Auto 381 del 24 de marzo de 2022, Referencia: Expediente CJU-305, Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2022/A381-22.htmAcción: Tutela 4

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón

Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2022/A381-22.htmAcción: Tutela 4

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

En consecuencia, relata que discrepa del Despacho, por cuanto, desconoce el origen real que da lugar al proceso judicial, que es que “mediante auto del 9 de marzo de 2023 el Gerente de la empresa ordenó declarar disciplinariamente responsable, suspender y terminar el contrato de trabajo a Yahir Augusto Zambrano Rincón, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos, se desempeñada como operario de la planta de bombeo de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá, EMPOCHIQUINQUIRÁ, por la comisión de falta disciplinaria de abandono de cargo. En consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad por un (1) mes”.

Informa que por medio de la Resolución No. 066 del 21 de marzo de 2023, el Gerente de EMPOCHIQUINQUIRÁ S.A. E.S.P., confirmó la decisión de primera instancia y ordenó ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, pese a que no hizo un análisis detallado de las razones y fundamentos de hecho y derecho, expuestos en el recurso de reposición.

Precisa que el CPACA delimitó en su artículo 104 que la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así también, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

También advierte que el artículo 105 ibidem establece cuatro asuntos en los que no tiene competencia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre

los cuales destaca el siguiente: “ 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.Acción: Tutela 5

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

Además, resalta que el legislador atribuyó competencia a los jueces de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por distintas entidades y órganos del Estado en ejercicio de la función disciplinaria, tales como los artículos 149.2, 151.2, 152.2, 152.3, 154.2 y 155.2 ibidem.

Advierte que la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) establece que

los destinatarios de la ley disciplinaria son los servidores públicos, categoría que por norma constitucional también incluye a los trabajadores oficiales2. A su vez, manifiesta que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asigna a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer y resolver “ [l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” 3.

En consecuencia, señala que previo a que la Corte Constitucional tuviera a cargo la resolución de los conflictos entre jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desarrolló una línea jurisprudencial uniforme y estable, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas que cuestionan actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario.

Por otro lado, asegura que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, “ en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos que impusieron sanciones disciplinarias a servidores públic os, ya sea que se trate de trabajadores oficiales o de empleados públicos”.

Aduce que el máximo órgano de lo constitucional, recientemente mediante el Auto 026 de 2022, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la

2 Constitución Política de Colombia, artículo 123: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y

Auto 026 de 2022, resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la

2 Constitución Política de Colombia, artículo 123: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” (negrilla no original). 3 Artículo 2.1 de la Ley 712 de 2001.Acción: Tutela 6

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

jurisdicción ordinaria , en su especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo; con ocasión de la demanda presentada por un ex trabajador de Ecopetrol en contra de los actos administrativos mediante los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años. En dicha oportunidad, la Corte fijó como regla de decisión que, “conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”.

IIITRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Se admitió la presente acción de tutela mediante auto de 21 de febrero de 2024 en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja , y se ordenó su notificación, con el propósito de que ejerciera su derecho de

IIITRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Se admitió la presente acción de tutela mediante auto de 21 de febrero de 2024 en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja , y se ordenó su notificación, con el propósito de que ejerciera su derecho de defensa, concediéndoles el término de 3 días siguientes para que rindieran el informe respectivo4.

2. Contestación de la demanda

Juzgado Octavo Administrativo de Tunja , a través de la Juez, contesta la demanda de la referencia, solicitando que se declare improcedente, al no superar el requisito de procedencia general de “haber agotado los recursos”.

Argumenta que mediante proveído de 6 de septiembre de 2023 se resolvió: “PRIMERO: No avocar conocimiento , por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO; Por secretaría envíese el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, para que por su conducto y en el menor tiempo

4 Demanda repartida el 20 de febrero de 2024.

posible, sea remitido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (reparto) de la ciudad de Tunja”.Acción: Tutela 7

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

Señala que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo

62 de la Ley 2080 de 2021, consagra que “ el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario … ”. Luego, manifiesta que al revisar el expediente digital, “ este estrado judicial confirma que aun cuando era procedente el recurso de reposición en contra del auto de fecha 6 de septiembre de 2023, el Accionante no dispuso del mismo”.

IVCONSIDERACIONES

1. Procedencia formal de la acción de tutela

Para resolver el caso, la Sala abordará el análisis en dos secciones. En la primera se verificará la procedencia formal de la acción de tutela, esto es el cumplimiento del test de procedibilidad del amparo solicitado. Sólo una vez superado el anterior análisis la Sala se referirá en la segunda sección al análisis de fondo de la acción.

1.1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que para que proceda la acción de tutela se requiere: acreditar la legitimación en la causa por activa3 y pasiva4, la inmediatez5 y la subsidiariedad6. Razón por la que se procederá a verificar la subsidiariedad, en particular.

1.2. Reglas generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales -reiteración jurisprudencial7

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la

3 Cfr. Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10° del

excepcional y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la

3 Cfr. Sentencia T-531 de 2002. Esta Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. 4 Sentencias T-1015 de 2006, T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de

2017. La Corte ha señalado que la acción procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jurídicamente por la vulneración. También procede contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre en situación de indefensión. 5 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999, T-281 de 2016 y T-639 de 2017 y T-039 de 2017, entre otras. 6 Cfr. Sentencia T-892 de 2013. 7 Sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015.Acción: Tutela 8

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

Constitución8. Por su parte, esta afirmación se explica también por algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad9 como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.11

Inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho12 para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005 13, se superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012 14, la Corte reiteró la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad ; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los

medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y

8 Constitución de 1991. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 9 Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. 10 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3. a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 12 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del

recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. 12 Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propiaencuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Acción: Tutela 9

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia

que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, la Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.

El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado , guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela , pues de lo contrario ella se convertiría en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces.

Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido

seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la providencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario . Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tenganAcción: Tutela 10

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso.

También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales . Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

Ciertamente en la sentencia C-590 de 2005 se consideró sobre el particular lo siguiente:

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerado s y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibl e. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posibl e. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como ii) causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:Acción: Tutela 11

Demandante: Yahir Augusto Zambrano Rincón Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-000090-00

“(…) además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

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