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TA BOY - 15001233300020240001800-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020240001800-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – El hecho de haberse subsanado los defectos formales advertidos en el auto inadmisorio no impide examinar si fue ejercido dentro de la oportunidad establecida legalmente. Por las razones expuestas, la Sala estima que el memorial radicado por el actor el 14 de febrero de los corrientes, con el que se pretende subsanar la demanda electoral de la referencia, se radicó dentro del término concedido en el auto del 24 de enero de 2024, que de acuerdo con la normatividad citada se suspendió con la petición de aclaración, y se reanudó al día siguiente de la notificación de la providencia que resolvió la aclaración. Sin embargo, el hecho de haberse subsanado los defectos formales advertidos en el auto inadmisorio no impide a la Sala examinar si el medio de control de la referencia fue ejercido dentro de la oportunidad establecida legalmente. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Está dada en días, por ende, para el conteo de este término no se pueden tomar en cuenta los días de vacancia judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del CGP. Al respecto se destaca el contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) que sobre el término de presentación de la demanda que impugna actos electorales dispone: (…). De lo expuesto en esta norma, se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. Al respecto se debe precisar que la caducidad en

el medio de control electoral está dada en días, por ende, para el conteo de este término no se pueden tomar en cuenta los días de vacancia judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, disposición jurídica que dispone que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. La Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad estudio la caducidad de las acciones electorales, en la sentencia C781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, considerando que dicha figura no se debía interpretar como una limitante al acceso a la administración de justicia, sino que constituye un pilar fundamental – democrático, que permite que las decisiones estatales no sean cuestionadas cuando a bien tengan los ciudadanos, sino que haya una seguridad y una perentoriedad para disentir de las decisiones que emiten los órganos estatales.

RADICACIÓN DE DEMANDAS – Dada la virtualidad de la justicia y en particular de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que se han dispuesto para la ciudadanía diferentes canales de atención virtual para la realización de los trámites judiciales, no se puede argumentar hoy en día que por un supuesto cierre del palacio de justicia de Tunja por una jornada de protesta convocada por Asonal Judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Caducidad en el caso concreto. En el presente caso la elección de la ciudadana Laura Elena Silva Roldán, como Concejala del Municipio de Tunja, se declaró por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, el 3 de noviembre de 2023 para el periodo 20242027, de acuerdo con el contenido del Formulario E-26 CON, acto aquí demandado. De manera que el

Concejala del Municipio de Tunja, se declaró por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, el 3 de noviembre de 2023 para el periodo 20242027, de acuerdo con el contenido del Formulario E-26 CON, acto aquí demandado. De manera que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 11 de enero de 2024, ello por cuanto es el día siguiente a la declaratoria de la elección de la citada concejal. Siendo así las cosas, y contando desde el 7 de noviembre de 2023, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 11 de enero de 2024, extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, está probado que la demanda electoral de la referencia fue remitida por el ciudadano Mauricio Martínez, el 12 de enero de 2024, por Email a la oficina de reparto de Tunja, como se aprecia en la siguiente imagen, dando aplicación al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022: (…). En la demanda electoral el actor resalta en relación con la figura de la caducidad, que no ha operado en el presente caso, argumentando lo siguiente: “I) la suspensión de términos durante los días 6 y 13 de noviembre, y 8 de diciembre, de conformidad con el artículo 1.o de la Ley 51 de 1983, si son festivos; II) la suspensiónMedio de control: Electoral 2

Demandante: Mauricio Martínez Romero

Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja

conformidad con el artículo 1.o de la Ley 51 de 1983, si son festivos; II) la suspensiónMedio de control: Electoral 2

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

de términos que operó por la vacancia judicial; y III) la suspensión de términos que operó por el cierre que se presentó en el tribunal durante el día jueves 30 de noviembre de 2023, por cuenta de una jornada de protesta convocada por Asonal Judicial; Sobre esta última circunstancia, debe recordarse que es jurisprudencia pacífica de la jurisdicción contencioso-administrativa que, en aplicación del inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, los días en que no se permita el acceso al público se tendrán como inhábiles y, en consecuencia, no se tomarán en cuenta para realizar el conteo de la caducidad del medio de control”. Al respecto el artículo 118 del CGP consagra respecto al cómputo de los términos que “los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró en el auto de 17 de septiembre de 2020, MP.: Luis Alberto Álvarez Parra, que “el onus probandi -para dar aplicación al artículo 118 del Código General del Procesose rige por tres sub-principios, a saber: «‘onus probandi incumbit actori’,

al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (resaltado fuera de texto). No obstante, en el expediente no reposa prueba alguna de que el 30 de noviembre de 2023 se hubieran suspendido los términos en el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio, del respectivo Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo faculta el literal 13del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Empero, se debe resaltar que, en lo no reglado en materia de procesos electorales, se acudiría a las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con su naturaleza, tal y como lo dispone el artículo 296 del CPACA, que se debe decir, se complementan con las contenidas en la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, tal y como se dispone en el parágrafo 2del artículo 1°. Efectivamente, el objeto de la mencionada ley es

adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante las distintas jurisdicciones, como la contenciosa administrativa. A propósito, se debe resaltar el contenido del inciso 3° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el que dispone que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este ” (Resaltado fuera de texto) . En consecuencia, y con ocasión de la virtualidad de la justicia y en particular de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se han dispuesto para la ciudadanía diferentes canales de atención virtual para la realización de los trámites judiciales, entre ellos, para la radicación de las respectivas demandas, como los siguientes, que están publicados en la página web de la rama judicial: (…). Por lo dicho, no se puede argumentar hoy en día que por un supuesto cierre del palacio de justicia de Tunja por una jornada de protesta convocada por Asonal Judicial, cierre que además en el expediente no está probado, se haya impedido la radicación en término de la demanda electoral de la referencia, la que se advierte la remitió a la oficina de reparto por el canal de atención virtual dispuesto para la radiación de las demandas en la ciudad de Tunja, es decir, el repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose con ello que el actor tiene pleno conocimiento de estos. Luego, como la demanda de la referencia se radicó el

la radiación de las demandas en la ciudad de Tunja, es decir, el repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose con ello que el actor tiene pleno conocimiento de estos. Luego, como la demanda de la referencia se radicó el 12 de enero de 2024, se concluye que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”. En consecuencia, al encontrarseMedio de control: Electoral 3

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

caducado medio de control idóneo para controvertir el acto censurado, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333

000202400018001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333 000202400018001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIO Nº 2

Tunja, 21 de febrero 2024

Medio de control : Electoral

Demandante : Mauricio Martínez Romero Demandado : Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente : 15001-23-33-000-2024-00018-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a calificar la demanda de la referencia interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad electoral prevista en el artículo del 139 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

La Sala mediante auto de 23 de enero de 2024 inadmitió la demanda electoral por no reunir unos de los requisitos formales, en particular, por presentar la siguiente falencia (índice 4 SAMAI):Medio de control: Electoral 4

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

  • No allegar la copia del Formulario E-26 CON que de acuerdo con lo narrado en los hechos se generó el 3 de noviembre de 2023, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja declaró la elección de la señora Laura Elena Silva Roldán como Concejala del municipio de Tunja, para el periodo 20242027, como lo exige el artículo 166 del CPACA, y que además era

Escrutadora Municipal de Tunja declaró la elección de la señora Laura Elena Silva Roldán como Concejala del municipio de Tunja, para el periodo 20242027, como lo exige el artículo 166 del CPACA, y que además era indispensable para determinar la caducidad de la acción como presupuesto procesal para admitir la demanda.

Por lo expuesto, se inadmitió el libelo introductorio, por la falencia antes anotada y se concedió el plazo de tres (3) días, so pena de rechazo, para que se corrigiera, de conformidad con el artículo 276 del CPACA, el cual vencía el 30 de enero de 2024.

En consecuencia, el demandante dentro del mencionado plazo, concretamente el 30 de enero de 2024, radicó solicitud de aclaración del auto del 23 de enero de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de la referencia, la que se resolvió mediante providencia del 8 de febrero de los corrientes negándola (índice 11 SAMAI), la que se notificó por estado el 9 del mismo mes y año (índice 15 SAMAI).

Por consiguiente, el demandante dentro de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia, mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2024 allegó escrito con el que pretende subsanar la demanda de la referencia (índice 20 SAMAI), adjuntando el formulario E-26 CON demandado, del 3 de noviembre de 2023 (índice 20 SAMAI).

IICONSIDERACIONES

1. De la subsanación de la demanda

Con la finalidad de establecer si se subsanó en tiempo la demanda electoral, es indispensable citar el inciso 5 del artículo 118 del CGP, aplicable por remisión

IICONSIDERACIONES

1. De la subsanación de la demanda

Con la finalidad de establecer si se subsanó en tiempo la demanda electoral, es indispensable citar el inciso 5 del artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone la remisión al procedimiento civil, alMedio de control: Electoral 5

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La mencionada disposición jurídica del CGP consagra que “ sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho , salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera” (Resaltado fuera de texto).

Además, es oportuno citar el artículo 285 del CGP que dispone en relación con la aclaración de las providencias, lo siguiente:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin

embargo, podrá ser aclarada , de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Finalmente, el artículo 302 del CGP dispone en relación con la ejecutoria de las providencias que cuando se pida su aclaración “solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

Por las razones expuestas, la Sala estima que el memorial radicado por el actor el 14 de febrero de los corrientes, con el que se pretende subsanar la demanda electoral de la referencia, se radicó dentro del término concedido en el auto delMedio de control: Electoral 6

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

24 de enero de 2024, que de acuerdo con la normatividad citada se suspendió con la petición de aclaración, y se reanudó al día siguiente de la notificación de la providencia que resolvió la aclaración.

Sin embargo, el hecho de haberse subsanado los defectos formales advertidos en el auto inadmisorio no impide a la Sala examinar si el medio de control de la referencia fue ejercido dentro de la oportunidad establecida legalmente.

2. Caducidad del medio de control de nulidad electoral

Al respecto se destaca el contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) que sobre el término de presentación de la demanda que impugna actos electorales dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral , el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente ; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. (…)” (Resaltado fuera de texto).

De lo expuesto en esta norma, se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) días, so pena de que se configure la caducidad del medio de control.

Al respecto se debe precisar que la caducidad en el medio de control electoral está dada en días, por ende, para el conteo de este término no se pueden tomar en cuenta los días de vacancia judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, disposición jurídica que dispone que “En los términos de días noMedio de control: Electoral 7

Demandante: Mauricio Martínez Romero

Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja

118 del CGP, disposición jurídica que dispone que “En los términos de días noMedio de control: Electoral 7

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”1.

La Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad estudio la caducidad de las acciones electorales, en la sentencia C781 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, considerando que dicha figura no se debía interpretar como una limitante al acceso a la administración de justicia, sino que constituye un pilar fundamental – democrático, que permite que las decisiones estatales no sean cuestionadas cuando a bien tengan los ciudadanos, sino que haya una seguridad y una perentoriedad para disentir de las decisiones que emiten los órganos estatales.

En el presente caso la elección de la ciudadana Laura Elena Silva Roldán, como Concejala del Municipio de Tunja, se declaró por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, el 3 de noviembre de 2023 para el periodo 20242027, de acuerdo con el contenido del Formulario E-26 CON, acto aquí demandado.

De manera que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 11 de enero de 2024 , ello por cuanto es el día siguiente a la declaratoria de la elección de la citada concejal. Siendo así las cosas, y contando desde el 7 de noviembre de 2023, inclusive, se

de 2011, es el 11 de enero de 2024 , ello por cuanto es el día siguiente a la declaratoria de la elección de la citada concejal. Siendo así las cosas, y contando desde el 7 de noviembre de 2023, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 11 de enero de 2024, extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular, está probado que la demanda electoral de la referencia fue remitida por el ciudadano Mauricio Martínez, el 12 de enero de 2024, por Email a la oficina de reparto de Tunja, como se aprecia en la siguiente imagen, dando aplicación al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022:

1 Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sección Quinta auto de 17 de mayo de 2018. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 2500023-41-0002018-00103-01; Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 23 de junio de 2016 M.P: Alberto Yepes Barreiro. Rad1100103-28-000-2016-00008-00, entre otras.Medio de control: Electoral 8

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

En la demanda electoral el actor resalta en relación con la figura de la caducidad, que no ha operado en el presente caso, argumentando lo siguiente:

“I) la suspensión de términos durante los días 6 y 13 de noviembre, y 8 de

En la demanda electoral el actor resalta en relación con la figura de la caducidad, que no ha operado en el presente caso, argumentando lo siguiente:

“I) la suspensión de términos durante los días 6 y 13 de noviembre, y 8 de diciembre, de conformidad con el artículo 1.o de la Ley 51 de 1983, si son festivos; II) la suspensión de términos que operó por la vacancia judicial; y III) la suspensión de términos que operó por el cierre que se presentó en el tribunal durante el día jueves 30 de noviembre de 2023, por cuenta de una jornada de protesta convocada por Asonal Judicial2;

Sobre esta última circunstancia, debe recordarse que es jurisprudencia pacífica de la jurisdicción contencioso-administrativa que, en aplicación del inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, los días en que no se permita el acceso al

público se tendrán como inhábiles y, en consecuencia, no se tomarán en cuenta para realizar el conteo de la caducidad del medio de control3”.

Al respecto el artículo 118 del CGP consagra respecto al cómputo de los términos que “ los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró en el auto de 17 de septiembre de 20204, MP.: Luis Alberto Álvarez Parra, que “el onus probandi

2 Sobre la realización de la jornada, consultar los autos de 6/12/2023 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, donde

de septiembre de 20204, MP.: Luis Alberto Álvarez Parra, que “el onus probandi

2 Sobre la realización de la jornada, consultar los autos de 6/12/2023 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, donde se informa que el día 30/11/2023 se realizó una jornada de protesta convocada por Asonal Judicial (consultar los folios 41 y 53 del estado electrónico n.o 43 de 2023 del mencionado despacho, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36542346/163932572/ProvidenciasEstadoN%C2%B043de07122023.pdf/973c10fd-491c4cf8b376-4ce4d44f0345); así mismo, revisar el cubrimiento periodístico que tuvo la jornada en: https://www.boyacaradio.com/noticia.php?id=49681. 3 Ver en ese sentido: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/33083519/Estado03022020+%2828%29.pdf/b7841863a545424d-8780-06480f2282d2. 4 Nulidad electoral, Radicación: 18001-23-33-000-2020-00009-01Medio de control: Electoral 9

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

-para dar aplicación al artículo 118 del Código General del Procesose rige

por tres sub-principios , a saber: «‘onus probandi incumbit actori’ , al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (resaltado fuera de texto).

No obstante, en el expediente no reposa prueba alguna de que el 30 de noviembre de 2023 se hubieran suspendido los términos en el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio, del respectivo Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo faculta el literal 135 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Empero, se debe resaltar que, en lo no reglado en materia de procesos electorales, se acudiría a las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con su naturaleza, tal y como lo dispone el artículo 296 del CPACA, que se debe decir, se complementan con las contenidas en la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones

judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, tal y como se dispone en el parágrafo 26 del artículo 1°.

Efectivamente, el objeto de la mencionada ley es adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de

dispone en el parágrafo 26 del artículo 1°.

Efectivamente, el objeto de la mencionada ley es adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante las distintas jurisdicciones, como la contenciosa administrativa.

5 Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 6 “PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”.Medio de control: Electoral 10

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

A propósito, se debe resaltar el contenido del inciso 3° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el que dispone que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este” (Resaltado fuera de texto).

En consecuencia, y con ocasión de la virtualidad de la justicia y en particular de

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se han dispuesto para la ciudadanía diferentes canales de atención virtual para la realización de los trámites judiciales, entre ellos, para la radicación de las respectivas demandas, como los siguientes, que están publicados en la página web de la rama judicial:Medio de control: Electoral 11

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

Por lo dicho, no se puede argumentar hoy en día que por un supuesto cierre del palacio de justicia de Tunja por una jornada de protesta convocada por Asonal Judicial, cierre que además en el expediente no está probado, se haya impedido la radicación en término de la demanda electoral de la referencia, la que se advierte la remitió a la oficina de reparto por el canal de atención virtual dispuesto para la radiación de las demandas en la ciudad de Tunja, es decir, el repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co, advirtiéndose con ello que el actor tiene pleno conocimiento de estos.

Luego, como la demanda de la referencia se radicó el 12 de enero de 2024, se concluye que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”.

En consecuencia, al encontrarse caducado medio de control idóneo para controvertir el acto censurado, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

Por lo anteriormente expuesto, se

En consecuencia, al encontrarse caducado medio de control idóneo para controvertir el acto censurado, es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda electoral de la referencia, por configurarse la caducidad del medio de control.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamenteMedio de control: Electoral 12

Demandante: Mauricio Martínez Romero Demandado: Laura Elena Silva Roldán – Concejala de Tunja Expediente: 15001-23-33-000-2024-00018-00

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Firmado electrónicamente

DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Magistrado

Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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