TA BOY - 15001233300020240001900-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020240001900-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Tiene una naturaleza abreviada y célere, en consonancia con lo cual, existen normas que reprochan las conductas dilatorias, como el artículo 295 ibidem que contempla la posibilidad de sancionar pecuniariamente a quien presente peticiones impertinentes, recursos y nulidades improcedentes /DEMADA DE NULIDAD ELECTORAL – Rechazo por no haberse subsanado y en su lugar haberse presentado memorial dilatorio pidiendo aclaración de auto inadmisorio. El auto que inadmitió la demanda de la referencia fue notificado el 23 de enero de 2024 a la parte actora mediante comunicación No. 92400 (índice 9), por tanto, el término de los tres (03) días de que trata el inciso tercero del artículo 276 del CPACA, transcurrieron entre el día siguiente de la notificación, es decir, a partir del 24 de enero y hasta el 26 de enero de 2024, sin que durante ese interregno la parte actora presentara escrito de subsanación de la demanda. En este sentido, se precisa que la parte demandante se abstuvo de presentar escrito de subsanación de la demanda y en su lugar, el 26 de enero de 2024 (último día para subsanar oportunamente), en horas de la tarde, allegó un memorial en el que señaló (índice 10): El motivo de este memorial es solicitar que, en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, se aclare el numeral segundo de la parte motiva del auto de 22 de enero de 2024, mediante el cual se ordena que se
haga claridad sobre los candidatos que el señor demandado apoyó, incurriendo en doble militancia. En concreto, solicito que se me informe si es indispensable identificar con nombre completo y número de identificación a cada uno de los candidatos que el señor DELMAR ROA PATIÑO apoyó, distintos a aquellos inscritos por su partido político”. (negrilla fuera de texto). Memora la sala que la Ley 1437 de 2011 contiene unas disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral con el ánimo de que el proceso electoral se resuelva de manera expedita y sin dilaciones. Así, el Consejo de Estado ha señalado que el medio de control de nulidad electoral tiene una naturaleza abreviada y célere, en consonancia con lo cual, existen normas que reprochan las conductas dilatorias, como el artículo 295 ibidem que contempla la posibilidad de sancionar pecuniariamente a quien presente peticiones impertinentes, recursos y nulidades improcedentes. De esta manera, para la Sala es claro que con este memorial se pretende dilatar un término que a la luz del inciso tercero del artículo 276 del C.P.A.C.A. es impostergable, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de aclaración impetrada carece de lógica y sindéresis, no indicó cuáles conceptos o frases de la parte resolutiva del auto o que influyeron en esta, ofrecen verdadero motivo de duda, razón por la cual, resulta improcedente. En consecuencia,
como quiera que en el presente asunto el accionante no subsanó la demanda en los términos indicados en el auto anterior, especialmente porque no allegó copia del acto administrativo demandado ni hizo ninguna manifestación al respecto como lo exige el numeral 1º. del artículo 166 del CPACA, se dispondrá su RECHAZO tal y como lo indica el inciso 3º del artículo 276 y el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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=150012333000202400019001500123REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTES: MAURICIO MARTÍNEZ ROMERO
DEMANDADO: DELMAR LEONARDO ROA PATIÑO
RADICACIÓN No: 15001-23-33-000-2024-00019-00
Link de consulta:
DEMANDANTES: MAURICIO MARTÍNEZ ROMERO
DEMANDADO: DELMAR LEONARDO ROA PATIÑO
RADICACIÓN No: 15001-23-33-000-2024-00019-00
Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150012333000202400019001500123
De conformidad con el informe secretarial que antecede, ingresa el expediente de la referencia informando que, dentro del término previsto para subsanar la demanda, no se allegó documento de subsanación y que el demandante allegó un escrito solicitando aclaración (índice 11).
I. CONSIDERACIONES
1.1. De la inadmisión de la demanda
Mediante auto fechado el 22 de enero de 2024 el despacho No. 4 de esta corporación resolvió inadmitir la demanda de la referencia, concediéndole el término de tres (3) días a la parte actora para que corrigiera los defectos señalados, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto el artículo 276 del C.P.A.C.A. (índice 5). En dicho auto se plantearon como causales de inadmisión:i) En cuanto a los hechos (numeral 3° Art. 162 CPACA) – “ en los hechos tercero y quinto se señalan fechas distintas en lo atinente a la realización de las elecciones, por lo tanto, en este caso, se requiere que se haga claridad en este aspecto”.
- En cuanto a los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de su violación (numeral 4° Art. 162 CPACA) – “en
que se haga claridad en este aspecto”.
- En cuanto a los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de su violación (numeral 4° Art. 162 CPACA) – “en el numeral 5.2. hizo alusión al concepto de violación refiriendo inicialmente la doble militancia contemplada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (…) De esta manera, en los hechos señaló de manera general que el demandado apoyó de manera directa la elección de candidatos distintos a los avalados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, sin especificar a cuáles candidatos, de qué partidos, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos, circunstancias que tampoco fueron plasmadas en el concepto de violación , limitándose el accionante a señalar que el demandado incurrió en la conducta de doble militancia como se probará en el proceso”.
De otro lado, en el concepto de violación también se indicó que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 6o del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, pues su esposa, la señora LEONOR LÓPEZ SALAZAR, ejercía autoridad. “De manera que tan solo se indicó que la esposa del demandado “ ejercía autoridad ”, sin dar mayor explicación respecto a la autoridad ejercida -civil, política, administrativa o military la entidad en la que la ejerció, el cargo, la fecha y tipo vinculación, y demás aspectos relevantes de la presunta inhabilidad”.
Por lo anterior, en al auto inadmisorio de la demanda se dijo que la parte demandante debía formular unos cargos de nulidad claros a
fecha y tipo vinculación, y demás aspectos relevantes de la presunta inhabilidad”.
Por lo anterior, en al auto inadmisorio de la demanda se dijo que la parte demandante debía formular unos cargos de nulidad claros a partir de los cuales esta Corporación pudiera realizar el análisis de legalidad del acto que se somete a control judicial.
- En cuanto a la ausencia del acto administrativo acusado (Art. 166 CPACA). “El demandante se limitó a allegar el escrito de demanda omitiendo allegar copia del acto acusado, con las constancias de supublicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; pese a que en el numeral 7.2. de la demanda señaló: “En cumplimiento del numeral 1.o del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se aporta el acto electoral acusado”.
1.2. Trámite
El auto que inadmitió la demanda de la referencia fue notificado el 23 de enero de 2024 a la parte actora mediante comunicación No. 92400 (índice 9), por tanto, el término de los tres (03) días de que trata el inciso tercero del artículo 276 del CPACA1, transcurrieron entre el día siguiente de la notificación, es decir, a partir del 24 de enero y hasta el 26 de enero de 2024, sin que durante ese interregno la parte actora presentara escrito de subsanación de la demanda. En este sentido, se precisa que la parte demandante se abstuvo de presentar escrito de subsanación de la demanda y en su lugar, el 26 de enero de 2024 (último día para subsanar oportunamente), en horas de la tarde, allegó un memorial en el que señaló (índice 10): “El motivo de este memorial es solicitar que, en aplicación del artículo 285
(último día para subsanar oportunamente), en horas de la tarde, allegó un memorial en el que señaló (índice 10): “El motivo de este memorial es solicitar que, en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso, se aclare el numeral segundo de la parte motiva del auto de 22 de enero de 2024, mediante el cual se ordena que se haga claridad sobre los candidatos que el señor demandado apoyó, incurriendo en doble militancia.
En concreto, solicito que se me informe si es indispensable identificar con nombre completo y número de identificación a cada uno de los candidatos que el señor DELMAR ROA PATIÑO apoyó, distintos a aquellos inscritos por su partido político”. (negrilla fuera de texto).
Memora la sala que la Ley 1437 de 2011 contiene unas disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral con el ánimo de que el proceso electoral se resuelva de manera expedita y sin dilaciones. Así, el Consejo de Estado2 ha señalado que el medio de control de nulidad electoral tiene una naturaleza abreviada y célere, en consonancia con lo cual, existen normas que reprochan las conductas dilatorias, como el artículo 295 ibidem3 que
1 ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.
demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate.
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00034-00. veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 3 ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.contempla la posibilidad de sancionar pecuniariamente a quien presente peticiones impertinentes, recursos y nulidades improcedentes.
De esta manera, para la Sala es claro que con este memorial se pretende dilatar un término que a la luz del inciso tercero del artículo 276 del C.P.A.C.A. es impostergable, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de aclaración impetrada carece de lógica y sindéresis, no indicó cuáles conceptos o frases de la parte resolutiva del auto o que influyeron en esta, ofrecen verdadero motivo de duda, razón por la cual, resulta improcedente. En consecuencia, como quiera que en el presente asunto el accionante no
subsanó la demanda en los términos indicados en el auto anterior, especialmente porque no allegó copia del acto administrativo demandado ni hizo ninguna manifestación al respecto como lo exige el numeral 1º. del artículo 166 del CPACA, se dispondrá su RECHAZO tal y como lo indica el inciso 3º del artículo 276 y el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
R E S U E L V E
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en el medio de control de NULIDAD ELECTORAL por el señor MAURICIO MARTÍNEZ ROMERO contra el señor DELMAR LEONARDO ROA PATIÑO, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente
(Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA(Firmado electrónicamente en Samai)