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TA BOY - 15001233300020240004600-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020240004600-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedente por ausencia del requisito de subsidiaridad al no haberse interpuesto el recurso de reposición o adición de la providencia que supuestamente causó vulneración de derechos fundamentales. De acuerdo con la solicitud de amparo, corresponde a la Sala realizar el estudio de procedencia de la acción de Tutela de la referencia y en caso de superarse, se deberá determinar si el actuar del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja afectó o amenaza los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la Administración de justicia, como consecuencia del trámite que el Juzgado le ha dado al proceso con radicado

15001333300320220025800. Téngase en cuenta que el Tribunal Administrativo avocó conocimiento del presente asunto en cumplimiento del Auto de fecha 23 de enero de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual ordenó escindir la acción de tutela y remitir las diligencias a esta corporación para que conozca respecto de las omisiones que la accionante endilga al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Por lo que resulta procedente aclarar que el análisis de procedencia y/o de fondo que se realice al interior del presente asunto es totalmente independiente al análisis que deberá realizar la Corte Suprema de Justicia respecto del problema jurídico principal de la acción de tutela relacionado con la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la asignación de competencia a una jurisdicción, que a juicio de la demandante, no le

corresponde conocer el trámite de la Demanda promovida por el señor Carlos Alfonso Huertas en contra del municipio de Campohermoso para que se declare la existencia de un contrato trabajo. (…). En el presente asunto se observa que el motivo de inconformidad respecto del Juzgado consiste en que mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional, sin precisarse las condiciones en que se recibía el trámite del proceso por el Juez contencioso. En ese sentido, el demandante a través de su apoderado tenía a su disposición herramientas jurídico-procesales para cuestionar la decisión del Juzgado como la interposición de recurso de reposición y/o la posibilidad de solicitar la adición del Auto dentro del término de ejecutoria de la providencia. Esto de conformidad con los extremos del artículo 287 del Código General del proceso en donde se establece que: “(…) los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término(…)” . No obstante, en el expediente digital SAMAI se advierte que el demandante no interpuso recurso alguno y/o solicitud dentro del término de ejecutoria del Auto que consideró omitió indicarle las condiciones en que se recibía el trámite. E sto determina la improcedencia de la presente acción constitucional, pues el demandante tenía dentro del ordenamiento jurídico alternativas procesales para cuestionar la decisión y/o solicitar la adición o complementación de la providencia que consideraba afectaba sus derechos. Adicionalmente, la Sala advierte que el día 18 de enero de 2024, esto es antes de

que fuera radicada la acción de tutela – 30 de enero de 2024-, el Juzgado accionado profirió Auto en donde dispuso la adecuación del trámite del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, conservar la validez de lo actuado hasta antes de dictarse la sentencia de 08 de marzo de 2022 por parte del Juzgado2

Promiscuo del Circuito Judicial de Miraflores y correr traslado a las partes para alegar de conclusión; a su vez indicó que cumplido lo anterior, el proceso debía ingresar para proferir Sentencia. Luego, resulta contrario a la verdad procesal que exterioriza el expediente digital el que para el momento de la presentación de la acción de Tutela desconocía las condiciones en que el juzgado recibió el trámite del proceso entablado por el señor Carlos Alfonso Guerrero Huertas en contra del Municipio de Campohermoso, Boyacá, pues las mismas habían sido rigurosamente explicadas en el citado Auto de fecha 18 de enero de 2024, que fue fijado en estado y debidamente notificado el día 19 del mismo mes y año. Con fundamento en lo anterior, la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA se negará por improcedente al haber desconocido el principio de subsidiaridad, comoquiera que tenía herramientas jurídico-procesales para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado en donde no se indicó el trámite que se le daría al proceso con radicado 15001333300320220025800.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

no se indicó el trámite que se le daría al proceso con radicado 15001333300320220025800.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX

ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 13 de febrero de 2024

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

TUNJA RADICADO: 15001233300020240004600

SAMAI:3

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150012333000202400046001500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS contra el JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

II. ANTECEDENTES

2.1. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

2. Actuando mediante apoderada Judicial, el señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS instauró para ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y de la Corte Constitucional, solicitando se ampare su derecho fundamental al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad.

3. Como sustento fáctico de la acción indicó que el día 05 de noviembre de 2020, instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá, tendiente a que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas se declarara una relación laboral propia de los trabajadores oficiales con el municipio de Campohermoso.

4. La demanda fue admitida y se profirió sentencia oral de primera instancia el día 08 de marzo de 2022, en donde se declaró la existencia de contrato de trabajo y condenó a la Entidad Demandada.4

5. Señala que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante auto de fecha 18 de julio de 2022 declaró que la jurisdicción laboral no era competente para resolver el asunto, dejó sin efectos las sentencia y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja.

6. Agrega que el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , bajo radicado No.

el envío de las diligencias a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja.

6. Agrega que el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , bajo radicado No. 15001333300320220025800, quien mediante Auto del 15 de septiembre de 2022, suscitó el conflicto negativo de competencia al considerar que dicha jurisdicción no conoce de los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, cuya competencia radica en la Justicia Laboral Ordinaria que conoce de los conflictos que se originan en el Contrato de trabajo.

7. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional quien dirimió el conflicto de competencia suscitado y asignó la competencia del proceso al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

Precisa que la decisión fue comunicada al Juzgado Administrativo quien, mediante Auto del 31 de agosto de 2023, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional profirió Auto de obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte, y comunicar a los interesados. Sin embargo, no indicó las condiciones en que se recibirá el trámite, lo que a la fecha de presentación de la tutela se desconoce.

8. Señala que el Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y de la Corte Constitucional desconocen el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la Convención interamericana de Derechos humanos al asignar

competencia a una jurisdicción que no es competente e inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA. (sic)5

2.2. DEL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ESCINDIÓ LA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL

9. El día 23 de enero de 2024 la Corte Suprema de Justicia al considerar que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, contra la Corte Constitucional y que la censura se hace extensiva al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en lo que respecta al proceso radicado con el número

15001333300320220025800 determinó:

“1. Escindir la presente acción de tutela y remitir las diligencias a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá para que conozca de las omisiones que la parte accionante le endilga al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Tunja.

2. Admitir la acción de tutela que CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991”

10. En razón a lo anterior, y por reunir los requisitos legales el Despacho mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela instaurada por el Señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS únicamente en contra y en lo relacionado con el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela instaurada por el Señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS únicamente en contra y en lo relacionado con el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA en orden a que se amparen su derecho fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerador por el citado juzgado por las omisiones al interior del proceso con radicado 15001333300320220025800.6

2.2. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja señala que el accionante no le endilga responsabilidad por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia e igualdad.

12. Respecto de la afirmación realizada por el accionante en el escrito de

tutela consistente en:

“El juzgado administrativo, mediante auto del 31 de agosto de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte, comunicar a los interesados la decisión del conflicto suscitado. Sin embargo, no indicó las condiciones en que se recibiría el trámite, lo que a la fecha de presentación de la presente tutela se desconoce”

13. Reseñó la siguiente lista de actuaciones realizadas al interior del proceso

con radicado número 15001333300320220025800:

  • Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2022 el despacho no avocó

tutela se desconoce”

13. Reseñó la siguiente lista de actuaciones realizadas al interior del proceso

con radicado número 15001333300320220025800:

  • Mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2022 el despacho no avocó conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencias enviando el proceso a la Corte Constitucional para su resolución. - A través de providencia de fecha 31 de agosto de 2023 se obedeció y cumplió lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto número 1101 del 08 de junio de 2023 y se avocó conocimiento del proceso.
  • En auto de fecha 18 de enero de 2023 resolvió:

“PRIMERO: ADECUAR el trámite del presente proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Con fundamento en lo previsto por el artículo 138 del Código General del Proceso, deberá conservarse la validez de lo actuado en el presente proceso hasta antes de dictarse la sentencia del 08 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, esto es, hasta el cierre del debate probatorio en7

audiencia, sin perjuicio de las valoraciones que este Despacho adopte con el fin de adecuar lo actuado al procedimiento contencioso administrativo TERCERO: Correr traslado a las partes para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado electrónico de esta providencia, presenten sus alegatos de conclusión. La señora delegada del Ministerio Público podrá presentar su concepto en la misma oportunidad.

CUARTO: Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia”

delegada del Ministerio Público podrá presentar su concepto en la misma oportunidad.

CUARTO: Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al Despacho para proferir sentencia”

  • Precisa que la anterior decisión se notificó a las partes y Ministerio Público en estado No. 01 del 19 de enero de 2024 y al correo de la aquí accionante.

14. Por lo anterior, considera que no existe ninguna irregularidad por parte del Despacho en el trámite del proceso de la referencia.

15. Comoquiera que las pretensiones se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Corte Constitucional resulta improcedente impartir alguna orden en contra del Juzgado.

16. Indica que la acción de tutela debe declararse improcedente por carencia de subsidiaridad y/o negar al no encontrarse acreditada vulneración de los Derechos fundamentales del accionante respecto del Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

17. De acuerdo con la solicitud de amparo, corresponde a la Sala realizar el estudio de procedencia de la acción de Tutela de la referencia y en caso de8

superarse, se deberá determinar si el actuar del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja afectó o amenaza los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la Administración de justicia, como consecuencia del trámite que el Juzgado le ha dado al proceso con radicado 15001333300320220025800.

18. Téngase en cuenta que el Tribunal Administrativo avocó conocimiento del presente asunto en cumplimiento del Auto de fecha 23 de enero de 2024

15001333300320220025800.

18. Téngase en cuenta que el Tribunal Administrativo avocó conocimiento del presente asunto en cumplimiento del Auto de fecha 23 de enero de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual ordenó escindir la acción de tutela y remitir las diligencias a esta co rporación para que conozca respecto de las omisiones que la accionante endilga al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Por lo que resulta procedente aclarar que el análisis de procedencia y/o de fondo que se realice al interior del presente asunto es totalmente independiente al análisis que deberá realizar la Corte Suprema de Justicia respecto del problema jurídico principal de la acción de tutela relacionado con la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de l a asignación de competencia a una jurisdicción, que a juicio de la demandante, no le corresponde conocer el trámite de la Demanda promovida por el señor Carlos Alfonso Huertas en contra del municipio de Campohermoso para que se declare la existencia de un contrato trabajo.

3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA

19. Se advierte que la acción de tutela de la referencia pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, en razón al trámite que el Juzgado Tercero Administrativo Laboral del Circuito Judicial de Tunja le dio al proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho con radicado número 15001333300320220025800.

20. Encuentra la Sala que la legitimación en la Causa por activa se encuentra acreditada pues el ciudadano aquí accionante - CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTASes también el demandante en el proceso de Nulidad y9

20. Encuentra la Sala que la legitimación en la Causa por activa se encuentra acreditada pues el ciudadano aquí accionante - CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTASes también el demandante en el proceso de Nulidad y9

Restablecimiento del Derecho con radicado 15001333300320220025800, por lo que se considera es el titular de los derechos por los que aquí se aboga.

21. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 13 del

Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”

22. Este requisito se tiene cumplido, pues la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien según el Acta individual de reparto del 19 de agosto de 2022 le

correspondió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho promovido por el Señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS en contra del Municipio de CAMPOHERMOSO.

23. En cuanto al requisito de inmediatez se tiene cumplido pues los hechos narrados en la acción respecto del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja son recientes y por ende el accionante se encuentra facultado para acceder a la Administración de Justicia procurando la protección de los Derechos que considera vulnerados.

24. Respecto del requisito de subsidiaridad el Consejo de Estado ha precisado:10

La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protecció n de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente… La acción de tutela es improcedente cuando el sistema normativo establece otros mecanismos para la protección de los derechos. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 estipuló que el amparo es procedente de manera transitoria cuando los medios de defensa no son eficaces para evitar un perjuicio irremediable.1

25. En el presente asunto se observa que el motivo de inconformidad respecto del Juzgado consiste en que mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional, sin precisarse las condiciones en que se recibía el trámite del proceso por el Juez contencioso.

26. En ese sentido, el demandante a través de su apoderado tenía a su

2023 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Constitucional, sin precisarse las condiciones en que se recibía el trámite del proceso por el Juez contencioso.

26. En ese sentido, el demandante a través de su apoderado tenía a su disposición herramientas jurídico-procesales para cuestionar la decisión del Juzgado como la interposición de recurso de reposición y/o la posibilidad de solicitar la adición del Auto dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Esto de conformidad con los extremos del artículo 287 del Código General del proceso en donde se establece que:

“(…) los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término(…)”

27. No obstante, en el expediente digital SAMAI se advierte que el demandante no interpuso recurso alguno y/o solicitud dentro del término de

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01710-01(AC) Actor: IGUEY VILLANUEVA Demandado:

SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL11

ejecutoria del Auto que consideró omitió indicarle las condiciones en que se recibía el trámite.

28. Esto determina la improcedencia de la presente acción constitucional, pues el demandante tenía dentro del ordenamiento jurídico alternativas procesales para cuestionar la decisión y/o solicitar la adición o complementación de la providencia que consideraba afectaba sus derechos.

29. Adicionalmente, la Sala advierte que el día 18 de enero de 2024, esto es antes de que fuera radicada la acción de tutela – 30 de enero de 2024-, el Juzgado accionado profirió Auto en donde dispuso la adecuación del trámite del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, conservar la validez de lo actuado hasta antes de dictarse la sentencia de 08 de marzo de 2022 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Miraflores y correr traslado a las partes para alegar de conclusión; a su vez indicó que cumplido lo anterior, el proceso debía ingresar para proferir Sentencia.

30. Luego, resulta contrario a la verdad procesal que exterioriza el expediente digital el que para el momento de la presentación de la acción de Tutela desconocía las condiciones en que el juzgado recibió el trámite del proceso entablado por el señor Carlos Alfonso Guerrero Huertas en contra del Municipio de Campohermoso, Boyacá, pues las mismas habían sido rigurosamente explicadas en el citado Au to de fecha 18 de enero de 2024, que fue fijado en estado y debidamente notificado el día 19 del mismo mes y año.

31. Con fundamento en lo anterior, la acción de tutela presentada por el señor

CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA se negará por improcedente al haber desconocido el principio de subsidiaridad, comoquiera que tenía herramientas jurídico-procesales para cuestionar la decisión proferida12

por el Juzgado en donde no se indicó el trámite que se le daría al proceso con radicado 15001333300320220025800.

IV. DECISIÓN

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor CARLOS ALFONSO GUERRERO HUERTAS en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria de esta Corporación notifíquese a las partes la decisión aquí adoptada.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de

Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)13

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI)

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente en SAMAI)13

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS ERENESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Firma electrónica

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

HOJA DE FIRMAS PROCESO RADICADO: 15001233300020240004600

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