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TA BOY - 150012333001201900101-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150012333001201900101-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [1] CADUCIDAD / Noción Jurisprudencial En relación con la caducidad de la acción, desde tiempo atrás la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la ha definido como el fenómeno jurídico en virtud del cual el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar, es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley. Debe entenderse que dicho término “ está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica”. CADUCIDAD / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a que se produzca la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, según el caso conforme lo prevé el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA. CADUCIDAD / Facultad del juez para declarar la caducidad del medio de control en etapa previa a la sentencia y rechazar la demanda. Con la nueva estructura procesal prevista en el CPACA, ésta Sala ha concluido

que es posible desatar la controversia sobre la caducidad del medio de control antes de la sentencia, como ocurre durante la celebración de la audiencia inicial porque el artículo 180 ibídem habilita al juez para resolver ésta excepción, sea de oficio o a petición de parte; y siempre que en ese momento se haya surtido el debate probatorio necesario para que el juez tenga certeza de si la notificación fue realizada correctamente y la fecha en que se produjo. En este orden de ideas, en vigencia del CPACA, el juez puede rechazar de plano la demanda con base en la causal de caducidad siempre y cuando tenga certeza probatoria de la adecuada notificación del acto y la fecha de su realización, sea cual sea el fundamento de la demanda, pues está habilitado para hacerlo por el numeral primero del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. (…) CADUCIDAD / Agotamiento de la vía gubernativa para poder establecer el inicio del término de caducidad. El agotamiento de la vía gubernativa está determinado por diversas circunstancias: i) Cuando el acto no es susceptible de recurso, caso en el cual cabe decir que la acción se puede ejercer de manera directa; ii) Salvo norma que señale lo contrario, cuando siendo susceptible únicamente de recurso de reposición, el interesado no lo interpone -sea que deje vencer el término, que renuncie a él o desista del mismoo si lo interpone es resuelto mediante acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo; iii) Cuando siendo susceptible también del recurso de apelación, el interesado lo interpone directamente o de manera subsidiaria y es resuelto por acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo; y iv) Cuando la autoridad impide que el interesado haga uso de los recursos, supuesto éste que también autoriza al

directamente o de manera subsidiaria y es resuelto por acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo; y iv) Cuando la autoridad impide que el interesado haga uso de los recursos, supuesto éste que también autoriza al interesado a acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los correspondientes actos.AUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [2] CADUCIDAD / Actuaciones administrativas en el marco de un proceso de cobro coactivo / Auto aprobatorio de remate no es susceptible de recurso ordinario / El inicio del término de caducidad se da a partir de su notificación A su turno, la norma especial (estatuto tributario) en su artículo 833-1 prevé de manera general que contra las actuaciones administrativas dictadas en desarrollo del proceso administrativo de cobro no procede recurso alguno, con excepción de las que expresamente se señale lo contrario. En ese sentido, el canon normativo del E.T. consagra: “ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículoadicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” (…) Ahora bien, actualmente el Código General del Proceso, que se aplica por remisión expresa del E.T., no estipula que contra el auto que apruebe el remate proceda recurso ordinario. (…) Bajo ese hilo conductor y en atención a lo previsto en el artículo

actualmente el Código General del Proceso, que se aplica por remisión expresa del E.T., no estipula que contra el auto que apruebe el remate proceda recurso ordinario. (…) Bajo ese hilo conductor y en atención a lo previsto en el artículo UNDECIMO del Auto No. 10 Código 606 de 1° de octubre de 2018, por medio del cual se aprobó el remato referido, se señaló: “… advirtiendo que contra la presente no procede recurso alguno…”, es claro que la demandante y su apoderado conocían que no procedía recurso legal contra dicho acto administrativo, luego aquel cobró firmeza y ejecutoria a partir de su notificación CADUCIDAD / Se declara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende nulidad del acto aprobatorio de remate. En vista de todo lo anterior, en el presente caso se descarta la procedencia del recurso de apelación contra el Auto aprobatorio de remate y, por tanto, su firmeza se produjo a partir de la notificación por conducta concluyente como lo determinó el a quo . Luego, es a partir de esa fecha que se contabiliza el término de caducidad de los 4 meses consagrado en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA. Según lo expuesto en el escrito de apelación formulado contra el Auto No. 10 Código 606 de 1° de octubre 2018, el demandante manifestó que se notificó por conducta concluyente del mismo el día 19 de noviembre de 2018, por ende, el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del 20 de noviembre de 2018 (día siguiente) y fenecía el día 20 de marzo de 2019, y la

ende, el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir del 20 de noviembre de 2018 (día siguiente) y fenecía el día 20 de marzo de 2019, y la demanda se radicó el 2 de julio de 2019, es decir, de manera extemporánea.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓNAUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [3] Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ

DEMANDADO: UAE DIAN RADICACIÓN: 150012333001201900101-01

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 6 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que rechazó la demanda de la referencia por caducidad. Al respecto, se confirmará la decisión recurrida.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensión. Liliana Andrea Merchán Orduz, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el

demanda de la referencia por caducidad. Al respecto, se confirmará la decisión recurrida.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensión. Liliana Andrea Merchán Orduz, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) a efectos que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 y ii) Resolución No. 002 de 17 de enero de 2019, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, iii) Resolución No. 001471 de 26 de febrero de 2019 proferida por el Director General de la DIAN, que rechazaron el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 10 Código 606 de 1° de octubre de 2018, emitido por la División de Gestión de Cobranzas de Sogamoso que aprobó el remate dentro del proceso de cobro coactivo No. 201101559.

2. Decisión objeto de apelación. El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, mediante auto de 6 de agosto de 2020, rechazó la demanda por operar la caducidad del medio de control impetrado.

Señaló que en el presente asunto el término de caducidad debe ser

contabilizado, en principio, desde la publicación del aviso en la página de la web de la DIAN del Auto No. 10 –código 606 de 1° deAUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [4] octubre de 2018, que aprobó el remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-53575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, esto es, el 24 de octubre de 2018. Sin embargo, destacó que, siendo más garantista, se computa el término a partir de la notificación por conducta concluyente del accionante el 20 de noviembre de

2018. No obstante, a pesar de calcular el término con base en esta última fecha, ya habría operado la caducidad, como quiera que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2019.

Subrayó que, dado que contra el Auto No. 10 no procedía recurso alguno, no se puede tomar para efectos de la caducidad la notificación de las Resoluciones Nos. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 y 001471 de 26 de febrero de 2019 que rechazaron el recurso de apelación y queja, actos que tampoco son susceptibles de control judicial.

3. Sustentación del recurso de apelación. La parte demandante, en desacuerdo con la decisión acogida por el a quo,

la apeló con arreglo en los siguientes argumentos: Anotó que el término de caducidad en el presente asunto debe contarse desde la notificación de la Resolución No. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 que rechazó el recurso de apelación formulado contra el auto aprobatorio de remate, y que se le notificó personalmente el 4 de marzo de 2019, por lo tanto, a la fecha en que radicó la demanda aún no se había superado el término de los 4 meses del medio de control incoado. Agregó que el propósito de la interposición del recurso de apelación y queja contra el auto que aprobó el remate era agotar el requisito de procedibilidad y permitir que el superior jerárquico pudiera examinar la decisión cuestionada conforme el artículo 320 del CGP. Además, afirmó que con el artículo 321 Ibídem el Auto No. 10 Cod. 606 de 1° de octubre de 2018 era apelable. Así mismo, aseguró que persigue a través de este proceso que se declare la nulidad del acto acusado por falta de notificación y el desconocimiento de las normas del Código General del Proceso que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De lo debatido y problema jurídico. 1.1. Tesis del a quo.

Estimó que el término de la caducidad en el caso de marras se debeAUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [5] computar a partir de la notificación por conducta concluyente del Auto No. 10 –código 606 de 1° de octubre de 2018, que aprobó el remate, es decir, 20 de noviembre de 2018. Y descartó que se pueda tener en cuenta la fecha de notificación de las Resoluciones Nos. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 y 001471 de 26 de febrero de 2019, mediante las cuales se rechazó el recurso de apelación y queja que el demandante interpuso contra el auto aprobatorio del remate, ya que contra este último no procede recurso alguno. 1.2. Tesis del apelante (demandante). En resumen, arguyó que no se configura la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, toda vez que se debe contabilizar el término a partir de la notificación de la Resolución No. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 que rechazó el recurso de apelación propuesto contra el auto que aprobó el remate, esto es, el 4 de marzo de 2019. Añadió que por vía jurisprudencial se ha catalogado el auto aprobatorio de remate como un acto pasible de control judicial, frente al mismo se debe agotar en sede administrativa los recursos de ley antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto del cual conforme el artículo 321 del CGP procede recurso de apelación. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. Acorde con las posturas aludidas, la Sala de Decisión propone el siguiente interrogante: ¿En el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio

apelación. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. Acorde con las posturas aludidas, la Sala de Decisión propone el siguiente interrogante: ¿En el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control impetrado de acuerdo con los actos demandados y el asunto discutido? Para la Sala, sí se configuró, como quiera que contra el Auto aprobatorio de remate proferido dentro del proceso coactivo No. 201101559 no es procedente recurso de apelación en sede administrativa, por lo tanto, cobró firmeza el 20 de noviembre de 2018 (día siguiente a su notificación por conducta concluyente al demandante). II.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se ha garantizado gracias al establecimiento de diferentes procesos y jurisdicciones, lo que comporta el deber de una pronta actuación. Al efecto, se han establecido legalmente diversos términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción1.AUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [6] Así, el fenómeno de la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tráfico jurídico. En esa medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino

pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social de obtener seguridad jurídica y evitar la paralización del tráfico jurídico. En esa medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que, por el contrario, apunta a la protección del interés general 2. Por ende, se trata de una institución de orden público, lo que permite colegir que es irrenunciable y que puede ser declarada de oficio por el juez cuando este la devele. Por ello, la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas3, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P., Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado No. 68001-23-15-000-2001-0118802(1389-10). 2 Sentencia C115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Sentencia C351 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. En relación con la caducidad de la acción desde tiempo atrás la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la ha definido como el fenómeno jurídico en virtud del cual el respectivo usuario de la justicia pierde la facultad de accionar, es decir, de llevar sus desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley. Debe entenderse que dicho término “está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien

desavenencias o pretensiones ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho a demandar dentro del término señalado en la ley. Debe entenderse que dicho término “está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica”4. Así, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a que se produzca la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, según el caso conforme lo prevé el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA. La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha recopilado a partir de las 2 codificaciones en lo contencioso administrativo existentes, es decir, el antiguo CCA y actual CPACA que consagran la caducidad de los medios de control, las consecuencias que derivan según las diferentes etapas del procesoAUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [7] en que se advierta dicho fenómeno jurídico, así5: “La jurisprudencia de esta Sección en vigencia del CCA consideró que cuando la demanda de nulidad está sustentada en la indebida notificación del acto administrativo no es posible rechazar de plano la demanda por caducidad, sino que debe resolverse la excepción en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas6. Con la nueva estructura procesal prevista en el CPACA, ésta Sala ha concluido que es posible desatar la controversia sobre

debe resolverse la excepción en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas6. Con la nueva estructura procesal prevista en el CPACA, ésta Sala ha concluido que es posible desatar la controversia sobre la caducidad del medio de control antes de la sentencia, como ocurre durante la celebración de la audiencia inicial porque el artículo 180 ibídem habilita al juez para resolver ésta excepción, sea de oficio o a petición de parte; y siempre que en ese momento se haya surtido el debate probatorio 4 Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2011, C.P., Dr. Hernán Andrade Rincón, Radicado No. 2300123-31-000-19980915501( 21093). 5 Auto de 13 de diciembre de 2017; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Radicación 76001-23-33-000-2017-00382-01(23315). 6 Auto del 1 de diciembre de 2000 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-24-000-2000-00521-01 (11326). Actor: Campto SA en Liquidación y otros. Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Providencia reiterada en el auto del 25 de marzo de 2010 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado:

05001-23-31-000-2009-00230-01 (17982). Actor: Fredy Hernán Giraldo Quintero.

Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. necesario para que el juez tenga certeza de si la notificación fue realizada correctamente y la fecha en que se produjo7.

En este orden de ideas, en vigencia del CPACA, el juez puede rechazar de plano la demanda con base en la causal de caducidad siempre y cuando tenga certeza probatoria de la adecuada notificación del acto y la fecha de su realización, sea cual sea el fundamento de la demanda, pues está habilitado para hacerlo por el numeral primero del artículo 169 de la Ley 1437 de 20118. (…)” Por consiguiente, la caducidad es considerada un presupuesto indispensable de aquellos medios de control especialmente con pretensiones subjetivas, el cual debe satisfacer el demandante al acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar un acto administrativo del cual cuestione su legalidad. II.3. La caducidad en el caso concreto. La demandante señaló, para cuestionar la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, de manera general y con argumentos confusos, que el término de los 4 meses debe ser contabilizados desde el 4 de marzo de 2019 cuando se le notificó personalmente la Resolución No. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 que rechazó el recurso de apelación propuesto contra elAUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [8] auto que aprobó el remate. Añadió que debido a que por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el auto aprobatorio de remate es un acto susceptible de control jurisdiccional, se debe agotar en sede administrativa los recursos de ley antes de acudir a la

jurisprudencial se ha dispuesto que el auto aprobatorio de remate es un acto susceptible de control jurisdiccional, se debe agotar en sede administrativa los recursos de ley antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto del cual conforme el artículo 321 del CGP procede recurso de apelación. Al abordar el caso concreto, se encuentra lo siguiente en relación con el asunto ventilado: Según el escrito de demanda, en principio, no se advierte que las pretensiones invocadas por la demandante estén dirigidas a atacar concretamente la legalidad del Auto No. 10 Código 606 de 1° de octubre de 2018 que aprobó el remate del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-53575 de la 7 En este sentido ver el auto proferido el 15 de junio de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 23001 23 33 000 2016 00014 01 (22917). Actor: Ecofuego SAS. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

(…)”. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso dentro del proceso de cobro coactivo No. 201101559. Por el contrario, se tiene que, conforme fueron consignadas las súplicas de la demanda, únicamente se cuestiona la legalidad de i) Resolución No. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 y ii) Resolución No. 002 de 17 de enero de 2019, proferidas por la

súplicas de la demanda, únicamente se cuestiona la legalidad de i) Resolución No. 2620161276 de 10 de diciembre de 2018 y ii) Resolución No. 002 de 17 de enero de 2019, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, iii) Resolución No. 001471 de 26 de febrero de 2019 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial DIAN, que rechazaron el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 10 Código 606 de 1° de octubre de 2018. El a quo de manera oficiosa incluyó como actos acusados el Auto No. 10 Cod. 606 de 1° de octubre de 2018, para posteriormente revisar el tema relacionado con la caducidad del medio de control incoado, sin embargo, ha debido por técnica jurídica primero exigir a la demandante integrar en debida forma la proposición jurídica completa, para luego sí examinar la caducidad o de entrada definir si los actos acusados eran pasibles de control jurisdiccional. Al recabar en el asunto de la referencia se tiene que el artículo 840 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.) reglamenta el remate de bienes en los siguientes términos: “ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos yAUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [9] Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [9] Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento. (…)”. A su turno, la norma especial en su artículo 833-1 prevé de manera general que contra las actuaciones administrativas dictadas en desarrollo del proceso administrativo de cobro no procede recurso alguno, con excepción de las que expresamente se señale lo contrario. En ese sentido, el canon normativo del E.T. consagra: “ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” Ahora bien, actualmente el Código General del Proceso, que se aplica por remisión expresa del E.T., no estipula que contra el auto que apruebe el remate proceda recurso ordinario, como por

ejemplo si lo consignaba el artículo 5389 del Código de Procedimiento Civil derogado por el artículo 626 del CGP a partir del 1° de enero de 2014. En ese orden de ideas, según el artículo 87 del CPACA, los actos administrativos cobran firmeza en los siguientes casos: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Norma que se acompasa con el artículo 829 del E.T. que prevé:AUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [10] “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de 9 ARTÍCULO 538. APELACIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley

de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de 9 ARTÍCULO 538. APELACIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 291 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530. Cuyo artículo 530 Ibídem establece: “(…)Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá (…)”. impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

Bajo ese hilo conductor y en atención a lo previsto en el artículo UNDECIMO del Auto No. 10 Código 606 de 1° de octubre de 2018, por medio del cual se aprobó el remato referido, se señaló: “… advirtiendo que contra la presente no procede recurso alguno…”, es claro que la demandante y su apoderado conocían que no procedía recurso legal contra dicho acto administrativo, luego aquel cobró firmeza y ejecutoria a partir de su notificación. De esa manera, intentar ganar tiempo con la interposición de recursos no procedentes es inadmisible, hace ver una postura dilatoria y obstinada y demuestra el desconocimiento de las normas especiales como generales que regulan la materia. Por otro lado, vale traer a colación el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado que ha fijado en qué eventos se

obstinada y demuestra el desconocimiento de las normas especiales como generales que regulan la materia. Por otro lado, vale traer a colación el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado que ha fijado en qué eventos se entiende agotados los recursos de ley, así: “…el agotamiento de la vía gubernativa está determinado por diversas circunstancias: i) Cuando el acto no es susceptible de recurso, caso en el cual cabe decir que la acción se puede ejercer de manera directa; ii) Salvo norma que señale lo contrario, cuando siendo susceptible únicamente de recurso de reposición, el interesado no lo interpone -sea que deje vencer el término, que renuncie a él o desista del mismoo si lo interpone es resuelto mediante acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo; iii) Cuando siendo susceptible también del recurso de apelación, el interesado lo interpone directamente o de manera subsidiaria y es resuelto por acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo; yAUTO DE 2ª. INSTANCIA

Actor: LILIANA ANDREA MERCHAN ÓRDUZ vs DIAN

Rad. 2019-00101-01 [11] iv) Cuando la autoridad impide que el interesado haga uso de los recursos, supuesto éste que también autoriza al interesado a acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los cor

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