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TA BOY - 15001233300220120013200-(26-05-2014)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300220120013200-(26-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

BIENES DECLARADOS COMO DE UTILIDAD PÚBLICA - La administración puede adquirirlos por enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa.

La Ley 9a de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, estableció un procedimiento para que la administración adquiriera bienes inmuebles que previamente hubieran sido declarados como de utilidad pública, a través de una de las siguientes modalidades: enajenación voluntaria o expropiación judicial o administrativa. (…)Lo anterior, implica que dentro del marco de la reforma urbana, para cumplir con los fines sociales y de utilidad pública del ordenamiento urbano, los municipios o las entidades encargadas de tal menester, están autorizados para limitar el derecho a la propiedad de los ciudadanos y limitada ésta, a través de los mecanismos de expropiación o enajenación voluntaria, adquiere la obligación de utilizar los bienes para estos fines so pena de que por vía judicial, se revierta la titularidad del derecho de dominio.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Procedimiento.

Ahora bien, el procedimiento de expropiación administrativa que se encuentra establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, inicia con la expedición de un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública o de interés social del bien inmueble a expropiar, en el que se determine el carácter administrativo de la expropiación, y el cual debe ser notificado al titular del bien inmueble a expropiar, e

inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Y, dispone el artículo 68 de la norma en comento, que la decisión de expropiación administrativa sólo podrá adoptarse "cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa ". (…) En este orden de ideas, para que proceda la expropiación por vía administrativa, debe cumplirse previamente con la etapa de la enajenación voluntaria, la cual debe adelantarse por la entidad que ha declarado la utilidad pública de un inmueble de forma previa, a fin de lograr un acuerdo entre el titular del bien inmueble a expropiar y dicha entidad expropiante, respecto de la oferta de compra efectuada por esta última, y del valor del bien inmueble en negociación que se pretende pagar a los primeros, pues, como se dijo, de no llegarse a tal acuerdo, es decir, se tenga por fallida dicha etapa, deberá proferirse un nuevo acto administrativo en el que se disponga la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente.(…) No cabe duda, que al cobrar ejecutoria la decisión de expropiación

por vía administrativa, la titularidad de los derechos reales expropiados pasará a la entidad que dispuesto dicha expropiación, y por ello, es que le compete a aquella la obligación de utilizar el bien inmueble expropiado para los fines de utilidad pública o interés social que fueron invocados, dentro de los tres años siguientes a la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Vencido este término, sin que la entidad expropiante haya utilizado el bien expropiado para dar cumplimiento a dichos fines, la persona o personas que eran titulares del bien expropiado podrán solicitar al Tribunal Administrativo con jurisdicción, la verificación del cumplimiento de la obligación en comento, a través de un proceso abreviado que culminará con una sentencia inapelable.

PROCESO ABREVIADO DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 388 DE 1997 - La legitimación para incoarla, recae sobre aquellas personas a quienes les haya sido expropiado un bien inmueble y no de quien aceptó la oferta de enajenación voluntaria.Frente al ejercicio de esta acción, debe indicarse que la legitimación para incoarla, recae sobre aquellas personas a quienes les haya sido expropiado un bien inmueble, habiendo sido declarado de utilidad pública o de interés social, por parte de una entidad pública, es decir, que sobre el bien inmueble de su propiedad, se haya adelantado el procedimiento de expropiación administrativa al que se ha hecho referencia, y que el

mismo, haya culminado con la expedición del acto administrativo de expropiación de que trata el artículo 68 de la Ley 388 de 1997. (…) En este orden de ideas, se tiene probado que el Municipio de Duitama inició el procedimiento de expropiación por vía administrativa al expedir la Resolución No. 082 de 2005, en la que, como se dejó establecido, se efectúo la oferta de compra del inmueble declarado de utilidad pública e interés social a los señores Raúl Antonio Ochoa y Blanca Ochoa de Tiria, hoy accionantes. No obstante, también se encuentra acreditado que los demandantes aceptaron la oferta de compra en mención, por lo cual, procedieron a formalizar la venta a través de la Escritura Pública No. 0723 de 2005, es decir, que el procedimiento de expropiación por vía administrativa a que se ha hecho mención, culminó en la etapa de enajenación voluntaria de que trata el artículo 66 de la Ley 388 de 1997. En esta medida, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente pues no queda duda que el dominio del inmueble pasó a ser propiedad del municipio por venta y no por expropiación; en consecuencia, no existe legitimación en la causa por activa para acudir a la acción que se propuso en este proceso. Si los ahora actores consideran que se presentaron vicios del consentimiento en la venta del inmueble, el camino judicial es otro en el que ello se demuestre pero, se itera, ello no corresponde dilucidarse a través de la verificación de que trata el artículo 70 numeral 5 o de la Ley 388 de 1997.(…)Aunado a

ello, es necesario aclarar que si bien el Municipio de Duitama adelantó y desarrolló el trámite correspondiente a la expropiación por vía administrativa, no puede entenderse, como lo sostiene la parte actora, que ante la existencia de un acuerdo entre los titulares del bien a expropiar y la entidad expropiante, el cual se ve plasmado en la enajenación voluntaria de dicho inmueble, el título por medio del cual se transfieren los derechos reales de propiedad de los primeros a la segunda sea el de expropiación, pues precisamente, lo que se pretende con esta etapa, es dar prevalencia al acuerdo de voluntades y así evitar el uso de las prerrogativas con cuenta la administración para limitar el derecho de propiedad de los administrados. En suma, a juicio de esta Sala, los actores carecen de legitimación en la causa material para adelantar este proceso, toda vez que la legitimación para tal fin se adquiere cuando bien inmueble es expropiado por la Administración pero, en este caso, los demandantes enajenaron voluntariamente el predio declarado de utilidad pública e interés social.

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