TA BOY - 15001233300220140002101-(31-05-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300220140002101-(31-05-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación.
El artículo 243 del CP ACA, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en los siguientes términos (…) Como se observa, la referida norma no incluye el auto que aprueba la liquidación de costas y agencias en derecho como una de las providencias apelables ante los Tribunales; sin embargo, es claro que el trámite de la imposición de la condena en costas es un asunto que se encuentra debidamente regulado en el CPACA, razón por la cual no es procedente su remisión a otro estatuto procesal, salvo en lo que respecta a su liquidación y ejecución, que sí se rige por las normas del C.G.P., tal como lo establece el art, 188 del CP ACA, que reza: (…) El artículo 365 del Código General del Proceso, es el que resulta aplicable a efectos de liquidar y establecer las costas, por expresa remisión que hace el artículo 188 del C.P.A.C.A., de allí que el despacho acuda a este para efectos de desentrañar la procedencia de las costas. Ciertamente, son los numerales primero y tercero del artículo 365 del C.G.P., los que interesan en este particular evento, cuyo tenor literal, es el siguiente: (…)Ahora bien, en relación con la liquidación de las costas y agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, establece: (…) Respecto a la procedencia del recurso de
apelación en el caso objeto de estudio, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el trámite y procedencia de los recursos ordinarios (apelación) en su artículo 243, que en principio se presenta una antinomia de la norma, en relación con los criterios establecidos por el C.P.A.C.A, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de las costas procesales, puesto que mientras el numeral 5, artículo 366 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del C.P.A.C.A, establece que el auto que apruebe la liquidación de costas, solo podrá ser controvertido mediante los recursos de reposición y apelación, contrario sensu, el artículo 243 del C.P.A.C.A, determina de forma taxativa los autos susceptibles de apelación, dentro de los cuales no se encuentra, la providencia objeto de estudio, a su vez el parágrafo de la misma codificación establece que el recurso de apelación solo procederá de conformidad con las normas del C.P.A.CA, sin importar que existan tramites que se rijan por el procedimiento civil. De lo anterior se desprende que en el caso sub lite se presenta conflicto entre una norma especial y una norma general, dentro de la misma codificación, por lo cual se hace necesario, aplicar las reglas de interpretación establecidas en las leyes 57 y 153 de 1887, que determinan los siguientes criterios: (i) lex superior derogat inferiori (la ley superior deroga a la inferior): este criterio
refleja el principio de jerarquía normativa que informa la conformación de los ordenamientos jurídicos, pues determina que ante un conflicto entre normas de diferentes niveles jerárquicos, prevalecerá aquella que se ubique en el eslabón más alto, de conformidad con el entendimiento tradicional de la graduación normativa: Constitución, Ley y Reglamento, (ii) lex posterior derogat priori (ley posterior deroga a la anterior): regla que pone el acento en el tiempo de expedición de la norma, se trata de un criterio cronológico, que privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad. Finalmente, (iii) lex specialis derogat generali (ley especial deroga la general): este criterio privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará ésta. Atendiendo los criterios de interpretación anteriormente señalados, es necesario mencionar que el legislador introdujo una norma especial, con relación al trámite y ejecución de las costas procesales, prevista en el artículo 188 del C.P.A.C.A, el cual remite de manera expresa a lo reglado por el artículo 366 del C.G.P, que de forma particular, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales. En consecuencia de lo anterior, el Despacho considera que se debe dar aplicación a lo dispuesto en la norma especial, determinando que el auto que aprueba la liquidación de costas, es una providencia susceptible de recurso de apelación, por lo que para el caso que nos ocupa es procedente.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O