TA BOY - 150012333003-20140023502-(30-11-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333003-20140023502-(30-11-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPRESIÓN DE CARGOS – El Concejo Municipal no tiene competencia para hacerlo, pues esta función está en cabeza del Alcalde / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Culpa grave los Concejales del Municipio de Cómbita al haber suprimido un cargo de la planta de personal sin tener competencia. Teniendo en cuenta lo anterior encuentra la Sala acreditado en el presente caso el elemento subjetivo de los ex - agentes demandados (ex - concejales del municipio de Cómbita para el periodo constitucional 2001 y alcalde municipal de la época). En efecto, de la lectura del referido fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen al presente medio de control, se colige que frente al Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2001, por medio del cual se reorganiza la administración del municipio de Cómbita, se crea la planta de personal y se dictan otras disposiciones, se declaró la excepción de inconstitucionalidad por vulnerar normas de carácter constitucional, particularmente los artículos 313 y 315 de la Constitución Política de 1.991. Igualmente, siguiendo lo señalado por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción puede afirmarse de manera categórica por esta Sala, que el elemento subjetivo exigido en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, puede acreditarse con los actos administrativos anulados y con la sentencia anulatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La culpa grave de los concejales que expidieron el Acuerdo 042 de 2001 se evidencia
por haber actuado estos con manifiesta carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada de acuerdo a las prescripciones del numeral 2 del artículo 6o de la Ley 678 de 2001, y respecto del alcalde municipal por haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho aplicables al caso particular, causal configurativa de la presunción de culpa, prevista en el numeral 1 Ejusdem. En el caso subjudice, además se acredita la presunción de dolo pues en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se determinó la existencia de falsa motivación, así lo expuso el Juez al fallar el proceso 2002-1142:”... Como se vio anteriormente , la supresión de cualquier empleo de la Administración Central Municipal, a excepción de los del Consejo, Contraloría, Auditoría, Revisoría, y Personería, compete exclusivamente al alcalde; por tanto el concejo, al suprimir uno o más cargos de la alcaldía municipal y sus dependencias, incurrió en extralimitación de sus funciones , dando lugar a la anulación del Acuerdo 042 de 2001... ahora frente al oficio de 26 de diciembre de 2001, el Despacho dirá que, teniendo en cuenta el tipo de vinculación del demandanteprovisionalidad ,, es un acto de contenido particular y concreto que si bien, se encuentra formalmente motivado, como lo es la supresión del cargo como consecuencia del proceso de reestructuración municipal, dicha motivación es ilegal, pues como se dijo anteriormente,
la supresión del cargo que venía desempeñando el actor fue realizada con absoluta incompetencia por parte del Consejo de Combita…” Aunado a lo anterior, considera la Sala que la actuación de los ex - concejales del municipio de Combita, para el periodo constitucional 2001, configuró un desconocimiento de sus funciones, pues de la lectura del Acuerdo 042 del 10 de diciembre de 2001, se evidencia claramente que en su artículo primero se dispuso: "suprimir de la planta de personal existente en la Administración Municipal de Cómbita, los siguientes empleos distinguidos por niveles, grados , y códigos..." cargos entre los cuales se encontraba el del señor SEGUNDO MARCOS BARON quien se desempeñaba como Citador Municipal. Así las cosas, es evidente que no le competía al Concejo Municipal suprimir los cargos, pues dicha función está en cabeza de los alcaldes municipales, como lo determina en forma expresa el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política que a la letra dice: (…) Lo anterior deja claro que los ex concejales del Municipio de Cómbita, para el periodo constitucional 2001, obraron contrariando sus funciones y desconociendo las normas superiores, situación que constituyó una falta de previsión frente a los efectos nocivos que sus actuaciones podían desencadenar, como en efecto ocurrió, pues la jurisdicción contenciosa administrativa declaró la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. 042 del 10
de diciembre de 2010, emitido por dicha corporación, por vulnerar normas de rango legal (Ley 136 de 1994) y de orden constitucional (artículos 313 y 315), y condenado por ello al Municipio de Cómbita a pagar una indemnización al afectado. En este orden de ideasno hay duda para esta Sala que la conducta de los apelantes fue gravemente culposa como lo sugirió el fallo de primera instancia, precisamente porque no previeron -a pesar de estar en posibilidad de hacerlolos efectos nocivos de su actuación, pues tan sólo con haber revisado la normatividad que determina sus funciones (artículo 313 Constitución Política), se hubieran percatado que no tenían la facultad para suprimir o fusionar empleos. De esta forma queda claro, que la conducta asumida por los ex - concejales para la época de los hechos analizados en el sub-examen, hace innegable pensar que no se empleó el debido cuidado en la labor que se ejecutaba y la cual se podía prever, es decir, que no manejaron sus funciones conforme a los cuidados y deberes de toda persona negligente, pues ni siquiera leyeron las funciones atribuidas al concejo municipal para el ejercicio de su cargo, no siendo de recibo las exculpaciones acotadas en el recurso de alzada, ya que se generó un detrimento a la entidad por esa conducta, lo cual los hace responsables a título de repetición, razón por la cual se confirmará el fallo recurrido.