🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300320120014100-(03-06-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300320120014100-(03-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TESTIGO SOSPECHOSO - El juez no debe abstenerse de su recepción, pero sí ser especialmente cauto en el análisis de la versión respectiva. Respecto del testigo sospechoso, el artículo 211 del CGP consagra lo siguiente: (…) La citada disposición normativa no es novedosa, en razón a que el derogado Código de Procedimiento Civil, en su artículo 217, contenía manifestación similar, catalogando como sospechosos los testigos que en criterio del juez afectaban la credibilidad por circunstancias como las allí reseñadas con alguna de las partes o de sus apoderados. La Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 1998, declaró exequible el artículo 217 del CPC, al considerar que dicha norma no contrariaba el principio de buena fe, pues el juez, al dirimir una controversia entre particulares, está en la obligación de estudiar las pruebas de acuerdo con la sana crítica, para lo cual, ha de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada testimonio y el grado de fiabilidad de lo depuesto; respecto a la apreciación y el valor conferido al testimonio sospechoso, en el precedente citado fue expuesto lo siguiente: "Expresa la ley, que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que comprometan su credibilidad o imparcialidad, tales como el parentesco existente entre el testigo y la parte. Dentro del sistema de la libre apreciación razonada o de la sana critica que consagra el derecho probatorio colombiano, el juzgador tiene la

libertad de apreciar las circunstancias de sospecha, sólo que en presencia de prueba testimonial de este linaje la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por exigir mayor severidad en el examen de dicha prueba." El H. Consejo de Estado sobre el particular ha expuesto lo siguiente: "Las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica de la prueba." Conforme a lo expuesto, se infiere que en el testimonio sospechoso, el juez no debe abstenerse de su recepción, pero sí ser "especialmente cauto en el análisis de la versión respectiva", por lo cual, esta Sala, analizará cada uno de los testimonios tachados con severidad, comparando lo expuesto por ellos con las documentales y demás material probatorio, a fin de darle credibilidad a lo expuesto por ellos. En aplicación de lo expuesto hasta el momento, la Sala estima conveniente valorar los testimonios tachados de sospechosos, solo que con mayor severidad, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigentes.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DOCENTE - Marco normativo.

Así las cosas, el personal docente cuyas prestaciones estén a cargo del Fondo

demandado, se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, razón por la que en las materias allí reguladas, se gobiernan por la normatividad general vigente con anterioridad a su expedición; sobre este tema el H. Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: "Así, en el presente caso habiendo fallecido la docente el 10 de junio del 2000 y en tratándose de la sustitución de la pensión de un docente cuyo régimen se excluye de la aplicación de las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la sustitución demandada se encuentra gobernada por la Ley 71 de 1989 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989. que establecen como beneficiarios del derecho pensional causado en su orden al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente y a los hijos menores de edad o inválidos, a los mayores de edad que se encuentren estudiando y dependan económicamente del causante, y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del mismo. Conforme a lo expuesto, la pensión reclamada se rige por el régimen contenido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, normas que consagran los derechos mínimos en materia de sustituciones de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, las cuales en materia de sustitución pensional

consagran lo siguiente: (…) Si bien una lectura rápida y fuera de contexto de la normaen comento podría dar a entender que, en el régimen docente, la compañera permanente solo tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en ausencia total de la esposa o cónyuge, el Consejo de Estado en fallo de fecha 6 de octubre de 1996 definió esta materia, al decidir la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, en la cual fue solicitado dejar sin efecto el numeral 1 o del artículo 6o del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988; en la citada oportunidad fue considerado lo siguiente:(…)En consonancia con el extracto jurisprudencial citado, al determinar la titularidad del derecho en una sustitución pensional, debe tenerse más que la formalidad de la constitución del vínculo, a las circunstancias fácticas del entorno familiar de quien en vida disfrutó de la pensión, pues la misma debe ser reconocida a quienes acrediten convivencia efectiva y dependencia económica respecto del pensionado fallecido. Al realizar una interpretación de Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 con los actuales criterios jurisprudenciales, se infiere que tendrá derecho a la sustitución pensional la cónyuge o compañera permanente que acredite convivencia efectiva con pensionado fallecido, los últimos años de su vida, indistintamente a la formalidad del vínculo. Respecto a la formalidad de la unión, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han

sido claras al establecer que para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, se da el mismo tratamiento a las relaciones derivadas de matrimonio o unión de hecho, pues todas las familias tienen igualdad de derechos independientemente de su forma de constitución, por tanto, en caso de conflictos como el que de debate en esta oportunidad, será beneficiario de la sustitución pensional, quien hubiese brindado al pensionado fallecido el apoyo y comprensión mutuas que se predican de una pareja.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ESTABLECIDA EN LA LEY 71 DE 1988 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989 - Requisitos.

En suma, la Sala resalta las siguientes conclusiones respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios amparados por el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989: . La formalidad de la unión marital no es un criterio relevante, ni necesario ni suficiente, para considerarse beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes; .Es condición necesaria y suficiente acreditar el criterio material de la convivencia efectiva entre el supuesto beneficiario (a) y el pensionado fallecido; .La convivencia efectiva se hubiere dado por un lapso no inferior a dos (2) años al momento del fallecimiento del pensionado, salvo cuando haya procreado hijos con el fallecido, sin que le sea exigible el requisito de estar soltero; .Que sin perjuicio de lo anterior, la convivencia efectiva debió estar presente y

vigente al momento del fallecimiento del pensionado; .La exigencia de la convivencia efectiva es aplicable tanto para el cónyuge como para el compañero o compañera supérstite; .Que, consecuencia de lo anterior, el o la reclamante del derecho pensional de sobrevivientes tiene carga de prueba respecto de la convivencia efectiva; y .El cónyuge sobreviviente pierde su derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, cuando por culpa suya se termina la convivencia con el causante o contrae nuevas nupcias.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Entre los posibles beneficiarios determinados e indeterminados debe conformarse un litisconsorcio necesario – Reiteración jurisprudencial / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Distribución en la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente.

Ahora bien, en reciente pronunciamiento, esta misma Sala de Decisión ha concluido que, entre los posibles beneficiarios, determinados e indeterminados, de una sustitución pensional, debe conformarse un litisconsorcio necesario dada la naturaleza de la relación que surge del derecho que se discute. A nivel jurisprudencial, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional se han inclinado en favor de la configuración, en estos casos de sustitución pensional, de la figura del litisconsorcio necesario. Sigúese de lo planteado, que las situaciones particulares del proceso obligan a la distribución dela pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera permanente supérstite, en

todo caso privilegiando a esta última, otorgando el treinta y cinco por ciento (35%) de la pensión que en vida disfrutara Esteban Chocontá Venegas a la demandante, María Inés Plazas Nossa , en calidad de compañera permanente, por ser quien en los últimos momentos brindó protección, cuidado y acompañamiento al pensionado fallecido, sin desconocer la relación de dependencia económica del causante con su esposa Rosmira Mendoza, a quien siempre le brindó apoyo económico, situación por la cual se le reconocerá el quince por ciento restante (15%), para completar el cincuenta por ciento (50%) que está en discusión, siendo en este punto importante recordar que el objeto de este proceso es la mitad de la pensión, pues el porcentaje restante fue reconocido en vía administrativa a su hija menor de edad Julieth Carolina Chocontá Plazas. Se considera necesario aclarar que la pensión de sobrevivientes definida por esta decisión se incrementará hasta un porcentaje del setenta por ciento (70%) para la señora Plazas Nossa y a un treinta por ciento (30%) para la cónyuge supérstite Rosmira Mendoza de Chocontá, cuando la hija beneficiaría pierda tal derecho por las causales de Ley.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...